AC 1232 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1232-2022 (2022-00722-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1232-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00722-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  del Circuito de Purificación (Tolima) y  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Ezequiel  Hernández Carrillo instauró demanda declarativa contra  Gustavo Adolfo Gómez Castaño, con el propósito  de obtener de la jurisdicción la declaración de  «Rescisión  del Contrato de Compraventa celebrado en Bogotá D. C.»  entre los contendientes, respecto del predio «casa  lote»  situado  en la «carrera  8 números 5-12 y 16-28»  del  municipio de Dolores (Tolima) e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. «36857977»  o en el evento de no prosperar esto, se ordene «la  Resolución del Contrato de Compraventa suscrito entre las  partes, por haberse hallado en el mismo, algunos Vicios Ocultos o  Redhibitorios».  

En  los hechos el actor puso de presente la celebración del  negocio impugnado y las condiciones allí acordadas, habiendo  entregado el demandante la suma de $150.000.000 correspondiente al  precio pactado y aun cuando por dificultades no se pudo suscribir la  escritura pública en la fecha acordada en el municipio de  Purificación, dicho acto se concretó mediante escritura  pública No. 1295 de 10 de julio de 2020, de la Notaría  19 de Bogotá D.C.  

Mencionó  las difíciles condiciones del suelo del predio adquirido y los  variados gastos en que ha tenido que incurrir.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil  del Circuito de Purificación (Tolima) justificándose  allí la competencia por ser esta localidad la cabecera  judicial de la «ubicación  del bien».  [Archivo  Digital: 01EscrituraDemanda].  

3.        El  Juez Civil  del Circuito  de aquella población, al que correspondió en reparto el  proceso, inadmitió el escrito inaugural, entre otras cosas,  para que el convocante señalara «en  debida forma el factor de asignación de competencia  territorial en la medida que informa que el domicilio del demandado  es la ciudad de Bogotá D.C. y el contrato que se cuestiona en  la demanda también fue celebrado en dicha ciudad».  [Archivo  Digital: 03AutoInadmite].  

4.        Al  enmendar el libelo, el convocante expresó que adjuntó  la «escritura  pública No. 1295 de 10 de julio de 2020 corrida en la Notaría  19 de Bogotá D.C. por  mero formalismo»,  pues   aspiración era obtener la rescisión del «contrato  de compraventa (sic),  mas  no el contenido de esta escritura».  Con relación al factor de competencia territorial, anotó  que el enjuiciado tiene dos domicilios, uno en Bogotá D.C. y  el otro en el municipio de Dolores (Tolima), en todo caso, «por  ejercitarse en este expediente derechos reales y por encontrarse [el]  inmueble  ubicado en el lugar de su jurisdicción»,  quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de  Purificación (Tolima). [Archivo  Digital: 07Subsanación].  

5.        El  estrado referido arguyó la falta de competencia, tras  advertir, que si bien en el convenio acusado «se  acordó como lugar de cumplimiento la Notaria Única del  Municipio de Purificación, lo cierto es, que el mismo se  cumplió en la ciudad de Bogotá D. C., donde se  perfeccionó mediante la Escritura Pública No. 1295 del  10 de julio de 2020, otorgada en la Notaría 19 del Círculo  de esa ciudad»,  además, el interesado manifestó que el asiento de la  contraparte se encontraba en dicha urbe, por manera que, remitió  las diligencias a los jueces de la capital. [Archivo  Digital: 09AutoCivilRechaza].  

6.        Contra  esta última determinación, el extremo activo formuló  recurso de reposición, empero, dicho mecanismo se denegó  por improcedente. [Archivo  Digital: 11RecursoReposición].  

8.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues  al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene  la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea,  en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse;  pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (subraya  la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

            

3. Sentado          lo anterior, se aprecia que el conflicto entre las partes aquí          enfrentadas tuvo su origen en una relación contractual, en          virtud de la cual Gustavo Adolfo Gómez Castaño          –demandado- prometió vender a Ezequiel Hernández          Carrillo –demandante- el predio situado en la «carrera          8 números 5-12 y 16-28»          del          municipio de Dolores (Tolima) e identificado con la matrícula          inmobiliaria No. «36857977»,          de          ahí que, para la fijación del juez natural, en          principio, concurrían dos fueros, esto es, el general que          prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.,          así como el especial contemplado en el numeral 3º          ibídem.  

Aquí  conviene detenerse un momento a fin de aclarar que las aspiraciones  del pleito se encaminaron a obtener la «rescisión»  del  contrato celebrado el «26  de diciembre de 2019»  entre  los litigantes, razón por la cual, en este preciso evento, no  es aplicable el factor de competencia previsto en el numeral 7º  Ídem,  por la sencilla razón de que la contienda surgió como  consecuencia de un desacuerdo de índole contractual, mas no  atañe al ejercicio de un derecho real, como sucede en los  pleitos «divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  …,declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos»,  los  cuales se rigen por la regla memorada.  

Con  esto en mente, el actor tenía la opción de entablar la  causa bien en el domicilio del interpelado, ora en el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del convenio  confutado, según líneas atrás se dijo.  

4.        En este caso  concreto, se observa que según lo afirmado el promotor en el  escrito de subsanación, el antagonista cuenta con dos  domicilios Bogotá D.C. y la localidad de Dolores (Tolima),  cuyo circuito judicial es Purificación (Tolima).  

Asimismo, se  aprecia que los interesados concertaron la suscripción de la  escritura pública que formalizaría su negociación  originalmente en «Bogotá  D.C.»,  pero esa glosa fue tachada con bolígrafo y reemplazada a mano  por «PURIFICACIÓN  TOLIMA»  y  aunque pudiera pensarse que por esa enmendadura el documento contiene  una alteración, lo cierto es que en la nota final de ese  escrito las partes manifestaron que «las  tachaduras que aparecen en el siguiente documento son válidas»  [secciones 15 y 16, Archivo  Digital: 01EscrituraDemanda],  quiere ello decir que fueron autorizadas por los suscribientes, por  ente, a voces de lo establecido en el artículo 252 del Código  General del Proceso no pueden desecharse.  

5.        Así las  cosas, de lo auscultado hasta ahora se tiene certidumbre de una sola  cosa. De cara a las precisas pretensiones de la demanda, ya sea que  se acuda al numeral 1º del canon 28 de la ley adjetiva, cuyo  contenido manda que ante la pluralidad de domicilios del demandado el  demandante puede elegir cualquiera de ellos para promover el jucio; o  bien se aplique el numeral 3º ibídem  sobre  el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del  negocio; el señor Ezequiel  Hernández Carrillo instauró el proceso ante la  autoridad judicial de Purificación (Tolima), lugar en donde  coinciden los factores territoriales de competencia mencionados.  

6.        En este orden  de ideas, si  el  actor escogió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación  (Tolima) y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a los  factores de competencia previstos en la ley, es aquella autoridad y  no los jueces de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento,  como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del  expediente a aquel estrado, por ser, en principio, el competente para  conocer del mencionado proceso y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Civil  del Circuito de Purificación (Tolima),  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá  y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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