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STC2025-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2025-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01241-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Emilia Cardona Vásquez y Luis Efrén Correa Fonnegra, contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la propiedad, la vivienda e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia pronunciada el 3 de noviembre del año pasado, en el marco del proceso de levantamiento de afectación familiar que en su contra promovió Juan Pablo García Rodríguez, radicado bajo el consecutivo 2021-00064.
Por lo anterior, solicitan de manera concreta, que se revoque la referida decisión, para que el Juzgado Noveno de Familia de esta capital no permita levantar la medida que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 5OC-750493, «teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia constitucional para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado refiere el abogado, en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el señor García Rodríguez, acreedor de la señora Carmen Emilia, aquí accionante, presentó demanda obtener el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el predio de propiedad de sus mandatarios, con fundamento en lo normado en numeral 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, trámite dentro del cual éstos se opusieron a la prosperidad de lo reclamado, argumentando que «no era posible que la subjetiva manifestación por parte [del demandante] (…) en cuanto a que las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de un proceso judicial no son suficientes para garantizar el pago de su obligación, sea óbice para pretender el levantamiento de una medida que protege el patrimonio de los cónyuges y su lugar de habitación, sabiendo que los derechos fundamentales tienen prevalencia sobre cualquier derecho de índole particular, máxime cuando la afectación se dio para cumplir el objetivo de proteger el patrimonio de la familia y su garantía a vivir en un lugar decente, digno y que no pueda ser perseguido libremente por acreedores. Carecería de sentido totalmente que el legislador ejecute medidas tendientes a la protección de derechos fundamentales para que la simple existencia de un crédito en contra de uno de los cónyuges, que ni siquiera de ambos, pueda si quiera desembocar en el levantamiento de tales medidas a simple capricho de los acreedores».
Alega que pese a lo anterior, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, se accedió a levantar la medida, tras considerarse que «el simple hecho de que la afectación a vivienda familiar hubiera sido realizada de forma posterior a la adquisición del crédito adeudado por la señora CARDONA», hacía viable las pretensiones del demandante, sin tener en cuenta, atesta, que el codemandado Correa Fonnegra, no conocía de la deuda contraída por su esposa, y que no están dados todos los requisitos necesarios para procederse como se hizo, es decir, en su criterio, que se demuestre el perjuicio injustificado y la defraudación al acreedor, sucesos que nunca se probaron, y, que el predio afectado no esté destinado como vivienda del núcleo familiar, además de la indebida valoración de los medios de convicción recaudados, y de no haberse estudiado todas las excepciones planteadas, situaciones que, asegura, habilitan a sus representados para acudir a la presente senda residual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Noveno de Familia de de esta capital puso de presente, que en «la providencia mediante la cual se desató el (…) asunto (…), se encuentra el fundamento de carácter legal, en el cual el (…) se apoyó para tomar la decisión, así como el análisis probatorio respectivo, para considerar que se daban los requisitos del artículo 4 numeral 7 de la ley 258 de 1996, al señalar que dicho gravamen puede ser levantado por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación».
Además dijo, que «analizó todo el material probatorio adosado al expediente de manera INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO para arribar a la conclusión, que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda» y, que «al considerar el accionante que las pruebas aportadas al expediente debieron ser valoradas de una manera distinta, desconoce completamente los postulados constitucionales y procesales» estipulados para la procedencia de la presente acción de tutela.
b.) A su turno, el señor Juan Pablo García Rodríguez, demandante dentro del pleito revisado, señaló que la salvaguarda instada es improcedente, porque «el juez noveno no vulneró ningún derecho a la defensa, no desconoció las garantías previstas en la ley y en todo momento estuvo dispuesto a que no se violara el derecho a la defensa, permitió la participación de las partes, y notificó la providencia de conformidad con la ley, (…) jamás desbordó el marco de acción que la constitución y la ley le reconocen, pues siempre se apoyó en normas constitucionales y procedimentales, la ley que se presenta para alegar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, está vigente y no ha sido derogada y produce como tal efecto jurídico, además no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y se adecua a la circunstancia a la cual se solicitó que se aplicara».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, denegó el amparo invocado, luego de advertir que «el juez accionado llegó a la convicción que procedía el levantamiento del gravamen, por configurarse la causal prevista en el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, que consagra que la afectación se levantará “Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.”
Para llegar a esa conclusión precisó el juzgador que estaba demostrado que CARMEN EMILIA CARDONA VÁSQUEZ había adquirido en préstamo a JUAN PABLO GARCÍA RODRÍGUEZ, unas sumas de dinero que respaldó con la suscripción de tres letras de cambio giradas por las sumas de $14.500.000; $50.300.000 y $46.000.000, que debían ser canceladas el 21 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2019, respectivamente, y ante el incumplimiento en el pago de dichas obligaciones, para obtener el pago de las sumas adeudadas, el acreedor había instaurado una demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, despacho que dispuso el embargo del salario de la ejecutada, más no fue posible el embargo de la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-750493 de propiedad de CARMEN EMILIA CARDONA VÁSQUEZ, por cuanto los propietarios del predio, señores CARMEN EMILIA CARDONA VASQUEZ y LUIS EFREN CORREA FONNEGRA, habían gravado el predio con la constitución de una afectación a vivienda familiar, lo que llevaron a cabo mediante escritura pública número 850 del 18 de marzo de 2020 de la Notaría 48 de Bogotá, esto es, con posterioridad a la exigibilidad de las tres letras de cambio, y, en el interrogatorio de parte CARMEN EMILIA CARDONA VÁSQUEZ había afirmado que dicha obligación no la cancelaría con el inmueble afectado a vivienda familiar, lo que, para el juzgador, constituía un justo motivo para ordenar el levantamiento de la afectación familiar por cuanto la constitución de dicho gravamen afecta los intereses económicos de un tercero.
Por tanto, concluye la Sala que la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, corresponde a una providencia indudablemente precedida de una motivación suficiente y que, por no ser desmesurada o arbitraria, debe ser respetada por el juez constitucional, dado que es fruto de la labor decisoria del juez natural, en ejercicio de la discreta autonomía de que está revestido que, valga resaltar, también es objeto de protección de ese rango superior».
LA IMPUGNACIÓN
Los actores recurrieron el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que, el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas allí relacionadas y que dan cuenta de los yerros cometidos por la autoridad jurisdiccional enjuiciada.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, los señores Carmen Emilia y Luis Efrén cuestionan a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia de 3 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá accedió la pretensión judicial del señor Juan Pablo García Rodríguez, de levantar la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-750493, de su propiedad, pues según su dicho, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable a la materia, ni se analizaron en su totalidad los medios de defensa formulados, y, tampoco se valoraron en debida forma los medios probatorios allegados al decurso.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección, y los expuestos en la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por los motivos que a continuación se exponen:
3.1. De un lado, y en lo que refiere a la falta de aplicación del supuesto precedente jurisprudencial aplicable a la materia citado por los demandados, aquí tutelantes, al interior del proceso endilgado, y, la supuesta falta de estudio de todas las excepciones de mérito planteadas, observa la Sala que los aquí inconformes, en un acto constitutivo de incuria, dejaron de hacer uso de la herramienta de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que hace improcedente la presente acción, en virtud del carácter residual y subsidiario que la gobierna, pues de acuerdo con el precepto 287 del Código General del Proceso, han debido solicitar al juez accionado la adición o complementación del proveído que desató la controversia para que se pronunciara sobre esos aspectos, pero como ello no ocurrió así, cerrada les quedó toda posibilidad de éxito a través de esta vía, pues, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, no se puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
3.3. De otro lado, debe decirse que la decisión criticada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, conforme a las pruebas recaudadas, de manera fehaciente logró establecerse que la afectación a vivienda familiar fue posterior a la suscripción de los títulos valores con los que se respaldó la deuda de Carmen Emilia con el señor Juan Pablo, constituyendo tal gravamen un ataque directo a los derechos del tercero acreedor, cumpliéndose entonces el postulado del numeral 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996.
A la sazón, y a diferencia de lo considerado por los gestores, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción aportados al litigio, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y, la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la autoridad judicial criticada en la decisión debatida, se demostró con suficiencia que lo que se pretendía, en últimas, con el mentado gravamen, era defraudar al acreedor.
Queda claro entonces, que lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados».
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC304-2021).
3.4. Y acerca de la aparente vedada interpretación que efectuó el Despacho accionado de los medios de convicción arrimados a las diligencias, se precisa a los inconformes que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria realizada por la autoridad competente para tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC3070-2021).
4. Finalmente, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que aluden los interesados, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS