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STC4714-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4714-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00189-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “S”, en su calidad de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos para menores nº 2020-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en representación judicial del menor “J”, habida cuenta su condición de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de la niñez, presuntamente vulnerados por el accionado al declarar la terminación del proceso seguido a favor del mencionado menor.
2. En síntesis, expuso que, en el proceso ejecutivo promovido a través del ICBF por “T”, madre del alimentario, el 3 de febrero de 2020 el Juzgado “00” de Familia de “X” libró mandamiento de pago contra “D” «por valor de $5.526.501 [y] por las cuotas que se siguieran causando con posterioridad hasta el pago total de la obligación», indicándose en dicha providencia «que la solicitante estaría representada por el defensor de familia».
Que mientras el juzgado corregía el «error» en que incurrió para materializar la medida cautelar de embargo de un inmueble, el ejecutado «busca a la demandante (…) y sin notificarse del auto que libra mandamiento de pago y sin haber hecho un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, hace un acuerdo de transacción (…) donde indica un supuesto arreglo que allega al juzgado solicitando la terminación del proceso». Ante ello, con auto del 29 de octubre de 2021, el accionado «tiene por notificado al demandado por conducta concluyente y ordena correr traslado a la demandante por 3 días», cuando «debió haberle corrido el término de traslado para que contestara la demanda».
Que como Defensor de Familia «se opuso expresamente a ese acuerdo de transacción por no ser garantista de los derechos del niño (…), concretamente porque ordenaba el levantamiento de la medida cautelar cuando el artículo 129 del C.I.A. claramente determina que la medida cautelar solamente se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los 2 años siguientes».
Que, a través de auto del 17 de noviembre de 2021, el juzgado resolvió su oposición de manera desfavorable, procediendo enseguida a terminar el proceso y levantar las cautelas, con lo cual «desconoció la prevalencia de los derechos del niño, su interés superior» y el ejercicio de sus funciones en los procesos donde se discuten los derechos de los menores. Situación que reiteró al resolver negativamente el recurso de reposición por él impetrado, puesto que, «casi 3 meses después de interpuesto (…), mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2022, no revoca el auto», ante lo cual «la madre del alimentario menor de edad de manera desesperada acude ante este servidor y solicita mediante de correos que se anexan que se haga algo, que no se termine el proceso y que se garanticen los alimentos de su hijo».
3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide la providencia que decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos y levantamiento de medidas cautelares, y en su lugar resuelva lo que en derecho corresponda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez “00” de Familia de “X”, manifestó que «se ratifica en las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para proferir los autos del 17 de noviembre de 2021 y del 23 de febrero de 2022, debió a que las providencias fueron emitidas respetando la voluntad de las partes conforme lo dispone el art. 312 del C.G.P. y atendiendo la presunción de buena fe consagrada en el art. 83 de la Constitución Nacional». Agregó que «la madre del menor no había presentado ninguna inconformidad con la actuación surtida, a pesar de habérsele dado traslado del escrito de transacción suscrito por ella, mediante auto del 29 de octubre de 2021, ni tampoco hizo pronunciamiento alguno cuando se emitió el escrito de terminación y menos aún presentó ratificación o apoyo al escrito de reposición presentado por el Defensor de Familia».
2. “T”, coadyuvó la salvaguarda al afirmar que «estoy totalmente de acuerdo con la tutela presentada por el defensor de familia en defensa de los derechos de mi hijo “J” porque yo también así se lo solicité el día 1 de marzo de [2022]. También pido que no se levanten las medidas cautelares en el expediente, salida del país, embargo del bien de (…) y del reporte en centrales de riesgo, como tampoco terminar el proceso cuando no hay garantía para cumplir con la cuota alimentaria de mi hijo, tanto que el demandado no ha pagado la cuota correspondiente al mes de febrero, ni a las anteriores cuotas por las cuales se hizo el proceso ejecutivo de alimentos». Por tanto, «solicito urgentemente se resuelva en favor de mi hijo menor de edad, todo lo solicitado por el defensor de familia en esta tutela», puesto que «fui engañada por el estudiante de derecho en el cual yo confié para que asesora en este proceso y quien no obró a favor de los derechos de mi hijo (…), haciendo que tomara una decisión que no era la adecuada».
3. El Procurador (…) Judicial I del Trabajo y Seguridad Social de (…), con funciones en la delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de “X”, tras darse por notificado de esta acción, se abstuvo de rendir concepto.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio aduciendo que, para emitir los autos del 17 de noviembre de 2021 y 23 de febrero de 2022, mediante los cuales se dispuso y ratificó la terminación del proceso, el accionado expuso los argumentos, «los cuales no resultan torticeros o carentes de fundamento o que riñan con la lógica». Adicionalmente, porque «el artículo 426 del Código Civil se establece que las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse (…), y por lo demás, se transaron dentro del acuerdo de 11 de octubre de 2021, luego la decisión de finiquitar el asunto (…), no resulta ilegal o defectuosa, pues fueron las partes quienes voluntariamente llegaron a dicho arreglo (…). Igual ocurre por el levantamiento de las medidas cautelares decretadas».
IMPUGNACIONES
1. En primer lugar, la interpuso la vinculada “T”, quien funge como ejecutante en el pleito cuya actuación se critica, quejándose de que, para resolver, «no tuvieron en cuenta mi manifestación que allegué al tribunal (…), mediante el correo del 3 de marzo de 2022, a las 10:54 AM», donde ratificaba los argumentos esbozados por el Defensor de Familia y solicitaba suspender la ejecución de la determinación de terminar el proceso y levantar las cautelas.
Aseveró que «no se están garantizando los derechos de mi menor hijo (…), en la forma y términos que establece el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia (…). Considero que hay una vía de hecho del juez 28 de familia, quien de manera arbitraria desconoció lo que ordena la ley de que las medidas cautelares o embargos, solo se quitan o levanta si el demandado paga la totalidad de la obligación y se garantiza los alimentos del menor de edad por el término de 2 años siguientes. El señor “D” ha incumplido con la cuota alimentaria, por lo que he tenido que solicitarle, de manera insiste el pago». Por último, adjuntando pantallazos de comunicaciones vía WhatsApp sostenidas con el demandado, dijo que se evidenciaba su incumplimiento y la falta de garantías para cubrir los alimentos de su hijo, aunado a que él «ha manifestado en repetidas ocasiones su intención de salir del país (…)».
2. También impugnó el promotor del amparo, razonando que «olvidó el juez de tutela que el objeto de haber establecido normas sustantivas y procesales en el Código de la Infancia y la Adolescencia (…), fue para la protección integral de los niños y que dicha garantía y protección serán obligación de la familia, la sociedad y el Estado, y que según el artículo 9° ibidem en todo acto, decisión o medida administrativa o judicial, prevalecerán los derechos de los niños [y que] era un deber legal del juez de tutela hacer una manifestación expresa a todos y cada uno de los derechos invocados (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al disponer la terminación del proceso ejecutivo de alimentos n° 2020-00000, y tras ello haber procedido a la cancelación de las medidas cautelares.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio será revocado y en su lugar se concederá el amparo, toda vez que la autoridad judicial convocada infringió los derechos fundamentales invocados, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador constitucional para quebrantar la resolución cuestionada.
3.1. En efecto, contrario a lo observado por la colegiatura de primer grado, la actuación surtida por el Juzgado “00” de Familia de “X” dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2020-00000, se torna defectuosa desde el momento en que tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente, pues el accionado, en lugar de contabilizar el término de traslado para que el notificado procediera a ejercer su defensa o para renunciar a ella, dio curso a una «transacción» que, además de no haberse presentado a través de los representantes judiciales de las partes ni del Defensor de Familia, adolecía de claridad y concreción sobre la obligación objeto de cobranza, como en efecto lo avizoró el referido funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La actuación del querellado se tornó vulneradora de los derechos fundamentales del menor alimentario, al cercenar la posibilidad de que el Defensor de Familia, de cara al acuerdo presentado directamente por los contendientes, ejerciera las funciones asignadas legalmente, en particular las señaladas en los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consistentes en «intervenir en los procesos en que se discutan derechos de [niños y adolescentes], sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar», y «representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representantes, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos». Se subraya.
Nótese que además de promover y adelantar las acciones que sean necesarias para «proteger, garantizar y restablecer los derechos» de los niños y adolescentes, en los juicios en los que tales intereses superiores estén involucrados, el funcionario del ICBF está legitimado para concurrir independientemente de que los niños cuenten con representante legal (padre, madre o guardador) y de que estos hayan constituido representante judicial, pues no obstante tal participación, es posible que en algunos casos los derechos de los menores estén desprovistos de una adecuada protección jurídica.
Precisamente, al observar las irregularidades del acuerdo transaccional, el hoy tutelante expresó dentro del término de traslado que «me opongo expresamente a dicho acuerdo de transacción (…), como servidor público que garantiza, protege y tutela los derechos del menor de edad no puedo concebir que se realice una transacción sobre los alimentos del niño, cuando la madre como representante legal no tiene la facultad para renunciar a los alimentos de su hijo pasando de una suma casi de diez millones de pesos a escasamente cuatro millones de pesos, ya que el inciso final del artículo 133 del CIA exige autorización judicial para tales eventos», por ello, «no avalo, ni coadyuvo, ni acepto». Y advirtió que «el inciso 4° del artículo 129 del CIA claramente dice que las medidas cautelares solamente se levantarán si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los 2 años siguientes», y que como el obligado «no es asalariado y que el único bien que tiene y que podría servir para garantizar los alimentos del niño se encuentra bajo medida cautelar, no sería viable su desembargo».
Frente a lo anterior, era menester que el juez adoptara los correctivos pertinentes en relación con la confusa redacción del documento, concretamente exigir se precisara por qué si «a la fecha» del contrato -11 de octubre de 2011-, la parte motiva del acuerdo mostraba que «la obligación total es $9.281.457», en la resolutiva señalaba que el demandado «adeuda por concepto de cuotas alimentarias la suma de $8.842.556, desde octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021», y pese a ello, a renglón seguido se establecía el pago de «la obligación total por valor de $4.000.000».
Empero, el juzgador de instancia, no sólo dejó de lado avizorar el enorme detrimento a los derechos de una persona de especial protección constitucional, sino que repulsó la crítica y solicitudes realizadas por el acá querellante en su calidad de Defensor de Familia, pues en el proveído del 17 de noviembre de 2021 señaló que la ejecutante era «plenamente capaz y además representada por apoderado», y que el cuestionamiento de la Defensoría del ICBF, «es desde de todo punto de vista carente de todo asidero y consideración»; en esas condiciones, dispuso «declarar terminado el proceso por transacción [y] levantar las medidas cautelares ordenadas en este asunto».
La reprochable postura la mantuvo al desatar el recurso de reposición que impetró el Defensor de Familia, pues con auto del 23 de febrero de 2022, aseguró que es la demandante «quien puede disponer y decidir respecto de los acuerdos que puede suscribir para solucionar o continuar con el litigio», y que ella «estuvo debidamente asesorada por su defensor de confianza quien debió explicarle los alcances del acuerdo que suscribió». De igual forma sostuvo someramente que el levantamiento de las medidas cautelares, aduciendo que «en el presente asunto no se está renunciando al derecho asignado al menor, sino solo se hizo un arreglo de las sumas adeudadas hasta la fecha, disponiendo la demandante del derecho de iniciar un nuevo proceso ejecutivo en caso de no continuarse con el cumplimiento de la obligación alimentaria».
Como acaba de verse, el funcionario judicial cometió sendos yerros, principalmente de orden sustantivo, procedimental y por violación directa a la Constitución, porque en lugar de velar por la protección de los derechos prevalentes del menor por quien se actúa en el proceso, optó por desconocerlos, so pretexto de que la madre de este había suscrito un documento de transacción que él como director del proceso omitió analizar.
En la actuación judicial objeto de revisión, la Corte echa de menos un adecuado estudio al caso concreto pese a las inconsistencias que oportunamente le advirtió el Defensor de Familia acá accionante, pues más allá de emitir un pronunciamiento y tener por cumplida su labor con resolver un caso con apego a una descontextualizada norma procesal, la misión del juez consiste en realizar un entendimiento integral del asunto y en el marco del debido proceso, solucionar el conflicto mediante una pronta, eficiente y eficaz administración de justicia.
En casos como el sub júdice, el juez no puede limitarse a aprobar la transacción bajo el único supuesto de que es la manifestación de voluntad de las partes, sino que debía verificar si la misma se ajustaba a derecho, y en caso negativo, controlar y evitar que se causara un daño o perjuicio, corrigiendo oportunamente los desfases que pudieran atisbarse, proceder que debe efectuarse con mayor rigor cuando la afectación se ocasiona a un menor de edad, donde la ley permite hacer usos de sus facultades oficiosas para establecer con claridad la situación puesta de manifiesto e inclusive definir ultra y extra petita.
Efectivamente, sobre esta temática el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, contempla que «[e]l embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes», disposición que está redactada en similares términos en el precepto 397 del Código General del Proceso.
Lo anterior debe evaluarse con cualquier otra medida que se estime necesaria para evitar menoscabo a los intereses del alimentario, y de ahí la importancia de articular tal disposición con la contenida en el numeral 6° del artículo 598 ibidem, según la cual, «se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años»; el precepto 4° de la Ley 311 de 1996, que estatuyó el «Registro Nacional de Protección Familiar», para «la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que orden alimentos provisional o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos»; el inciso 6º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), estatuido con la Ley 2097 de 2021. Se destaca.
Obsérvese respecto a la prohibición de salida del país en los procesos alimentarios donde se involucran menores de edad, que la medida se deriva del derogado canon 148 del Decreto 2737 de 1989, en cuyo estudio de constitucionalidad se dijo que «no tiene un fin sancionatorio sino cautelar» (C-1064/00), y con ello evitar que el obligado evada su responsabilidad, pues en caso de intentarlo, le resultaría más difícil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales existentes en el ámbito nacional.
Sobre dicha medida, de vieja data la Corte sostuvo que «contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso”» (STC 8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC7646-2015, 18 jun., rad. 00176-01). Subraya la Sala.
3.3. Esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Cabe recordar, además, que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
En este orden, procede la concesión del amparo, comoquiera que con la actuación censurada, el accionado incurrió en «vía de hecho» por defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, en tanto: (i) se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, al no aplicar adecuadamente las normas que regulan la obligación alimentaria para menores de edad; (ii) actuó al margen del procedimiento al no revisar la procedibilidad de la transacción, en terminar el proceso y levantar cautelas sin exigir garantía al cumplimiento de los alimentos que se seguían causando; (iii) para la motivación del fallo no tuvo en cuenta los pronunciamientos constitucional y de esta Corte acerca de la prevalencia del interés superior del menor; y (iv), ciertamente, como acaba de verse, afectó las prerrogativas superiores de la niñez contenidos en los cánones 29 y 44 de la Carta Política.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se revocará la decisión de primer grado que avaló la actuación del accionado, y en su lugar se concederá el auxilio implorado. Por tanto, se invalidarán los autos del 17 de noviembre de 2021 y 23 de febrero de 2022, que resolvieron acerca de la transacción presentada por las partes, y se ordenará al juez cognoscente que vuelva a pronunciarse, pero esta vez sin desconocer la intervención del Defensor de Familia y con observancia en los razonamientos planteados en esta providencia, de manera que corrija los desafueros explicados en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a lo explicado en precedencia, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y demás fundamentales de los niños, invocados por el Defensor de Familia del ICBF.
En consecuencia, SE DEJA sin valor ni efecto los proferidos dentro del ejecutivo de alimentos n° 2020-00000 el 17 de noviembre de 2021 y 23 de febrero de 2022, y SE ORDENA al titular del Juzgado “00” de Familia de “X”, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a renovar la actuación invalidada mediante un pronunciamiento que atienda lo observado en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.