STC4286 2022

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STC4286-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres  ficticios».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4286-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00127-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Nerón Sánchez contra el Juzgado Veinte  de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al despacho accionado «de[jar]  sin ningún valor ni efecto el auto de 22 de noviembre de 2021,  y disponga resolver lo que en Derecho corresponda».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Anastasia  Guio solicitó medida de protección a favor de sus  menores hijas, contra Nerón Sánchez (progenitor), por  violencia física, verbal, así como «por  presunto abuso sexual hacía la niña mayor»,  cuyo trámite adelantó la Comisaría Dieciséis  de Familia de Puente Aranda.  

2.2.  En audiencia adelantada el 12 de marzo de 2021 la comisaría  referida a espacio accedió a las pretensiones de la  denunciante, ordenándole a Nerón Sánchez, entre  otras cosas, «se  absten[ga] de realizar cualquier tipo de conducta que comporte  violencia física, verbal, sexual y/o psicológica»,  asimismo, le prohibió «acercarse  o ingresar al lugar de residencia, de estudio o cualquier otro,  público o privado, donde estén las adolescentes…  así como tener cualquier otro tipo de contacto con estas por  si o utilizando para ello a terceras personas bajo un modelo de  constreñimiento»;  decisión  confirmada, en sede de alzada, el 22 de noviembre siguiente, por el  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, la motivación  dada por el despacho judicial «es  inexistente, por cuanto… renuncia definitivamente a realizar  cualquier valoración de pruebas, ni siquiera a reevaluar lo  decidido por la autoridad administrativa de familia, ni a resolver lo  argumentado como motivo de disenso en el recurso de apelación».  

2.4.  Anotó que el Juzgado no valoró debidamente las  probanzas allegadas al plenario, pues «los  supuestos hostigamientos en que incurrió… de acuerdo  sus hijas ocurrieron el 1° de enero de 2021, existe prueba que  convierte tales acusaciones, y que prueban que el señor  Sánchez se encontraba en otro lugar, departiendo con la señora  Linares y con su hija, lo que desacredita los presuntos  hostigamientos que asegura ocurrieron»,  relievando que, los supuestos actos sexuales «se  ponen en conocimiento justo después de la ruptura definitiva  de la pareja, además de notarse claramente como manifiestan  sus hijas la supuesta existencia de una tercera persona en la vida  del padre, y se refieren con irrespeto a esta persona involucrando…  Anastasia Guio a las menores en problemas que ella como pareja debió  solucionar».  

2.5.  Indicó que los informes periciales tienen inconsistencias,  además, llama la atención que de ser ciertos los abusos  relatados, esto es, por más de 8 o 9 años, porqué  la mamá nunca denunció los mismos, sino hasta la  ruptura; asimismo, porque la menor refirió dos intentos de  suicidio, sin que exista «una  historia clínica médica o psicológica que lo  respalde o indique que alguno de los padres había notado tal  situación. La menor ni siquiera asistió al examen  sexológico determinado en el servicio de salud».  

2.6.  Refirió que el informe sexológico «carece  de elementos de corroboración periférica, que  permitirían evidencias que la percepción de los hechos  y los recuerdos de la memoria de las niñas distan del de la  madre, su declaración no puede ser estimada solo por la edad  del declarante, se tiene que evaluar como un adulto».  

2.7.  Manifestó que tales situaciones las puso de presente al  fallador encausado, empero, «ninguno  de los puntos mencionados fue desarrollado por la autoridad judicial  accionada al resolver la apelación, inclusive, como se  desprende de la lectura de la providencia, la decisión de la  autoridad judicial se limita a transcribir múltiples  decisiones de la H. Corte Constitucional, sin ningún  desarrollo normativo ni probatorio».  

2.8.  Agregó que el juzgado, «al  margen de cualquier valoración probatoria, renuncia a su labor  como autoridad judicial…, al manifestar en su propia  providencia, que no hará ninguna valoración probatoria,  porque considera la parte encartada con la decisión (el señor  Sánchez) no tiene, sin más, la razón y que no  quiere entrar a realizar ninguna labor sintética ni  argumentativa frente a los puntos de disenso planteados en la  apelación, sólo porque opina (no motiva) que es que la  decisión de la Comisaría está bien sustentada».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda pidió          denegar la salvaguarda, al considerar que las decisiones adoptadas,          tanto por esa autoridad, como por el Juzgado, están ajustadas          a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a los          medios suasorios, atendiendo el interés superior de los niños          bajo los principios legales y constitucionales; remitió copia          escaneada del proceso.  

            

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión  controvertida no luce arbitraria, pues fue soportada en los medios de  juicio acopiados, entre ellos, el informe pericial de la Clínica  Forense, así como la entrevista de la menor adelantada en el  Fiscalía General de la Nación, por lo que lo procedente  era otorgar una medida de protección a favor de las menores,  de manera preventiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que el despacho  accionado no hizo ninguna valoración de las pruebas aportadas  al proceso, pues no verificó si las declaraciones de las  menores eran coherentes o no; que lo evidenciado es que «Anastasia  Guio no soportó ni soporta… que haya terminado su  relación con ella por ahora tener una nueva relación y  utilice a las niñas… para declarar, con palmarios fines  fraudulentos, que… ha hecho cualquier acto sexual, abusivo y  asqueroso, de la forma más amarillista y vulgar, sobre la  humanidad de sus hijas, sin caer en cuenta que los relatos de las  menores incurren en constantes y contradictorias incoherencias».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tales premisas, del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestiona la decisión de 22 de noviembre de 2021          proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que          confirmó la que dictó el 12 de marzo anterior la          Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, en la          medida de protección formulada en contra de Nerón          Sánchez; determinación que, en sentir del gestor,          vulneró su derecho al debido proceso, pero que, para esta          Sala, no          se muestra arbitraria.  

            

2. En          efecto, el Juzgado querellado, tras atender la denuncia formulada,          los descargos de las partes, los informes de valoración          psicológica, así como la decisión de la          Comisaría que impuso las medidas de protección          pretendidas y el recurso de apelación formulado, de cara al          caso concreto, luego de citar las disposiciones de las Leyes          294/1996 y 575/2000, y enfatizar en el interés superior del          menor, precisó que:  

…de  las pruebas analizadas en su momento por el a quo, se tienen los  relatos recibidos en las diferentes entrevistas practicadas a las  víctimas y que resultan ser más que reveladores. Para  el 07 de diciembre de 2020, el Instituto de Medicina Legal adelanta  INFORME PERICIAL DE CLINÍCA FORENSE a la NNA M.C… de 14  años de edad, quien manifestó a los hechos objeto de  alzada lo siguiente: “…vivo con mi mamá, mi  hermana, mi abuelo y mi abuela ya terminé octavo, paso a  noveno, mi materia favorita es biología… hace mucho tiempo a  mi papá le gustaba tocarme… a él le gustaba a veces  bañarme a mí. de lo que yo recuerdo eso fue en primero  en primaria y hasta diciembre del año pasado… le  gustaba tocarme y ver cómo me bañaba… yo tenía  como 5 o 6 años cuando eso empezó… todo aumentó  porque mi mamá estaba en el hospital primero con mi abuela y  luego con mi abuelo, entonces mi papá hacía lo que se  le diera la gana cuando yo me entraba a bañar yo le ponga el  seguro a la puerta, él entraba a patadas, y me golpeaba y me  decía que yo no tenía por qué cerrar la puerta…  y luego se sentaba en el inodoro ahí al ladito de la ducha a  verme bañar… eso pasaba cada que yo me entraba a bañar,  entonces yo no me bañaba casi para que él no me hiciera  eso, me bañaba cada dos días o algo así, él  me decía que me iba a revisar a ver si me había bañado  bien, empezaba a tocarme todo mi cuerpo, me tocaba la cara, el cuello  y de ahí para abajo, me tocaba los senos, la cola, la vagina,  era como los labios es que le dicen, afuera de la vagina, yo  intentaba cerrar las piernas, me tocaba absolutamente todo, sin ropa  porque yo me había acabado de bañar, tenía la  maña de darme nalgadas todo el tiempo y yo no podía  decirle nada, yo me la pasaba llorando por eso y él me decía  que dejara de ser dramática y me pegaba cachetadas, él  me decía que yo me vestía como puta, que no podía  vestirme así porque lo provocaba a él y provocaba a la  gente de la calle, lo que más me decía era puta, me lo  decía mucho por mi ropa, cuando me pegaba cachetadas también  me decía groserías, me decía cállese hija  de puta y me pegaba, me decía que no podía decir nada  porque todas las mujeres somos brutas, mi papá me dijo que si  yo decía algo, iba a matar a mi mamá y me iba a matar a  mí y me mostro una cosa que yo le dijo cosquillas pero no sé  cómo se llama, él lo carga todo el tiempo, es como un  gancho con unos colmillos adentro de metal y el mango de plástico,  que fue cuando yo me queje de que él me tocara cuando yo  saliera de bañarme, yo me queje porque en el colegio nos  mostraron unos videos sobre eso, y de que estaba mal pero él  me dijo que era mi papá y que él lo podía hacer,  tengo tanto miedo en enero a comenzado  febrero  de este año, él golpeó a mi mamá y mi  hermana y yo lo sacamos de la casa para que no nos golpeara, la  última vez que lo vi fue que fuimos hacer un trabajo con mi  hermana donde una compañera, él nos siguió has  allá, él nos sigue mucho, varias veces lo hemos visto  en la moto, hemos visto a un señor calvo que nos toma fotos en  la calle, no lo conocemos, yo cuido mucho a mi hermana cuando él  estaba en la casa, yo me la paso protegiendo a mi hermana para que él  no le hiciera lo mismo, yo intente suicidarme dos veces y pues me  lesione con cortes y tengo ataques de ansiedad porque yo el año  pasado cuando él me mostró la navaja esa, yo me asusté  mucho con eso, primero empecé a rascarme los brazos así  duro, luego con tijeras, jeringas o navajas o navajas de afeitar,  como dos o tres semanas me hice daño, me corte con las máquina  de afeitar en el brazo, él nos pegaba mucho, cachetadas,  nalgadas, nos arrastraba por el piso, tengo miedo porque yo creo que  él puede matarnos, yo ya no aguanto más esto, no quiero  que esto pase más, a mí esto me da mucha pena, me da  mucho asco mi cuerpo…”  

Asimismo,  analizó la entrevista rendida por la menor ante el ente  investigador, consignando que:  

De  igual manera se encuentra entrevista adelantada por parte de la  Fiscalía General de la Nación, con ayuda de su grupo  interdisciplinario a la NNA M.C… quien manifiesta ser testigo  de acciones repetitivas de su padre en contra de su progenitora y de  su hermana: “sabes los motivos por los cuales ya no viven con  tu papá. Contesto, si señora, preguntado. Nos quieres  contar. Contesto. Si porque en febrero hubo una discusión muy  grande y mi hermana y yo le dijimos que se fuera de la casa que no  aguatábamos más y nosotras ni mi mamá porque  esta no era la primera vez ya habían ocurrido situaciones  donde yo escuchaba lo que él le decía a mi mamá  y lo que le había que le pegaba. Preguntado. Que motivos  fueron. Contesto. Ese día mi papá llegó de  trabajar entonces estaba ahí y mi mamá fue a mostrarle  unos papeles de la eps que estaba enferma él dejó la  puerta abierta y yo alcance a escuchar que él le decía  que ojalá se muriera de una vez, le decía groserías.  Preguntado. Recuerdas o quieres decirnos que groserías le  decía a tu mamá. Contesto. le dice que es una perra y  una hija de puta y al parecer le molestó porque nosotras  estábamos haciendo tareas y se nos quedaron unas cosas en la  cama nosotras nos fuimos a dormir, pero los materiales quedaron  encima de la cama a él le molesto los tiro y yo escuché  cuando me levanté empezó a tirar todo y abrimos la  puerta él estaba encima de mi mama golpeándola (se hace  un paréntesis porque la niña entra en llanto, se le  observa muy nerviosa. y la psicóloga la calma), la niña  retoma el relato y refiere mi mamá botaba sangre por la vagina  porque se manchó demasiado nosotras nos pusimos a llorar les  dijimos que pararan y en ese momento mi mamá también se  orinó botando sangre por la vagina. Empezamos a decirle que  pare él decía que no había hecho nada y nosotros  lo vimos encima de ella. Pegándole, le dijimos que se fuera de  la casa que ya no aguantábamos más. preguntado. En que  partes o el cuerpo viste que le estaba pegando a tu mamá.  Contesto. En los brazos le daba puños, en el pecho y en el  estómago le daba patadas. Preguntado. Cuanto tú  ingresas a la habitación tu papá te ve y que hace.  Contesto, él se da cuenta que estamos ahí y se levanta  dice que no hizo nada, pero nosotros lo vimos cómo le pegaba a  mi mamá preguntado. Cuando tu papá se levanta encima de  tu mamá y él les dice que no hizo nada que pasa  después. Contesto, yo le dije con mi hermana que se fuera de  la casa que no aguatábamos más. Preguntado. que paso  luego, contesto. le dijimos eso que se fuera que no más que  mire como había dejado a mi mamá eso ya venía  desde hace mucho tiempo atrás yo le dije que no soy ciega él  dice que todas las mujeres somos brutas, eso paso muchas veces le  dice no más, mi mamá entonces mi mamá en el  suelo y nosotras con mi hermana intentamos levantarla ella estaba  orinada botando sangre porque eso no es normal y le decíamos a  él que se fuera cuando él se dio cuenta de eso yo le  abrí la puerta del apartamento váyase no aguantamos más  él en ese momento se fue. Preguntado. Tú dices que esos  maltratos venían de tiempo atrás. Contesto: sí.  Preguntado. Más o menos desde cuando venía pasando ese  maltrato, contesto. Desde hace mucho tiempo y sabia la cantidad y  muchísimas cosas que escuchaba la mayoría de veces  escuchaba ruidos, decía que no podíamos decir nada.  Preguntado, sabes porque él realizaba eso. Contesto. Llegaba  muy enojado a la casa por si no le teníamos comida lista o por  las tareas o por cualquier cosa él se enojaba. Preguntado. Más  o menos qué edad tenías tú y tu hermana. Cuando  refieres que él las arrastraba por el apartamento, contesto,  la primera vez que lo hizo yo estaba en quinto de primaria y mi  hermana era más pequeña era más pequeñita  pero él lo hizo con ella cuando ella tenía 5 años,  esa vez yo vi que él la arrastro mi hermana estaba comiendo  que mi papá estaba en la misma sala con ella ese día yo  estaba en la cocina con mi mamá estábamos haciendo lo  de la comida y entonces recuerdo que él le pegó una  cachetada la tumba piso, la arrastró por el cabello a llevarla  a la habitación para pegarle me acuerdo que cogía lo  fue rabia alrededor mi mamá intento detenerlo pero él  también la Golpeaba a ella y yo empecé a gritar pero no  se detuvo esa fue la primera vez que lo hizo. Preguntado. Tú  sabes o recuerdas si tú mamá había puesto en  conocimiento esos de agresiones tanto a ella como a ustedes.  Contesto. Yo le dije a ella que lo hiciera por lo que él nos  golpeaba muy fuerte mi mamá por miedo no lo hizo. Preguntado  esta última vez que refieres que fue en febrero sabes si tu  mamá denuncio fue al médico, contesto. Si porqué  mi mamá estaba en muy malas condiciones ella fue a  denunciarlo. Preguntado, tú dices que tu mamá estaba  tirada en el piso, contesto. Si señora preguntado.: recuerdas  haber llamado tu o tu mamá o tú hermana a algún  vecino. A la policía, contesto. No le informamos a nadie, solo  estaba pendiente de que mi papá no volviera y no volvió  ese día. Preguntado. Esos hechos a qué hora ocurrieron.  Contesto. Eran ya las 12 o 12,30 de la noche, preguntado, que les  dijo tu mamá después de eso… contesto. Nosotras  después la ayudamos a levantar la sentamos en la cama ya la  verdad ella estaba como en shock no decía nada…”.  

Posteriormente,  estudió el informe pericial de la clínica forense,  practicado a la menor, destacando que:  

…se  encuentra INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE adelantado a la  NNA M.F… por parte del Instituto de Medicina Legal, donde la  víctima realiza narración de los hechos objeto de  denuncia: “…tengo 12 años, el 14 de abril cumplo  los 13 años, estoy cursando 7°, vivo con mi mamá,  mis abuelos mi hermana mayor. A mi papá le gustaba abrazarme y  meterme la mano debajo de la blusa y cuando lo hacía llevaba  la mano hacia arriba cerca a tocarme los senos. Antes vivía  con mi papá ya no vivo con él desde febrero de 2020. Mi  papá era medio morboso, en la calle miraba las faldas se la  pasaba mirando a las mujeres, más que todo a las niñas,  conmigo hacía lo mismo, pero era más con mi hermana. A  veces se metía al baño cuando yo me estaba bañando,  pero no noté que me mirara…”.  

Seguidamente,  de cara a la carga probatoria de las denuncias presentadas, así  como de la defensa, consignó que:  

Frente  a la carga de la prueba y de conformidad con la parte vigente del  artículo 1757 del C. C. en armonía con el artículo  167 del Código General del Proceso (C.G.P.) incumbe a las  partes probar los supuestos de hecho en que fundamentan sus  pretensiones o excepciones; en éste caso, dicho deber recae  sobre la parte accionante, quien con ayuda del grupo  interdisciplinario, pudo revelar en los testimonios de las víctimas,  las agresiones de tipo físico, verbal, psicológico,  emocional y al parecer sexual. Frente al dictamen pericial y en  desarrollo de las terapias sugeridas en el proceso de la NNA M.F…  concluye en su estudio la profesional en determinar posibles actos de  violencia sexual, psicológica y física, los cuales no  serán de la apreciación de este servidor. Continuando,  respecto al sin número de pruebas que aportó en su  momento la parte accionada, que corresponden en su mayoría a  documentos de causas judiciales que adelanta el ofendido en contra de  la señora Anastasia Guio, como otras que allegó  afianzando su teoría de maquinación en su contra y que  no pudo probar. Es claro y más que acertada la decisión  adoptada por el a quo, quien vio la urgente necesidad de salvaguardar  la integridad física y psicológica de las menores  víctimas, ordenando para tal fin la imposición de  Medida de Protección de forma preventiva, evitando para el  caso, como también lo hace este servidor, de establecer, si  existió o no la conducta punible de que se le acusa por parte  de la Fiscalía General de la Nación a quien le  corresponde dicha apreciación.  

Luego,  tras citar jurisprudencia frente a la importancia del interés  superior que encierra a los niños, niñas y adolescentes  (CC T-510/03), así como los riesgos prohibidos en casos donde  se involucran niños, niñas y adolescentes (CC  T-292/04), precisó que:  

En  este sentido, debe precisarse que la Comisaria de Familia al momento  de su análisis y decisión, tuvo en cuenta el carácter  preventivo que prevalece en las medidas de protección, en  procura de evitar nuevos hechos de violencia en contra de las M.F…  y M.C…, mediante el uso de herramientas que eviten que se generen  daños irremediables. Las propias normas que regulan el  presente procedimiento, facultan a las Comisarías a ejercer  dichas acciones preventivas, que  sin duda deben anticiparse en la ocurrencia de nuevos hechos de  violencia.  

Y  concluyó que:  

En  ese contexto, en  este caso no advierte la Corte que la Comisaría de Familia y  el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá hayan incurrido en  actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el  trámite aquí cuestionado, en la medida en que se  surtieron conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones  adoptadas se  hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la  valoración probatoria de los elementos de convicción  recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o  capricho de los funcionarios.  

Frente  a casos similares ha dicho la Sala  que:  

… la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9  abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  

En  tal virtud, se observa que las decisiones criticadas son producto de  razonamientos efectuados con base en la situación fáctica  expuesta y en la valoración del acervo probatorio obrante en  el trámite, labor que desarrolló la autoridad  cuestionada e incluso la Comisaría de Familia, en ejercicio de  las facultades propias que hacen parte de los principios de autonomía  e independencia judicial, concluyendo que el trato dado a las menores  por parte del promotor son hechos constitutivos de violencia física,  verbal, psicológica y emocional, que en pro del interés  superior del menor y, al margen de las indagaciones que el ente  investigador haga sobre el punible denunciado, esto es, los supuestos  actos de violencia sexual, lo cierto es que existe la necesidad de  salvaguardar la integridad física y psicológica de las  menores, razón por la que era procedente la medida de  protección pretendida; en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyéndolas  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

4.  Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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