STC1289 2022

FEBRERO

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STC1289-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00219-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Francisco  Javier Gómez Vargas, en nombre de Cafesalud Entidad Promotora  de Salud S.A. -en liquidación- contra el Consejo Superior de  la Judicatura. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el juicio objeto de debate, incluida la Superintendencia Nacional de  Salud.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales de petición  y debido proceso de Cafesalud en liquidación, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  En apoyo de su petición, señaló que mediante  resolución número 7172 del 22 de julio de 2019, la  Superintendencia de Salud, ordenó la toma de posesión  inmediata de los bienes, haberes y negocios. Y, la intervención  forzosa administrativa para liquidar a Cafesalud Entidad Promotora de  Salud S.A.  

2.1.  Expuso que dicho acto conllevaba a «…la  comunicación de los jueces de la República y a las  autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva,  sobre la suspensión de los procesos de ejecución en  curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase en  contra de la entidad…y la obligación de dar aplicación  a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley  1116 de 2006».  

2.2.  Refirió que, en virtud de lo anterior, el 13 de diciembre de  2021, radicó vía correo electrónico ante la  accionada, «solicitud  de nulidad del proceso de cobro coactivo 201703400…desde el 6  de agosto de 2019, el cual inicia la intervención forzosa  administrativa para liquidar a Cafesalud». Censuró  que «desde  el 14 de diciembre de 2021, el proceso de COBRO  COACTIVO ha estado estático sin que sea resuelto los  requerimientos y la celeridad procesal que se deben a los mismos,  afectando el proceso liquidatario de la entidad accionante1».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales de Cafesalud -en liquidación-. En consecuencia,  declarar «la  nulidad de todo lo actuado en el proceso coactivo 201703400 desde el  6 de agosto de 2019… Ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares que hubieren sido ordenadas dentro del mismo…y, la  remisión del expediente a Cafesalud EPS S.A. en liquidación».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1. El  Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación  del trámite de la acción de tutela, por falta de  legitimación por pasiva, en razón a que sus funciones  «(…)  son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco  normativo…que regule la materia (…)». Indicó  que, «teniendo  en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo  Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno  tiene funciones propias y diferentes».  Expuso en consecuencia, que «las  acciones u omisiones que atribuye la parte actora como vulneradoras,  recaen exclusivamente sobre la…Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá. Esto teniendo en  cuenta las pruebas aportadas al plenario…no obstante, fue  traslada el mismo día… a la citada Dirección  Seccional», por  tal motivo, «el  derecho alegado por la parte actora como trasgredido, no es  atribuible al Consejo Superior de la Judicatura».  

2. La  Superintendencia de Salud2,  solicitó su desvinculación de la presente acción  de tutela dado que «la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el  accionante no deviene de una acción u omisión de esta  entidad…ni de forma alguna tenemos competencia para tomar  parte de lo expuesto en el escrito de tutela». Ello  por cuanto «(…)  se evidencia que el accionante reclama la vulneración al  derecho de petición, de solicitud instaurada ante el Consejo  Superior de la Judicatura»  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor manifestó actuar en calidad de apoderado de Cafesalud  EPS S.A. -en liquidación-, cuyos derechos fundamentales estima  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.  De entrada, la Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Consejo  Superior de la Judicatura. Ello, por cuanto no allegó poder  especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no  acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que:  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

Asimismo,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, también  se ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe  como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad  física o psíquica del titular para actuar en el  trámite.  

   

2.2.  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T001/97) (Se subraya).  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el gestor no allegó el poder  especial requerido para representar los intereses de quien  presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales. Y, por lo  mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo  cual se suma que tampoco alegó ni acreditó actuar en  calidad de agente oficioso de la supuesta entidad afectada.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho          quinto. Pág. 2. Escrito de tutela  

2          A través          Claudia Patricia Forero Ramírez en calidad de Subdirector          Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica          de la Superintendencia Nacional de Salud. Nombrada mediante          Resolución No. 202180200132876 del 28 de septiembre de 2021      

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