STC6027 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6027-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6027-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00606-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 1 de abril de 2022, con la cual se negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Olga  Patricia Omaña Herrán, contra el Centro de Conciliación  de la Asociación Equidad Jurídica, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad, y Sonia Quiroga Torres. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de  radicado 2012-00091.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, debido proceso administrativo y defensa,  presuntamente vulnerados por las accionadas al interior de la causa  referida.  

2.  Relató que adelantó proceso ejecutivo hipotecario en  contra de Sonia Quiroga Torres. Asunto que le correspondió  conocer al Juzgado atacado.  

2.1.  A su turno, la demandada promovió proceso de negociación  de deudas de persona natural no comerciante en el Centro de  Conciliación cuestionado. De este trámite, no se  notificó a la aquí gestora.  

2.2.  Aseguró que por tal razón no pudo ejercer su derecho de  defensa, tampoco desvirtuar la condición de no comerciante de  la señora Quiroga, pues la misma, con anterioridad había  impulsado un proceso de reorganización empresarial que terminó  por desistimiento tácito. Posteriormente, presentó otro  de insolvencia alegando la calidad de comerciante. Verificación  que no realizaron los accionados.  

2.3.  Manifestó que no fue incluida en el registro de emplazamiento  de que tratan los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la  Judicatura No. 10406 de 2015, y PSAA14 – 10118 de 2014, los  cuales no se pueden suplir con la comunicación que «envían  los centros de conciliación a los juzgados, ni a terceros, la  cual no puede considerarse válida», de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 548 del C.G.P.  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección  los derechos fundamentales implorados. En consecuencia, se ordene a  los accionados que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la sentencia de tutela, dejar sin valor ni  efecto lo actuado surtido en el trámite de negociación  de deudas de la persona natural no comerciante SONIA QUIROGA TORREZ,  por ser violatorio de mi derecho al debido proceso, debido proceso  administrativo y defensa, igualdad». Además,  «rehacer  toda la actuación a su cargo respetando el debido proceso y el  derecho de defensa que me asiste, en mi calidad de acreedora  hipotecaria de la deudora comerciante».  

            

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias  1,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que «ha  actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios  aplicables a la actuación, particularmente las directrices del  artículo 545 del estatuto procedimental general, puesto que  dicho canon es claro en cuanto a la suspensión del proceso y  lo cierto es que la señora Sonia Quiroga Torrez sí fue  aceptada desde el 23 de julio de 2021».  

2.  Elkin José López Zuleta2,  en calidad de Operador de Insolvencia del Centro de Conciliación  Equidad Jurídica, resaltó que «la  accionante conocía de la suspensión y con ello la  existencia de un proceso de insolvencia, por lo cual podemos deducir  no existen violaciones al debido proceso por parte del Centro de  Conciliación». Seguidamente,  precisó que  «al no gozar de la comparecencia de la parte acreedora, el  centro de conciliación a través de correo electrónico  le solicita al deudor el emplazamiento de los acreedores ausentes  dentro del trámite de negociación de pasivos. Por lo  anterior se ordena realizar un emplazamiento de la deudora SONIA  QUIROGA, para todos aquellos que se sintieran con derechos sobre el  proceso de negociación de deudas».  

3.  Sonia Quiroga Torres3,  frente a lo solicitado por la quejosa, manifestó oposición  «a  que se despache favorablemente la solicitud, habida cuenta que se  desconoce la naturaleza jurídica de la negociación de  deudas, sin cumplir con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez  requeridos para el presente amparo constitucional».  

4.  El  apoderado de la parte demandante en el proceso Ejecutivo Hipotecario,  manifestó coadyuvar la petición de amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, denegó por improcedente el amparo  invocado. Para ello, constató el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad, pues la quejosa «tuvo  la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra  el auto dictado el tres de agosto de 2021, por virtud del cual  dispuso la suspensión de la acción hipotecaria en razón  de la admisión a trámite del proceso de negociación  de deudas de persona natural no comerciante, procedimientos que  fueron obviados, no obstante, intentó por la vía  directa provocar su eliminación de la vida jurídica a  través de este mecanismo constitucional, cometido a todas  luces impertinente, teniendo en cuenta que las actuaciones  cuestionadas han sido emitidas por las autoridades competentes y en  ejercicio de sus funciones».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los  derechos fundamentales de la libelista con ocasión del proceso  de negociación de deudas de persona natural no comerciante,  que provocó la suspensión del proceso ejecutivo por  ella impetrado.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que el 23 de julio de 2021, el Centro de Conciliación  de la Asociación Equidad Jurídica, aceptó  iniciar el proceso de negociación de deudas solicitado por  Sonia Quiroga Torrez. En razón a ello, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bogotá -con auto del 3 de agosto de 2021-  resolvió  «Tener por suspendido el presente proceso ejecutivo  hipotecario».  

Frente  a esa determinación, la actora guardó silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso  de reposición contra el proveído del 3 de agosto de  2021, que dio por suspendido el proceso ejecutivo. Y, la nulidad de  que trata el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en lo  tocante con la notificación alegada, mecanismos viables con  los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.  

4.1.  Por supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó  con la posibilidad de exponerle a las autoridades acusadas las  razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria  no invocó las herramientas legales antes referidas. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2.          Anexo          15ContestacionJdo5EjecucionTribunal          2022-00606 Ejec. 38-2012-00091.pdf  

2          Folio 1-6.          Anexo          28ContestacionTutelaOlga.pdf  

3          Folio 1-6.          Anexo 32PronunciamientoTutela.pdf      

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