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AC863-2022 (2020-03366-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC863-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03366-00
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Jorge Elías Carvajal Mandón, frente a la sentencia emitida el 26 de junio de 2018, por la Sala Civil en Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas -UAEGRTD-, territorial Cesar – Guajira, en nombre de la señora Myriam Bayter de Totaitive.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas -UAEGRTD-, territorial Cesar – Guajira presentó solicitud a fin de se declarara que la señora Myriam Bayter de Totaitive era titular del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del “predio La Argentina 12 y 13 ubicado en el municipio de Pailitas, departamento del Cesar (…), matrícula inmobiliaria No 192-2436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua”, trámite que se adelantó de conformidad con la Ley 1448 de 2011.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar previa inadmisión, en auto del 26 de enero de 2017, admitió la mencionada solicitud, ordenó la inscripción en el correspondiente folio de matrícula, la sustracción provisional del comercio, suspendió procesos declarativos, correr traslado al señor Jorge Elías Carvajal Mandón y vincular a los herederos determinados del titular del derecho de dominio fallecido y demás personas indeterminados, así como al acreedor hipotecario.
3. Remitido el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de junio de 2018, se resolvió amparar el derecho a la restitución de tierras de la señora Myriam Bayter de Totaitive y a los herederos del señor Raúl Eduardo Totaitive Salcedo por tener la calidad de víctimas de desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto armado interno, respecto del referido inmueble, se ordenó la restitución jurídica y material de este en favor de la sucesión del mentado causante.
5. Denunció que encontró documentos que no hicieron parte del referido proceso de restitución de tierras, dado que fueron conocidos con posterioridad a la sentencia y que habrían variado la decisión atacada, también que en el respectivo trámite se ocultó la condición de víctima de la violencia del demandante en revisión sumado a una ausencia de motivación de esa providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 355 del Código General del Proceso dispone que son causales de revisión entre otras la siguientes:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…). 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…).8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso (…).
Por su parte el 356 ibidem, prevé que cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del mencionado artículo, el remedio extraordinario puede interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Dicho plazo es improrrogable y su vencimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, dado que el tercer inciso del artículo 358 de la misma Codificación impone que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal»1.
2. El recurso de revisión bajo estudio fue presentado en contra de la sentencia emitida el 26 de junio de 2018, por la Sala Civil en Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
La Secretaría de esa Corporación dejó constancia que “procedió a revisar la ejecutoria de la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, la cual fue notificada el día trece (13) de julio de 2018”, y que “quedó debidamente ejecutoriada el día dieciocho (18) de Julio de 2018 a las 5:00 P.M.” (Cfr. PDF 001, acta de reparto, poder, sentencia, constancia de ejecutoria y demanda).
Teniendo en cuenta que se invocaron las causales contenidas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario debió interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, esto es a más tardar el 18 de julio de 2020, fecha que feneció sin que esto hubiese ocurrido.
Nótese, el medio impugnatorio fue presentado con posterioridad a esa fecha y por medio de correo electrónico del 18 de noviembre de 2020 (Cfr. PDF 001, acta de reparto, poder, sentencia, constancia de ejecutoria y demanda).
3. Cabe precisar que aun cuando se tuvieran en cuenta las reglas expedidas por virtud de la emergencia sanitaria derivada del Covid -19, el resultado sería el mismo.
Memórese, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20202, sumado este tiempo a la fecha inicial, se tiene que el recurso debió radicarse antes del 2 de noviembre de ese mismo año, como eso no sucedió emerge que fue presentado por fuera de término, esto es cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad (18-11-2020).
4. Lo visto es suficiente para rechazar la demanda de revisión en estudio por extemporánea y de conformidad con el tercer inciso del artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por Jorge Elías Carvajal Mandón, frente a la sentencia emitida el 26 de junio de 2018, por la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: ARCHIVAR la actuación una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00.
2 La medida de suspensión del cómputo de los términos de prescripción y caducidad rigió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, fue establecida en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, en concordancia con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20- 11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 todos de 2020, proferidos por lel Consejo Superior de la Judicatura.