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STC4286-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres ficticios».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4286-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00127-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Nerón Sánchez contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «de[jar] sin ningún valor ni efecto el auto de 22 de noviembre de 2021, y disponga resolver lo que en Derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Anastasia Guio solicitó medida de protección a favor de sus menores hijas, contra Nerón Sánchez (progenitor), por violencia física, verbal, así como «por presunto abuso sexual hacía la niña mayor», cuyo trámite adelantó la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda.
2.2. En audiencia adelantada el 12 de marzo de 2021 la comisaría referida a espacio accedió a las pretensiones de la denunciante, ordenándole a Nerón Sánchez, entre otras cosas, «se absten[ga] de realizar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, sexual y/o psicológica», asimismo, le prohibió «acercarse o ingresar al lugar de residencia, de estudio o cualquier otro, público o privado, donde estén las adolescentes… así como tener cualquier otro tipo de contacto con estas por si o utilizando para ello a terceras personas bajo un modelo de constreñimiento»; decisión confirmada, en sede de alzada, el 22 de noviembre siguiente, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, la motivación dada por el despacho judicial «es inexistente, por cuanto… renuncia definitivamente a realizar cualquier valoración de pruebas, ni siquiera a reevaluar lo decidido por la autoridad administrativa de familia, ni a resolver lo argumentado como motivo de disenso en el recurso de apelación».
2.4. Anotó que el Juzgado no valoró debidamente las probanzas allegadas al plenario, pues «los supuestos hostigamientos en que incurrió… de acuerdo sus hijas ocurrieron el 1° de enero de 2021, existe prueba que convierte tales acusaciones, y que prueban que el señor Sánchez se encontraba en otro lugar, departiendo con la señora Linares y con su hija, lo que desacredita los presuntos hostigamientos que asegura ocurrieron», relievando que, los supuestos actos sexuales «se ponen en conocimiento justo después de la ruptura definitiva de la pareja, además de notarse claramente como manifiestan sus hijas la supuesta existencia de una tercera persona en la vida del padre, y se refieren con irrespeto a esta persona involucrando… Anastasia Guio a las menores en problemas que ella como pareja debió solucionar».
2.5. Indicó que los informes periciales tienen inconsistencias, además, llama la atención que de ser ciertos los abusos relatados, esto es, por más de 8 o 9 años, porqué la mamá nunca denunció los mismos, sino hasta la ruptura; asimismo, porque la menor refirió dos intentos de suicidio, sin que exista «una historia clínica médica o psicológica que lo respalde o indique que alguno de los padres había notado tal situación. La menor ni siquiera asistió al examen sexológico determinado en el servicio de salud».
2.6. Refirió que el informe sexológico «carece de elementos de corroboración periférica, que permitirían evidencias que la percepción de los hechos y los recuerdos de la memoria de las niñas distan del de la madre, su declaración no puede ser estimada solo por la edad del declarante, se tiene que evaluar como un adulto».
2.7. Manifestó que tales situaciones las puso de presente al fallador encausado, empero, «ninguno de los puntos mencionados fue desarrollado por la autoridad judicial accionada al resolver la apelación, inclusive, como se desprende de la lectura de la providencia, la decisión de la autoridad judicial se limita a transcribir múltiples decisiones de la H. Corte Constitucional, sin ningún desarrollo normativo ni probatorio».
2.8. Agregó que el juzgado, «al margen de cualquier valoración probatoria, renuncia a su labor como autoridad judicial…, al manifestar en su propia providencia, que no hará ninguna valoración probatoria, porque considera la parte encartada con la decisión (el señor Sánchez) no tiene, sin más, la razón y que no quiere entrar a realizar ninguna labor sintética ni argumentativa frente a los puntos de disenso planteados en la apelación, sólo porque opina (no motiva) que es que la decisión de la Comisaría está bien sustentada».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda pidió denegar la salvaguarda, al considerar que las decisiones adoptadas, tanto por esa autoridad, como por el Juzgado, están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a los medios suasorios, atendiendo el interés superior de los niños bajo los principios legales y constitucionales; remitió copia escaneada del proceso.
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión controvertida no luce arbitraria, pues fue soportada en los medios de juicio acopiados, entre ellos, el informe pericial de la Clínica Forense, así como la entrevista de la menor adelantada en el Fiscalía General de la Nación, por lo que lo procedente era otorgar una medida de protección a favor de las menores, de manera preventiva.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el despacho accionado no hizo ninguna valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues no verificó si las declaraciones de las menores eran coherentes o no; que lo evidenciado es que «Anastasia Guio no soportó ni soporta… que haya terminado su relación con ella por ahora tener una nueva relación y utilice a las niñas… para declarar, con palmarios fines fraudulentos, que… ha hecho cualquier acto sexual, abusivo y asqueroso, de la forma más amarillista y vulgar, sobre la humanidad de sus hijas, sin caer en cuenta que los relatos de las menores incurren en constantes y contradictorias incoherencias».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la decisión de 22 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que confirmó la que dictó el 12 de marzo anterior la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, en la medida de protección formulada en contra de Nerón Sánchez; determinación que, en sentir del gestor, vulneró su derecho al debido proceso, pero que, para esta Sala, no se muestra arbitraria.
2. En efecto, el Juzgado querellado, tras atender la denuncia formulada, los descargos de las partes, los informes de valoración psicológica, así como la decisión de la Comisaría que impuso las medidas de protección pretendidas y el recurso de apelación formulado, de cara al caso concreto, luego de citar las disposiciones de las Leyes 294/1996 y 575/2000, y enfatizar en el interés superior del menor, precisó que:
…de las pruebas analizadas en su momento por el a quo, se tienen los relatos recibidos en las diferentes entrevistas practicadas a las víctimas y que resultan ser más que reveladores. Para el 07 de diciembre de 2020, el Instituto de Medicina Legal adelanta INFORME PERICIAL DE CLINÍCA FORENSE a la NNA M.C… de 14 años de edad, quien manifestó a los hechos objeto de alzada lo siguiente: “…vivo con mi mamá, mi hermana, mi abuelo y mi abuela ya terminé octavo, paso a noveno, mi materia favorita es biología… hace mucho tiempo a mi papá le gustaba tocarme… a él le gustaba a veces bañarme a mí. de lo que yo recuerdo eso fue en primero en primaria y hasta diciembre del año pasado… le gustaba tocarme y ver cómo me bañaba… yo tenía como 5 o 6 años cuando eso empezó… todo aumentó porque mi mamá estaba en el hospital primero con mi abuela y luego con mi abuelo, entonces mi papá hacía lo que se le diera la gana cuando yo me entraba a bañar yo le ponga el seguro a la puerta, él entraba a patadas, y me golpeaba y me decía que yo no tenía por qué cerrar la puerta… y luego se sentaba en el inodoro ahí al ladito de la ducha a verme bañar… eso pasaba cada que yo me entraba a bañar, entonces yo no me bañaba casi para que él no me hiciera eso, me bañaba cada dos días o algo así, él me decía que me iba a revisar a ver si me había bañado bien, empezaba a tocarme todo mi cuerpo, me tocaba la cara, el cuello y de ahí para abajo, me tocaba los senos, la cola, la vagina, era como los labios es que le dicen, afuera de la vagina, yo intentaba cerrar las piernas, me tocaba absolutamente todo, sin ropa porque yo me había acabado de bañar, tenía la maña de darme nalgadas todo el tiempo y yo no podía decirle nada, yo me la pasaba llorando por eso y él me decía que dejara de ser dramática y me pegaba cachetadas, él me decía que yo me vestía como puta, que no podía vestirme así porque lo provocaba a él y provocaba a la gente de la calle, lo que más me decía era puta, me lo decía mucho por mi ropa, cuando me pegaba cachetadas también me decía groserías, me decía cállese hija de puta y me pegaba, me decía que no podía decir nada porque todas las mujeres somos brutas, mi papá me dijo que si yo decía algo, iba a matar a mi mamá y me iba a matar a mí y me mostro una cosa que yo le dijo cosquillas pero no sé cómo se llama, él lo carga todo el tiempo, es como un gancho con unos colmillos adentro de metal y el mango de plástico, que fue cuando yo me queje de que él me tocara cuando yo saliera de bañarme, yo me queje porque en el colegio nos mostraron unos videos sobre eso, y de que estaba mal pero él me dijo que era mi papá y que él lo podía hacer, tengo tanto miedo en enero a comenzado febrero de este año, él golpeó a mi mamá y mi hermana y yo lo sacamos de la casa para que no nos golpeara, la última vez que lo vi fue que fuimos hacer un trabajo con mi hermana donde una compañera, él nos siguió has allá, él nos sigue mucho, varias veces lo hemos visto en la moto, hemos visto a un señor calvo que nos toma fotos en la calle, no lo conocemos, yo cuido mucho a mi hermana cuando él estaba en la casa, yo me la paso protegiendo a mi hermana para que él no le hiciera lo mismo, yo intente suicidarme dos veces y pues me lesione con cortes y tengo ataques de ansiedad porque yo el año pasado cuando él me mostró la navaja esa, yo me asusté mucho con eso, primero empecé a rascarme los brazos así duro, luego con tijeras, jeringas o navajas o navajas de afeitar, como dos o tres semanas me hice daño, me corte con las máquina de afeitar en el brazo, él nos pegaba mucho, cachetadas, nalgadas, nos arrastraba por el piso, tengo miedo porque yo creo que él puede matarnos, yo ya no aguanto más esto, no quiero que esto pase más, a mí esto me da mucha pena, me da mucho asco mi cuerpo…”
Asimismo, analizó la entrevista rendida por la menor ante el ente investigador, consignando que:
De igual manera se encuentra entrevista adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación, con ayuda de su grupo interdisciplinario a la NNA M.C… quien manifiesta ser testigo de acciones repetitivas de su padre en contra de su progenitora y de su hermana: “sabes los motivos por los cuales ya no viven con tu papá. Contesto, si señora, preguntado. Nos quieres contar. Contesto. Si porque en febrero hubo una discusión muy grande y mi hermana y yo le dijimos que se fuera de la casa que no aguatábamos más y nosotras ni mi mamá porque esta no era la primera vez ya habían ocurrido situaciones donde yo escuchaba lo que él le decía a mi mamá y lo que le había que le pegaba. Preguntado. Que motivos fueron. Contesto. Ese día mi papá llegó de trabajar entonces estaba ahí y mi mamá fue a mostrarle unos papeles de la eps que estaba enferma él dejó la puerta abierta y yo alcance a escuchar que él le decía que ojalá se muriera de una vez, le decía groserías. Preguntado. Recuerdas o quieres decirnos que groserías le decía a tu mamá. Contesto. le dice que es una perra y una hija de puta y al parecer le molestó porque nosotras estábamos haciendo tareas y se nos quedaron unas cosas en la cama nosotras nos fuimos a dormir, pero los materiales quedaron encima de la cama a él le molesto los tiro y yo escuché cuando me levanté empezó a tirar todo y abrimos la puerta él estaba encima de mi mama golpeándola (se hace un paréntesis porque la niña entra en llanto, se le observa muy nerviosa. y la psicóloga la calma), la niña retoma el relato y refiere mi mamá botaba sangre por la vagina porque se manchó demasiado nosotras nos pusimos a llorar les dijimos que pararan y en ese momento mi mamá también se orinó botando sangre por la vagina. Empezamos a decirle que pare él decía que no había hecho nada y nosotros lo vimos encima de ella. Pegándole, le dijimos que se fuera de la casa que ya no aguantábamos más. preguntado. En que partes o el cuerpo viste que le estaba pegando a tu mamá. Contesto. En los brazos le daba puños, en el pecho y en el estómago le daba patadas. Preguntado. Cuanto tú ingresas a la habitación tu papá te ve y que hace. Contesto, él se da cuenta que estamos ahí y se levanta dice que no hizo nada, pero nosotros lo vimos cómo le pegaba a mi mamá preguntado. Cuando tu papá se levanta encima de tu mamá y él les dice que no hizo nada que pasa después. Contesto, yo le dije con mi hermana que se fuera de la casa que no aguatábamos más. Preguntado. que paso luego, contesto. le dijimos eso que se fuera que no más que mire como había dejado a mi mamá eso ya venía desde hace mucho tiempo atrás yo le dije que no soy ciega él dice que todas las mujeres somos brutas, eso paso muchas veces le dice no más, mi mamá entonces mi mamá en el suelo y nosotras con mi hermana intentamos levantarla ella estaba orinada botando sangre porque eso no es normal y le decíamos a él que se fuera cuando él se dio cuenta de eso yo le abrí la puerta del apartamento váyase no aguantamos más él en ese momento se fue. Preguntado. Tú dices que esos maltratos venían de tiempo atrás. Contesto: sí. Preguntado. Más o menos desde cuando venía pasando ese maltrato, contesto. Desde hace mucho tiempo y sabia la cantidad y muchísimas cosas que escuchaba la mayoría de veces escuchaba ruidos, decía que no podíamos decir nada. Preguntado, sabes porque él realizaba eso. Contesto. Llegaba muy enojado a la casa por si no le teníamos comida lista o por las tareas o por cualquier cosa él se enojaba. Preguntado. Más o menos qué edad tenías tú y tu hermana. Cuando refieres que él las arrastraba por el apartamento, contesto, la primera vez que lo hizo yo estaba en quinto de primaria y mi hermana era más pequeña era más pequeñita pero él lo hizo con ella cuando ella tenía 5 años, esa vez yo vi que él la arrastro mi hermana estaba comiendo que mi papá estaba en la misma sala con ella ese día yo estaba en la cocina con mi mamá estábamos haciendo lo de la comida y entonces recuerdo que él le pegó una cachetada la tumba piso, la arrastró por el cabello a llevarla a la habitación para pegarle me acuerdo que cogía lo fue rabia alrededor mi mamá intento detenerlo pero él también la Golpeaba a ella y yo empecé a gritar pero no se detuvo esa fue la primera vez que lo hizo. Preguntado. Tú sabes o recuerdas si tú mamá había puesto en conocimiento esos de agresiones tanto a ella como a ustedes. Contesto. Yo le dije a ella que lo hiciera por lo que él nos golpeaba muy fuerte mi mamá por miedo no lo hizo. Preguntado esta última vez que refieres que fue en febrero sabes si tu mamá denuncio fue al médico, contesto. Si porqué mi mamá estaba en muy malas condiciones ella fue a denunciarlo. Preguntado, tú dices que tu mamá estaba tirada en el piso, contesto. Si señora preguntado.: recuerdas haber llamado tu o tu mamá o tú hermana a algún vecino. A la policía, contesto. No le informamos a nadie, solo estaba pendiente de que mi papá no volviera y no volvió ese día. Preguntado. Esos hechos a qué hora ocurrieron. Contesto. Eran ya las 12 o 12,30 de la noche, preguntado, que les dijo tu mamá después de eso… contesto. Nosotras después la ayudamos a levantar la sentamos en la cama ya la verdad ella estaba como en shock no decía nada…”.
Posteriormente, estudió el informe pericial de la clínica forense, practicado a la menor, destacando que:
…se encuentra INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE adelantado a la NNA M.F… por parte del Instituto de Medicina Legal, donde la víctima realiza narración de los hechos objeto de denuncia: “…tengo 12 años, el 14 de abril cumplo los 13 años, estoy cursando 7°, vivo con mi mamá, mis abuelos mi hermana mayor. A mi papá le gustaba abrazarme y meterme la mano debajo de la blusa y cuando lo hacía llevaba la mano hacia arriba cerca a tocarme los senos. Antes vivía con mi papá ya no vivo con él desde febrero de 2020. Mi papá era medio morboso, en la calle miraba las faldas se la pasaba mirando a las mujeres, más que todo a las niñas, conmigo hacía lo mismo, pero era más con mi hermana. A veces se metía al baño cuando yo me estaba bañando, pero no noté que me mirara…”.
Seguidamente, de cara a la carga probatoria de las denuncias presentadas, así como de la defensa, consignó que:
Frente a la carga de la prueba y de conformidad con la parte vigente del artículo 1757 del C. C. en armonía con el artículo 167 del Código General del Proceso (C.G.P.) incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en que fundamentan sus pretensiones o excepciones; en éste caso, dicho deber recae sobre la parte accionante, quien con ayuda del grupo interdisciplinario, pudo revelar en los testimonios de las víctimas, las agresiones de tipo físico, verbal, psicológico, emocional y al parecer sexual. Frente al dictamen pericial y en desarrollo de las terapias sugeridas en el proceso de la NNA M.F… concluye en su estudio la profesional en determinar posibles actos de violencia sexual, psicológica y física, los cuales no serán de la apreciación de este servidor. Continuando, respecto al sin número de pruebas que aportó en su momento la parte accionada, que corresponden en su mayoría a documentos de causas judiciales que adelanta el ofendido en contra de la señora Anastasia Guio, como otras que allegó afianzando su teoría de maquinación en su contra y que no pudo probar. Es claro y más que acertada la decisión adoptada por el a quo, quien vio la urgente necesidad de salvaguardar la integridad física y psicológica de las menores víctimas, ordenando para tal fin la imposición de Medida de Protección de forma preventiva, evitando para el caso, como también lo hace este servidor, de establecer, si existió o no la conducta punible de que se le acusa por parte de la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde dicha apreciación.
Luego, tras citar jurisprudencia frente a la importancia del interés superior que encierra a los niños, niñas y adolescentes (CC T-510/03), así como los riesgos prohibidos en casos donde se involucran niños, niñas y adolescentes (CC T-292/04), precisó que:
En este sentido, debe precisarse que la Comisaria de Familia al momento de su análisis y decisión, tuvo en cuenta el carácter preventivo que prevalece en las medidas de protección, en procura de evitar nuevos hechos de violencia en contra de las M.F… y M.C…, mediante el uso de herramientas que eviten que se generen daños irremediables. Las propias normas que regulan el presente procedimiento, facultan a las Comisarías a ejercer dichas acciones preventivas, que sin duda deben anticiparse en la ocurrencia de nuevos hechos de violencia.
Y concluyó que:
En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que la Comisaría de Familia y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá hayan incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado, en la medida en que se surtieron conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones adoptadas se hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o capricho de los funcionarios.
Frente a casos similares ha dicho la Sala que:
… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
En tal virtud, se observa que las decisiones criticadas son producto de razonamientos efectuados con base en la situación fáctica expuesta y en la valoración del acervo probatorio obrante en el trámite, labor que desarrolló la autoridad cuestionada e incluso la Comisaría de Familia, en ejercicio de las facultades propias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, concluyendo que el trato dado a las menores por parte del promotor son hechos constitutivos de violencia física, verbal, psicológica y emocional, que en pro del interés superior del menor y, al margen de las indagaciones que el ente investigador haga sobre el punible denunciado, esto es, los supuestos actos de violencia sexual, lo cierto es que existe la necesidad de salvaguardar la integridad física y psicológica de las menores, razón por la que era procedente la medida de protección pretendida; en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyéndolas como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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