STC2010 2022

FEBRERO

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STC2010-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2010-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00471-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Santa  Lucía Inversiones y Proyectos SAS contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «revoque  la providencia proferida por el Tribunal demandado y en su reemplazo  se profiera la… que en derecho corresponda, la cual no debería  ser otra en [su] sentir que la de ratificar el fallo de primera  instancia objeto de apelación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Automotores  Llano Grande SA promovió  proceso verbal contra Santa  Lucia Inversiones y Proyectos S.A.S.,  Fiduciaria Bancolombia S.A.  Sociedad Fiduciaria y Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria  en su condición de vocera y administradora de los patrimonios  autónomos: Inmueble Torre 33 y Torre 33,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá, el que el 19  octubre de 2018 inadmitió demanda por indebida acumulación  de pretensiones y el 17 de enero de 2019 la admitió, decisión  frente a la que se interpuso reposición.  

2.2.  Con proveído de 9 de abril de 2021 el aludido estrado dejó  sin valor la admisión y ordenó la cancelación de  medidas cautelares, determinación que fue recurrida, por lo  que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia  de 8 de septiembre de 2021 la revocó y en auto de 2 de  noviembre siguiente negó la adición y aclaración  propuestas.  

2.4.  Señaló que nunca se corrigió o aclaró la  demanda; que se prejuzgó; que en el proceso solo reinaba el  caos, la demora y la incertidumbre; que la demandante no subsanó  el libelo; que no había pretensiones inocentes sino un bloque  conectado y articulado que pretendía se declarara una  coligación negocial; y que no se aclaró ni complemento  la providencia censurada.  

2.5.  Adujo que el juzgador del circuito tenía la razón al  considerar que se debía rechazar la demanda; que existía  incertidumbre sobre el texto del libelo; que se autorizaba la  desobediencia civil y procesal; y que se desconocían los  precedentes jurisprudenciales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió  el expediente criticado.  

2.  Evaristo Rodríguez Gómez,  quien  dice actuar en su condición de apoderado especial del  Patrimonio Autónomo Pa Torre 33, cuya vocera es Fiduciaria  Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria,  así como Gustavo Cuberos Gómez en su calidad de abogado  de Automotores  Llano Grande SA,  allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala  por no aportar poder especial que los habilite para representar a  dichos vinculados.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 8 de septiembre de 2021, consideró  que:  

…Efectuado  el  anterior  resumen,  se  recuerda  que  la  apelación  interpuesta  contra el rechazo de la demanda comprende los términos y  parámetros  de la inadmisión, y por ende, hacen parte de la alzada…  

Así  las cosas, se impone revocar el auto de 9 de abril de 2021 a cuyo  efecto  se  advierte  que  el  a-quo,  en  cuanto  a  que  se  excluyeran  las  pretensiones  primera,  segunda  y  tercera,  según  el  art.  90-3  cgp,  no  explicó  la falla  de que pudiera adolecer la demanda, comoquiera que la  causal  en comentó fue asaz imprecisa, cuando es evidente que la norma  que  regula la acumulación  de  pretensiones  (art.  88) consagra  varios  requisitos,  sin  que  el  juez  hubiera  expresado  con  argumentos  la  deficiencia  y/o  el  fundamento  que  lo  llevó  a  considerar  que  en  la  demanda  había  pretensiones  contradictorias  entre  sí.  

Al  no  haberse  justificado  el  supuesto  defecto,  no  era  posible  su  subsanación,  lo que en principio generó que se formulara, con acierto,  una  petición de aclaración,  y  de la cual el juzgado entendió, sin que  siquiera  se mencionara en el memorial de la parte actora, que se estaban  excluyendo  las referidas aspiraciones primera, segunda y tercera. De lo  destacado  se sigue que no existió la justificación del fallador  en punto a  la  existencia de un error inducido, sino uno errado análisis del  juez sobre  el  escrito  de  aclaración  (del  que  se  repite  no  se  pronunció  en  su  momento  y  procedió, sin más, a admitir la demanda). Así,  entonces, la evidente  falta  de motivación en la que se incurrió en el auto de  corrección de la  demanda  por  requisitos  formales,  de  entrada  hacía  inviable  cualquier  tipo  de  subsanación.  

3.  A lo expuesto se suma que conforme a lo dispuesto en el artículo  368  del  Cgp, mediante el proceso verbal se ventilará y decidirá  todo asunto  contencioso  que no esté sometido a un trámite especial. De acuerdo  a  esto,  en el presente proceso observa el tribunal que para tramitar las  pretensiones  que se ordenó excluir no existe en el ordenamiento legal  procedimiento  especial  alguno,  siendo  por  consiguiente  el  proceso  verbal  el que le corresponde; y aclárese que sobre su prosperidad o  no será otra  la  oportunidad  legal  para  pronunciarse.  

Y  es que además, de verificar las aducidas peticiones se tiene  que lo allí  requerido  era  que:  (i)  se  declarara  que  entre  Automotores  el  Llano  Grande  S.A. y Santa Lucía Inversiones y Proyectos Sas se celebró  una  promesa  de venta que tenía por objeto la futura transferencia del  derecho  de  dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 230-  157;  (ii) se declarara que con ocasión del aludido negocio  preparatorio  Automotores  el Llano Grande S.A., Santa Lucía Inversiones y Proyectos  Sas,  y la Fiduciaria Bancolombia S.A. otorgaron la E.P. No. 3439 de 11  de  mayo  de  2017  por  medio  de  la  cual  se  formalizó  el  contrato  de  fiducia  mercantil  irrevocable de administración y/o parqueo respecto del mismo  predio;  y (iii) que se declarara que también se suscribió otro  contrato de  fiducia  mercantil  (No.  10110)  para  la  administración  y  pagos.  

Es  de  ver,  que  en  los  hechos  de  la  demanda  claramente  se  narró  que  entre  la  demandante  y  los  demandados  producto  de  la  promesa  de  venta  sobrevinieron  dos negocios de fiducia mercantil: uno denominado de  ‘parqueo’  que  tuvo  como  fin  transferir  por  medio  de  un  tercero  -la  fiduciaria-,  el dominio de inmueble objeto del diferendo (matrícula 230-  157);  y  otro  contrato  de  confianza  para  la  administración  y  pagos,  convenios  que se dijo fueron firmados los días 11 de mayo y 14 de julio  de  2017.  

Bajo  estos parámetros, no se entiende en este punto del litigio, en  qué  términos  habría una indebida acumulación de pretensiones, cuando  lo  que  se ordenó excluir fue la simple declaratoria de existencia de  ciertos  negocios  jurídicos  que,  en  principio,  estarían  coligados  entre  sí  y  documentados  por escrito, situación que acentuaba el deber del juez de  fundamentar  con precisión  los  motivos  por  los que estimaba que no  podía  ventilarse en un mismo proceso tales peticiones, cosa que como ya se  dijo  no  quedó  definida  en  la  providencia  de  inadmisión.  

Pero  es que además, luce contradictorio que el rechazo de la  demanda  tenga  como  génesis  la  no  exclusión  de  peticiones  en  punto  a  la  existencia  de  3 distintos negocios, pero se mantuviera, porque no hubo inadmisión  al  respecto,  las  demás  aspiraciones  de  la  sociedad  actora  y  que  se  encaminaron  a que se declarara que los demandados incumplieron los  pactos  contraídos en tales contratos, como los pretensiones de  condena  producto  de la alegada desatención contractual por parte del extremo  pasivo.  En  esencia,  si  no  se  desconociera  que  en  realidad  los  contratos  en  mención  nacieron a la vida jurídica, la forma en que el juez calificó  la  demanda  daría  cabida  para  una  solución  de  fondo  a  la  controversia.  

Por  lo tanto, no se encuentra que exista en el presente caso una indebida  acumulación  de pretensiones, pues como lo alega el recurrente, todas las  que  se  proponen  cumplen  cabalmente  con  los  tres  requisitos  que  enumera  el artículo 88 del Cgp, es decir, que el juez sea competente  para  conocer  de todas ellas, que no se excluyan unas a otras y que todas  puedan  tramitarse  por  el  mismo  proceso.  

Por  último, aunque las pretensiones sean extensas,  en  principio y sin  perjuicio  de  la  interpretación  contextual  que  resulte  necesaria  al  momento  de fallar, lo reclamado es lo que justifica la acción  intentada.  Lo  ampuloso que pudiera resultar un escrito no es razón  suficiente para  inadmitir  la demanda; la labor del juzgador es precisar en qué consiste  la  supuesta  acumulación indebida para que haya una efectiva oportunidad  para  que  sea  enmendada.  

Baste  lo dicho para revocar el auto recurrido, sin que sea necesario hacer  alusión  a los demás reparos de la alzada, ni proferir orden  sustitutiva  alguna,  siendo  de  competencia  del  a-quo  adoptar  las  demás  determinaciones  a que haya lugar y que este proveído pueda aparejar  para  la  continuación  del  trámite  en  la  forma  que  legalmente  corresponda.  

…En  este caso es de advertir que el escenario bajo el cual se  activó  la  competencia  del  tribunal  no  estaba  previsto  para  dar  una  interpretación  a  la  demanda,  como  parecen  haberlo  entendido  las  demandadas  en punto a las consideraciones que se esbozaron en el auto  de  8 de septiembre de 2021. La decisión de segunda instancia  estaba  circunscrita  a definir si el a-quo acertó en la providencia de 9 de abril  de  2021,  mediante  la  cual  revocó el auto admisorio  de  la  demanda.  

Para  ello, luego de un resumen de lo acontecido,  se  expuso que: en el  auto  inadmisorio el juez no explicó las falencias formales de la  demanda  pues  no  destacó  el  por  qué  consideraba  que  existía  una  incorrecta  acumulación  de pretensiones, lo que a su vez generó que la parte actora  no  supiera qué era lo que tenía que enmendar de su escrito  inicial y  motivó  una solicitud de aclaración; que no se presentó el  error inducido  que  alegó el a-quo como uno de los motivos para fundar el rechazo  de la  demanda,  sino un errado análisis sobre el escrito de aclaración;  y que, en  esencia,  no existe una indebida acumulación de pretensiones, todo bajo  los  parámetros  que  en  su  momento  estimó  la  primera  instancia.  

Así,  entonces, para la determinación adoptada, en orden a proveer  en  específico  sobre tal alzada, el auto no contiene frases o conceptos que  ofrezcan  un verdadero motivo de duda; por demás se pronunció  sobre los  aspectos  que era necesario resolver para proveer en la forma en que se  hizo.  

3.1.  Ahora bien, el párrafo del auto de 8 de septiembre donde se  hizo una  mención  a  la  coligación  de  contratos,  fue  del  siguiente  tenor…  

De  una comprensión de lo allí expuesto se tiene que en  ningún momento  el  tribunal  destacó  que  el  tema  a  decidir  o  la  interpretación  de  la  demanda  se debe efectuar desde la óptica de una coligación de  contratos,  comoquiera  que de ese párrafo lo que se extrae, con absoluta claridad, es  que  no habría una indebida acumulación con la exclusión  de peticiones  encaminadas  a la declaratoria de existencia de 3 contratos que están  documentados;  es decir, mantener o prescindir en la demanda de tales  pretensiones,  en la práctica no alteraba la posibilidad de tramitar ese  libelo  en orden a definir el litigio, mucho menos, justificaría el  rechazo  con  sustento  en  un  proveído  abstracto  y  genérico.  

La  alusión  a  que  ‘en  principio,  estarían  coligados  entre  sí’  desde  ninguna  artista constituye una hermenéutica elaborada por el Tribunal  que  sea  una  exigencia que deba acatar  el  fallador,  o  una  reforma de  oficio  al libelo, o una adecuación oficiosa dispuesta por este  Despacho,  simplemente  fue una nota marginal elevada en el campo hipotético ‘en  principio’  que se efectuó para ratificar el por qué el a-quo debió  en el  auto  inadmisorio precisar con mayores argumentos las razones por las  que  las pretensiones primera, segunda y tercera, en su sentir, se  excluyen  entre  sí  con  las  demás  peticiones.  

Es  claro que en esta ocasión el tribunal únicamente  resolvía sobre la  apelación  de un auto, escenario en el cual no tiene cabida interpretar la  demanda  con alcances concluyentes o que diriman la causa, de donde los  argumentos  o  palabras  empleadas  en  modo  condicional  e  hipotético,  de  ninguna  manera  limitan  esa  prerrogativa  que  primeramente  está  en  cabeza  del  a-quo  bajo  el  principio  de  independencia  judicial,  quien  conforme  al libelo y a los escritos de oposición debe  analizar  el caso y  dar  una  solución  al  diferendo,  escenario  que  aún  no  ha  sucedido.  Entonces,  se reitera, aún a riesgo de fatigar, que esta corporación  no  delimitó  la decisión del litigio  a  una eventual coligación negocial, pues  lo  determinado  fue  la  revocatoria  del  referido  auto.  

De  otro lado, debe recordarse que la adición es procedente…  

En  lo que concierne a que en el auto de 8 de septiembre de 2021 no  se  dio orden sustitutiva, por lógica debe entenderse que se  revocó el auto  que  a su vez revocó el auto admisorio de la demanda, por lo que  éste  subsiste  de cara al trámite procesal, y por obvio que parezca decirlo,  compete  al  ‘a-quo  adoptar  las  demás  determinaciones  a  que  haya  lugar  y  que  este  proveído  pueda  aparejar  para  la  continuación  del  trámite  en  la  forma que legalmente corresponda’, habida cuenta que el  tribunal solo  debía  pronunciarse sobre una determinación en particular –rechazo  de la  demanda-…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  para revocar el rechazo de la demanda y disponer la continuidad del  trámite; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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