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AC1232-2022 (2022-00722-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1232-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00722-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Purificación (Tolima) y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ezequiel Hernández Carrillo instauró demanda declarativa contra Gustavo Adolfo Gómez Castaño, con el propósito de obtener de la jurisdicción la declaración de «Rescisión del Contrato de Compraventa celebrado en Bogotá D. C.» entre los contendientes, respecto del predio «casa lote» situado en la «carrera 8 números 5-12 y 16-28» del municipio de Dolores (Tolima) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «36857977» o en el evento de no prosperar esto, se ordene «la Resolución del Contrato de Compraventa suscrito entre las partes, por haberse hallado en el mismo, algunos Vicios Ocultos o Redhibitorios».
En los hechos el actor puso de presente la celebración del negocio impugnado y las condiciones allí acordadas, habiendo entregado el demandante la suma de $150.000.000 correspondiente al precio pactado y aun cuando por dificultades no se pudo suscribir la escritura pública en la fecha acordada en el municipio de Purificación, dicho acto se concretó mediante escritura pública No. 1295 de 10 de julio de 2020, de la Notaría 19 de Bogotá D.C.
Mencionó las difíciles condiciones del suelo del predio adquirido y los variados gastos en que ha tenido que incurrir.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil del Circuito de Purificación (Tolima) justificándose allí la competencia por ser esta localidad la cabecera judicial de la «ubicación del bien». [Archivo Digital: 01EscrituraDemanda].
3. El Juez Civil del Circuito de aquella población, al que correspondió en reparto el proceso, inadmitió el escrito inaugural, entre otras cosas, para que el convocante señalara «en debida forma el factor de asignación de competencia territorial en la medida que informa que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá D.C. y el contrato que se cuestiona en la demanda también fue celebrado en dicha ciudad». [Archivo Digital: 03AutoInadmite].
4. Al enmendar el libelo, el convocante expresó que adjuntó la «escritura pública No. 1295 de 10 de julio de 2020 corrida en la Notaría 19 de Bogotá D.C. por mero formalismo», pues aspiración era obtener la rescisión del «contrato de compraventa (sic), mas no el contenido de esta escritura». Con relación al factor de competencia territorial, anotó que el enjuiciado tiene dos domicilios, uno en Bogotá D.C. y el otro en el municipio de Dolores (Tolima), en todo caso, «por ejercitarse en este expediente derechos reales y por encontrarse [el] inmueble ubicado en el lugar de su jurisdicción», quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de Purificación (Tolima). [Archivo Digital: 07Subsanación].
5. El estrado referido arguyó la falta de competencia, tras advertir, que si bien en el convenio acusado «se acordó como lugar de cumplimiento la Notaria Única del Municipio de Purificación, lo cierto es, que el mismo se cumplió en la ciudad de Bogotá D. C., donde se perfeccionó mediante la Escritura Pública No. 1295 del 10 de julio de 2020, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de esa ciudad», además, el interesado manifestó que el asiento de la contraparte se encontraba en dicha urbe, por manera que, remitió las diligencias a los jueces de la capital. [Archivo Digital: 09AutoCivilRechaza].
6. Contra esta última determinación, el extremo activo formuló recurso de reposición, empero, dicho mecanismo se denegó por improcedente. [Archivo Digital: 11RecursoReposición].
8. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (subraya la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
3. Sentado lo anterior, se aprecia que el conflicto entre las partes aquí enfrentadas tuvo su origen en una relación contractual, en virtud de la cual Gustavo Adolfo Gómez Castaño –demandado- prometió vender a Ezequiel Hernández Carrillo –demandante- el predio situado en la «carrera 8 números 5-12 y 16-28» del municipio de Dolores (Tolima) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «36857977», de ahí que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Aquí conviene detenerse un momento a fin de aclarar que las aspiraciones del pleito se encaminaron a obtener la «rescisión» del contrato celebrado el «26 de diciembre de 2019» entre los litigantes, razón por la cual, en este preciso evento, no es aplicable el factor de competencia previsto en el numeral 7º Ídem, por la sencilla razón de que la contienda surgió como consecuencia de un desacuerdo de índole contractual, mas no atañe al ejercicio de un derecho real, como sucede en los pleitos «divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, …,declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos», los cuales se rigen por la regla memorada.
Con esto en mente, el actor tenía la opción de entablar la causa bien en el domicilio del interpelado, ora en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del convenio confutado, según líneas atrás se dijo.
4. En este caso concreto, se observa que según lo afirmado el promotor en el escrito de subsanación, el antagonista cuenta con dos domicilios Bogotá D.C. y la localidad de Dolores (Tolima), cuyo circuito judicial es Purificación (Tolima).
Asimismo, se aprecia que los interesados concertaron la suscripción de la escritura pública que formalizaría su negociación originalmente en «Bogotá D.C.», pero esa glosa fue tachada con bolígrafo y reemplazada a mano por «PURIFICACIÓN TOLIMA» y aunque pudiera pensarse que por esa enmendadura el documento contiene una alteración, lo cierto es que en la nota final de ese escrito las partes manifestaron que «las tachaduras que aparecen en el siguiente documento son válidas» [secciones 15 y 16, Archivo Digital: 01EscrituraDemanda], quiere ello decir que fueron autorizadas por los suscribientes, por ente, a voces de lo establecido en el artículo 252 del Código General del Proceso no pueden desecharse.
5. Así las cosas, de lo auscultado hasta ahora se tiene certidumbre de una sola cosa. De cara a las precisas pretensiones de la demanda, ya sea que se acuda al numeral 1º del canon 28 de la ley adjetiva, cuyo contenido manda que ante la pluralidad de domicilios del demandado el demandante puede elegir cualquiera de ellos para promover el jucio; o bien se aplique el numeral 3º ibídem sobre el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del negocio; el señor Ezequiel Hernández Carrillo instauró el proceso ante la autoridad judicial de Purificación (Tolima), lugar en donde coinciden los factores territoriales de competencia mencionados.
6. En este orden de ideas, si el actor escogió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a los factores de competencia previstos en la ley, es aquella autoridad y no los jueces de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a aquel estrado, por ser, en principio, el competente para conocer del mencionado proceso y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada