STC4714 2022

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STC4714-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4714-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00189-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  14 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “S”,  en su calidad de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, contra el Juzgado  “00” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos para menores nº 2020-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en representación judicial del menor “J”,  habida cuenta su condición de Defensor de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales de la  niñez, presuntamente vulnerados por el accionado al declarar  la terminación del proceso seguido a favor del mencionado  menor.  

2.        En  síntesis, expuso que, en el proceso ejecutivo promovido a  través del ICBF por “T”, madre del alimentario, el  3 de febrero de 2020 el Juzgado “00” de Familia de “X”  libró mandamiento de pago contra “D” «por  valor de $5.526.501 [y]  por las cuotas que se siguieran causando con posterioridad hasta el  pago total de la obligación»,  indicándose en dicha providencia «que  la solicitante estaría representada por el defensor de  familia».  

Que  mientras el juzgado corregía el «error»  en que incurrió para materializar la medida cautelar de  embargo de un inmueble, el ejecutado «busca  a la demandante (…) y sin notificarse del auto que libra  mandamiento de pago y sin haber hecho un pronunciamiento expreso  sobre los hechos y pretensiones, hace un acuerdo de transacción  (…) donde indica un supuesto arreglo que allega al juzgado  solicitando la terminación del proceso».  Ante  ello, con auto del 29 de octubre de 2021, el accionado «tiene  por notificado al demandado por conducta concluyente y ordena correr  traslado a la demandante por 3 días»,  cuando «debió  haberle corrido el término de traslado para que contestara la  demanda».  

Que  como Defensor de Familia «se  opuso expresamente a ese acuerdo de transacción por no ser  garantista de los derechos del niño (…), concretamente  porque ordenaba el levantamiento de la medida cautelar cuando el  artículo 129 del C.I.A. claramente determina que la medida  cautelar solamente se levantará si el obligado paga las cuotas  atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los 2 años siguientes».  

Que,  a través de auto del 17 de noviembre de 2021, el juzgado  resolvió su oposición de manera desfavorable,  procediendo enseguida a terminar el proceso y levantar las cautelas,  con lo cual «desconoció  la prevalencia de los derechos del niño, su interés  superior»  y el ejercicio de sus funciones en los procesos donde se discuten los  derechos de los menores. Situación que reiteró al  resolver negativamente el recurso de reposición por él  impetrado, puesto que, «casi  3 meses después de interpuesto (…), mediante  providencia de fecha 23 de febrero de 2022, no revoca el auto»,  ante lo cual «la  madre del alimentario menor de edad de manera desesperada acude ante  este servidor y solicita mediante de correos que se anexan que se  haga algo, que no se termine el proceso y que se garanticen los  alimentos de su hijo».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se invalide la providencia que  decretó la terminación del proceso ejecutivo de  alimentos y levantamiento de medidas cautelares, y en su lugar  resuelva lo que en derecho corresponda.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez “00” de Familia de “X”, manifestó  que «se  ratifica en las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó  para proferir los autos del 17 de noviembre de 2021 y del 23 de  febrero de 2022, debió a que las providencias fueron emitidas  respetando la voluntad de las partes conforme lo dispone el art. 312  del C.G.P. y atendiendo la presunción de buena fe consagrada  en el art. 83 de la Constitución Nacional».  Agregó que «la  madre del menor no había presentado ninguna inconformidad con  la actuación surtida, a pesar de habérsele dado  traslado del escrito de transacción suscrito por ella,  mediante auto del 29 de octubre de 2021, ni tampoco hizo  pronunciamiento alguno cuando se emitió el escrito de  terminación y menos aún presentó ratificación  o apoyo al escrito de reposición presentado por el Defensor de  Familia».  

2.        “T”,  coadyuvó la salvaguarda al afirmar que «estoy  totalmente de acuerdo con la tutela presentada por el defensor de  familia en defensa de los derechos de mi hijo “J” porque  yo también así se lo solicité el día 1 de  marzo de [2022].  También pido que no se levanten las medidas cautelares en el  expediente, salida del país, embargo del bien de (…) y  del reporte en centrales de riesgo, como tampoco terminar el proceso  cuando no hay garantía para cumplir con la cuota alimentaria  de mi hijo, tanto que el  demandado no ha pagado la cuota correspondiente al mes de febrero, ni  a las anteriores cuotas por las cuales se hizo el proceso ejecutivo  de alimentos».  Por  tanto,  «solicito  urgentemente se resuelva en favor de mi hijo menor de edad, todo lo  solicitado por el defensor de familia en esta tutela»,  puesto que «fui  engañada por el estudiante de derecho en el cual yo confié  para que asesora en este proceso y quien no obró a favor de  los derechos de mi hijo (…), haciendo que tomara una decisión  que no era la adecuada».  

3.        El  Procurador (…) Judicial I del Trabajo y Seguridad Social de  (…), con funciones en la delegada para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de “X”,  tras darse por notificado de esta acción, se abstuvo de rendir  concepto.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio aduciendo que, para emitir los autos del 17 de noviembre  de 2021 y 23 de febrero de 2022, mediante los cuales se dispuso y  ratificó la terminación del proceso, el accionado  expuso los argumentos, «los  cuales no resultan torticeros o carentes de fundamento o que riñan  con la lógica».  Adicionalmente,  porque «el  artículo 426 del Código Civil se establece que las  pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o  compensarse (…), y por lo demás, se transaron dentro  del acuerdo de 11 de octubre de 2021, luego la decisión de  finiquitar el asunto (…), no resulta ilegal o defectuosa, pues  fueron las partes quienes voluntariamente llegaron a dicho arreglo  (…). Igual ocurre por el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas».  

IMPUGNACIONES  

1.        En  primer lugar, la interpuso la vinculada “T”, quien funge  como ejecutante en el pleito cuya actuación se critica,  quejándose de que, para resolver, «no  tuvieron en cuenta mi manifestación que allegué al  tribunal (…), mediante el correo del 3 de marzo de 2022, a las  10:54 AM»,  donde ratificaba los argumentos esbozados por el Defensor de Familia  y solicitaba suspender la ejecución de la determinación  de terminar el proceso y levantar las cautelas.  

Aseveró  que «no  se están garantizando los derechos de mi menor hijo (…),  en la forma y términos que establece el artículo 129  del Código de la Infancia y Adolescencia (…). Considero  que hay una vía de hecho del juez 28 de familia, quien de  manera arbitraria desconoció lo que ordena la ley de que las  medidas cautelares o embargos, solo se quitan o levanta si el  demandado paga la totalidad de la obligación y se garantiza  los alimentos del menor de edad por el término de 2 años  siguientes. El señor “D” ha incumplido con la  cuota alimentaria, por lo que he tenido que solicitarle, de manera  insiste el pago».  Por último, adjuntando pantallazos de comunicaciones  vía  WhatsApp  sostenidas con el demandado, dijo que se evidenciaba su  incumplimiento y la falta de garantías para cubrir los  alimentos de su hijo, aunado a que él  «ha  manifestado en repetidas ocasiones su intención de salir del  país (…)».  

2.        También  impugnó el promotor del amparo, razonando que «olvidó  el juez de tutela que el objeto de haber establecido normas  sustantivas y procesales en el Código de la Infancia y la  Adolescencia (…), fue para la protección integral de  los niños y que dicha garantía y protección  serán obligación de la familia, la sociedad y  el Estado,  y que según el artículo 9° ibidem en todo acto,  decisión o medida administrativa o judicial, prevalecerán  los derechos de los niños [y  que]  era un deber legal del juez de tutela hacer una manifestación  expresa a todos y cada uno de los derechos invocados (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al disponer  la terminación del proceso ejecutivo de alimentos n°  2020-00000, y tras ello haber procedido a la cancelación de  las medidas cautelares.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosados al  expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio será  revocado  y en su lugar se concederá el amparo, toda vez que la  autoridad judicial convocada infringió los derechos  fundamentales invocados, al incurrir en yerros específicos de  procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador constitucional  para quebrantar la resolución cuestionada.  

3.1.        En  efecto, contrario a lo observado por la colegiatura de primer grado,  la actuación surtida por el Juzgado “00” de  Familia de “X” dentro del proceso ejecutivo de alimentos  n° 2020-00000, se torna defectuosa desde el momento en que tuvo  por notificado al ejecutado por conducta concluyente, pues el  accionado, en lugar de contabilizar el término de traslado  para que el notificado procediera a ejercer su defensa o para  renunciar a ella, dio curso a una «transacción»  que, además de no haberse presentado a través de los  representantes judiciales de las partes ni del Defensor de Familia,  adolecía de claridad y concreción sobre la obligación  objeto de cobranza, como en efecto lo avizoró el referido  funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

La  actuación del querellado se tornó vulneradora de los  derechos fundamentales del menor alimentario, al cercenar la  posibilidad de que el Defensor de Familia, de cara al acuerdo  presentado directamente por los contendientes, ejerciera las  funciones asignadas legalmente, en particular las señaladas en  los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, consistentes en «intervenir  en los procesos en que se discutan derechos de [niños  y adolescentes],  sin  perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de  la representación judicial a que haya lugar»,  y «representar  a los niños,  las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o  administrativas, cuando carezcan de representantes, o este se halle  ausente o incapacitado, o  sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos».  Se subraya.  

Nótese  que además de promover y adelantar las acciones que sean  necesarias para «proteger,  garantizar y restablecer los derechos»  de los niños y adolescentes, en los juicios en los que tales  intereses superiores estén involucrados, el funcionario del  ICBF está legitimado para concurrir independientemente de que  los niños cuenten con representante legal (padre, madre o  guardador) y de que estos hayan constituido representante judicial,  pues no obstante tal participación, es posible que en algunos  casos los derechos de los menores estén desprovistos de una  adecuada protección jurídica.  

Precisamente,  al observar las irregularidades del acuerdo transaccional, el hoy  tutelante expresó dentro del término de traslado que  «me  opongo expresamente a dicho acuerdo de transacción (…),  como servidor público que garantiza, protege y tutela los  derechos del menor de edad no puedo concebir que se realice una  transacción sobre los alimentos del niño, cuando la  madre como representante legal no tiene la facultad para renunciar a  los alimentos de su hijo pasando de una suma casi de diez millones de  pesos a escasamente cuatro millones de pesos, ya que el inciso final  del artículo 133 del CIA exige autorización judicial  para tales eventos»,  por ello, «no  avalo, ni coadyuvo, ni acepto».  Y  advirtió que «el  inciso 4° del artículo 129 del CIA claramente dice que las  medidas cautelares solamente se levantarán si el obligado paga  las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de  las cuotas correspondientes a los 2 años siguientes»,  y que como el obligado «no  es asalariado y que el único bien que tiene y que podría  servir para garantizar los alimentos del niño se encuentra  bajo medida cautelar, no sería viable su desembargo».  

Frente  a lo anterior, era menester que el juez adoptara los correctivos  pertinentes en relación con la confusa redacción del  documento, concretamente exigir se precisara por qué si «a  la fecha»  del contrato -11 de octubre de 2011-, la parte motiva del acuerdo  mostraba que «la  obligación total es $9.281.457»,  en la resolutiva señalaba que el demandado «adeuda  por concepto de cuotas alimentarias la suma de $8.842.556,  desde octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021»,  y pese a ello, a renglón seguido se establecía el pago  de «la  obligación total por valor de $4.000.000».  

Empero,  el juzgador de instancia, no sólo dejó de lado avizorar  el enorme detrimento a los derechos de una persona de especial  protección constitucional, sino que repulsó la crítica  y solicitudes realizadas por el acá querellante en su calidad  de Defensor de Familia, pues en el proveído del 17 de  noviembre de 2021 señaló que la ejecutante era  «plenamente  capaz y además representada por apoderado»,  y que el cuestionamiento de la Defensoría del ICBF, «es  desde de todo punto de vista carente de todo asidero y  consideración»;  en  esas condiciones, dispuso  «declarar  terminado el proceso por transacción [y]  levantar las medidas cautelares ordenadas en este asunto».  

La  reprochable postura la mantuvo al desatar el recurso de reposición  que impetró el Defensor de Familia, pues con auto del 23 de  febrero de 2022, aseguró que es la demandante  «quien  puede disponer y decidir respecto de los acuerdos que puede suscribir  para solucionar o continuar con el litigio»,  y que ella  «estuvo  debidamente asesorada por su defensor de confianza quien debió  explicarle los alcances del acuerdo que suscribió».  De  igual forma sostuvo someramente que el levantamiento de las medidas  cautelares, aduciendo que  «en  el presente asunto no se está renunciando al derecho asignado  al menor, sino solo se hizo un arreglo de las sumas adeudadas hasta  la fecha, disponiendo la demandante del derecho de iniciar un nuevo  proceso ejecutivo en caso de no continuarse con el cumplimiento de la  obligación alimentaria».  

Como  acaba de verse, el funcionario judicial cometió sendos yerros,  principalmente de orden sustantivo, procedimental y por violación  directa a la Constitución, porque en lugar de velar por la  protección de los derechos prevalentes del menor por quien se  actúa en el proceso, optó por desconocerlos, so  pretexto de que la madre de este había suscrito un documento  de transacción que él como director del proceso omitió  analizar.  

En  la actuación judicial objeto de revisión, la Corte echa  de menos un adecuado estudio al caso concreto pese a las  inconsistencias que oportunamente le advirtió el Defensor de  Familia acá accionante, pues más allá de emitir  un pronunciamiento y tener por cumplida su labor con resolver un caso  con apego a una descontextualizada norma procesal, la misión  del juez consiste en realizar un entendimiento integral del asunto y  en el marco del debido proceso, solucionar el conflicto mediante una  pronta, eficiente y eficaz administración de justicia.  

En  casos como el sub  júdice,  el juez no puede limitarse a aprobar la transacción bajo el  único supuesto de que es la manifestación de voluntad  de las partes, sino que debía verificar si la misma se  ajustaba a derecho, y en caso negativo, controlar y evitar que se  causara un daño o perjuicio, corrigiendo oportunamente los  desfases que pudieran atisbarse, proceder que debe efectuarse con  mayor rigor cuando la afectación se ocasiona a un menor de  edad, donde la ley permite hacer usos de sus facultades oficiosas  para establecer con claridad la situación puesta de manifiesto  e inclusive definir ultra  y  extra petita.  

Efectivamente,  sobre esta temática el inciso 4° del artículo 129  de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la  Adolescencia -, contempla que «[e]l  embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes»,  disposición que está redactada en similares términos  en el precepto 397 del Código General del Proceso.  

Lo  anterior debe evaluarse con cualquier otra medida que se estime  necesaria para evitar menoscabo a los intereses del alimentario, y de  ahí la importancia de articular tal disposición con la  contenida en el numeral 6° del artículo 598 ibidem,  según la cual, «se  dará aviso a las autoridades de emigración para que el  demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución  suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta  por dos (2) años»;  el precepto 4° de la Ley 311 de 1996, que estatuyó el  «Registro  Nacional de Protección Familiar»,  para «la  identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin  justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria  decretada mediante auto que orden alimentos provisional o  como ejecutado  cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos»;  el inciso 6º del artículo 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, y el Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM), estatuido con la Ley 2097 de 2021. Se destaca.  

Obsérvese  respecto a la prohibición de salida del país en los  procesos alimentarios donde se involucran menores de edad, que la  medida se deriva del derogado canon 148 del Decreto 2737 de 1989, en  cuyo estudio de constitucionalidad se dijo que «no  tiene un fin sancionatorio sino cautelar»  (C-1064/00), y con ello evitar que el obligado evada su  responsabilidad, pues en caso de intentarlo, le resultaría más  difícil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales  existentes en el ámbito nacional.  

Sobre  dicha medida, de vieja data la Corte sostuvo que «contiene  una restricción justificada al derecho de locomoción de  los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la  prevalencia del interés superior de los niños  consagrada en el artículo 44 de la Constitución  Política, implica, en todo caso, un  estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse  como producto de un análisis conjunto de los medios  probatorios existentes en el proceso”»  (STC  8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC7646-2015, 18 jun., rad.  00176-01). Subraya la Sala.  

3.3.        Esta  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Haciendo  precisión sobre el punto, el artículo 9º del  Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de  2006, señala que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Cabe  recordar, además, que frente a la interpretación de la  ley procesal, el  artículo 11 del Código General del Proceso prevé  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

En  este orden, procede la concesión del amparo, comoquiera que  con la  actuación censurada, el accionado incurrió en «vía  de hecho»  por defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del  precedente y por violación directa de la Constitución,  en tanto: (i)  se rigió bajo un contenido normativo que está en  discordancia con los presupuestos del caso, al no aplicar  adecuadamente las normas que regulan la obligación alimentaria  para menores de edad; (ii)  actuó al margen del procedimiento al no revisar la  procedibilidad de la transacción, en terminar el proceso y  levantar cautelas sin exigir garantía al cumplimiento de los  alimentos que se seguían causando; (iii)  para  la motivación del fallo no tuvo en cuenta los pronunciamientos  constitucional y de esta Corte acerca de la prevalencia del interés  superior del menor; y (iv),  ciertamente, como acaba de verse, afectó las prerrogativas  superiores de la niñez contenidos en los cánones 29 y  44 de la Carta Política.  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se revocará la decisión de primer grado  que avaló la actuación del accionado, y en su lugar se  concederá el auxilio implorado. Por tanto, se invalidarán  los autos del 17 de noviembre de 2021 y 23 de febrero de 2022, que  resolvieron acerca de la transacción presentada por las  partes, y se ordenará al juez cognoscente que vuelva a  pronunciarse, pero esta vez sin desconocer la intervención del  Defensor de Familia y con observancia en los razonamientos planteados  en esta providencia, de manera que corrija los desafueros explicados  en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a lo explicado en precedencia, CONCEDE  la  tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y demás  fundamentales de los niños, invocados por el Defensor de  Familia del ICBF.  

En  consecuencia, SE  DEJA sin valor ni efecto  los proferidos dentro del ejecutivo de alimentos n° 2020-00000 el  17 de noviembre de 2021 y 23 de febrero de 2022, y SE  ORDENA al  titular del Juzgado “00” de Familia de “X”,  que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a renovar la actuación invalidada mediante un  pronunciamiento que atienda lo observado en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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