AC 863 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC863-2022 (2020-03366-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC863-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03366-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad de la  demanda contentiva del recurso de revisión  interpuesto por Jorge Elías Carvajal Mandón, frente a  la sentencia emitida el 26 de junio de 2018, por la Sala Civil en  Descongestión Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de  la solicitud de restitución y formalización de tierras  presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras despojadas -UAEGRTD-, territorial Cesar  – Guajira, en nombre de la señora Myriam Bayter de  Totaitive.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras despojadas -UAEGRTD-, territorial Cesar – Guajira  presentó solicitud a fin de se declarara que la señora  Myriam Bayter de Totaitive era titular del derecho fundamental a la  restitución de tierras respecto del  “predio La Argentina 12 y 13 ubicado en el municipio de  Pailitas, departamento del Cesar (…), matrícula  inmobiliaria No 192-2436 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Chimichagua”, trámite  que se adelantó de conformidad con la Ley 1448 de 2011.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar previa inadmisión, en auto del 26 de  enero de 2017, admitió la mencionada solicitud, ordenó  la inscripción en el correspondiente folio de matrícula,  la sustracción provisional del comercio, suspendió  procesos declarativos, correr traslado al señor Jorge Elías  Carvajal Mandón y vincular a los herederos determinados del  titular del derecho de dominio fallecido y demás personas  indeterminados, así como al acreedor hipotecario.  

3.  Remitido el proceso a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y adelantado el trámite  de rigor, mediante sentencia del 26 de junio de 2018,  se resolvió  amparar el derecho a la restitución de tierras de la señora  Myriam Bayter de Totaitive y a los herederos del señor Raúl  Eduardo Totaitive Salcedo por tener la calidad de víctimas de  desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto  armado interno, respecto del referido inmueble, se ordenó la  restitución jurídica y material de este en favor de la  sucesión del mentado causante.  

5.  Denunció que encontró documentos que no hicieron parte  del referido proceso de restitución de tierras, dado que  fueron conocidos con posterioridad a la sentencia y que habrían  variado la decisión atacada, también que en el  respectivo trámite se ocultó la condición de  víctima de la violencia del demandante en revisión  sumado a una ausencia de motivación de esa providencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 355 del Código General del Proceso dispone  que son causales de revisión entre otras la siguientes:  

1.  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia  documentos que habrían variado la decisión contenida en  ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…). 6.  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no  haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente (…).8. Existir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso (…).  

Por  su parte el 356 ibidem,  prevé que cuando se invoque alguna de las causales consagradas  en los numerales 1, 6, 8 y 9 del mencionado artículo, el  remedio extraordinario puede interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.  

Dicho  plazo es improrrogable y su vencimiento es constitutivo de caducidad  declarable de oficio, dado que el tercer inciso del artículo  358 de la misma Codificación impone que sin «más  trámite, la demanda será rechazada cuando no se  presente en el término legal»1.  

2.  El recurso de revisión bajo estudio fue presentado en contra  de la sentencia emitida  el 26 de junio de 2018, por la Sala Civil en Descongestión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

La  Secretaría de esa Corporación dejó constancia  que “procedió  a revisar la ejecutoria de la sentencia de fecha veintiséis  (26) de junio de 2018, la cual fue notificada el día trece  (13) de julio de 2018”, y  que “quedó  debidamente ejecutoriada el día dieciocho (18) de Julio de  2018 a las 5:00 P.M.”  (Cfr. PDF 001, acta de reparto, poder, sentencia, constancia de  ejecutoria y demanda).  

Teniendo  en cuenta que se invocaron las causales contenidas en los numerales  1, 6  y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, el  recurso extraordinario debió interponerse dentro de los dos  (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva  sentencia, esto es a más tardar el 18 de julio de 2020, fecha  que feneció sin que esto hubiese ocurrido.  

Nótese,  el medio impugnatorio fue presentado con posterioridad a esa fecha y  por medio de correo electrónico del 18 de noviembre de 2020  (Cfr. PDF  001, acta de reparto, poder, sentencia, constancia de ejecutoria y  demanda).  

3.  Cabe precisar que aun cuando se tuvieran en cuenta las reglas  expedidas por virtud de la emergencia sanitaria derivada del Covid  -19, el resultado sería el mismo.  

Memórese,  los términos de prescripción y caducidad estuvieron  suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20202,  sumado este tiempo a la fecha inicial, se tiene que el recurso debió  radicarse antes del 2 de noviembre de ese mismo año, como eso  no sucedió emerge que fue presentado por fuera de término,  esto es cuando ya  se había configurado el fenómeno jurídico de la  caducidad (18-11-2020).  

4.  Lo visto es suficiente para rechazar la demanda de revisión en  estudio por extemporánea y de conformidad con el tercer inciso  del artículo 358 del Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  la demanda de  revisión interpuesta  por Jorge Elías Carvajal Mandón, frente a la sentencia  emitida el 26 de junio de 2018, por la Sala Civil de Descongestión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

SEGUNDO:  DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.  

TERCERO:  ARCHIVAR la actuación una vez ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ          CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016,          12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00.  

2          La medida de suspensión del cómputo de los términos          de prescripción y caducidad rigió desde el 16 de marzo          de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, fue establecida en el Decreto          Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, en concordancia con los          Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,          PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20- 11556,          PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 todos de 2020, proferidos por lel          Consejo Superior de la Judicatura.  

      

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