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STC6027-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6027-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00606-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de abril de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Olga Patricia Omaña Herrán, contra el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, y Sonia Quiroga Torres. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2012-00091.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso administrativo y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas al interior de la causa referida.
2. Relató que adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de Sonia Quiroga Torres. Asunto que le correspondió conocer al Juzgado atacado.
2.1. A su turno, la demandada promovió proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante en el Centro de Conciliación cuestionado. De este trámite, no se notificó a la aquí gestora.
2.2. Aseguró que por tal razón no pudo ejercer su derecho de defensa, tampoco desvirtuar la condición de no comerciante de la señora Quiroga, pues la misma, con anterioridad había impulsado un proceso de reorganización empresarial que terminó por desistimiento tácito. Posteriormente, presentó otro de insolvencia alegando la calidad de comerciante. Verificación que no realizaron los accionados.
2.3. Manifestó que no fue incluida en el registro de emplazamiento de que tratan los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura No. 10406 de 2015, y PSAA14 – 10118 de 2014, los cuales no se pueden suplir con la comunicación que «envían los centros de conciliación a los juzgados, ni a terceros, la cual no puede considerarse válida», de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 548 del C.G.P.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección los derechos fundamentales implorados. En consecuencia, se ordene a los accionados que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, dejar sin valor ni efecto lo actuado surtido en el trámite de negociación de deudas de la persona natural no comerciante SONIA QUIROGA TORREZ, por ser violatorio de mi derecho al debido proceso, debido proceso administrativo y defensa, igualdad». Además, «rehacer toda la actuación a su cargo respetando el debido proceso y el derecho de defensa que me asiste, en mi calidad de acreedora hipotecaria de la deudora comerciante».
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias 1, luego de narrar sus actuaciones, expresó que «ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación, particularmente las directrices del artículo 545 del estatuto procedimental general, puesto que dicho canon es claro en cuanto a la suspensión del proceso y lo cierto es que la señora Sonia Quiroga Torrez sí fue aceptada desde el 23 de julio de 2021».
2. Elkin José López Zuleta2, en calidad de Operador de Insolvencia del Centro de Conciliación Equidad Jurídica, resaltó que «la accionante conocía de la suspensión y con ello la existencia de un proceso de insolvencia, por lo cual podemos deducir no existen violaciones al debido proceso por parte del Centro de Conciliación». Seguidamente, precisó que «al no gozar de la comparecencia de la parte acreedora, el centro de conciliación a través de correo electrónico le solicita al deudor el emplazamiento de los acreedores ausentes dentro del trámite de negociación de pasivos. Por lo anterior se ordena realizar un emplazamiento de la deudora SONIA QUIROGA, para todos aquellos que se sintieran con derechos sobre el proceso de negociación de deudas».
3. Sonia Quiroga Torres3, frente a lo solicitado por la quejosa, manifestó oposición «a que se despache favorablemente la solicitud, habida cuenta que se desconoce la naturaleza jurídica de la negociación de deudas, sin cumplir con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez requeridos para el presente amparo constitucional».
4. El apoderado de la parte demandante en el proceso Ejecutivo Hipotecario, manifestó coadyuvar la petición de amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó por improcedente el amparo invocado. Para ello, constató el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la quejosa «tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el auto dictado el tres de agosto de 2021, por virtud del cual dispuso la suspensión de la acción hipotecaria en razón de la admisión a trámite del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, procedimientos que fueron obviados, no obstante, intentó por la vía directa provocar su eliminación de la vida jurídica a través de este mecanismo constitucional, cometido a todas luces impertinente, teniendo en cuenta que las actuaciones cuestionadas han sido emitidas por las autoridades competentes y en ejercicio de sus funciones».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de la libelista con ocasión del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, que provocó la suspensión del proceso ejecutivo por ella impetrado.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el 23 de julio de 2021, el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, aceptó iniciar el proceso de negociación de deudas solicitado por Sonia Quiroga Torrez. En razón a ello, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 3 de agosto de 2021- resolvió «Tener por suspendido el presente proceso ejecutivo hipotecario».
Frente a esa determinación, la actora guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición contra el proveído del 3 de agosto de 2021, que dio por suspendido el proceso ejecutivo. Y, la nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en lo tocante con la notificación alegada, mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
4.1. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó con la posibilidad de exponerle a las autoridades acusadas las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria no invocó las herramientas legales antes referidas. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 15ContestacionJdo5EjecucionTribunal 2022-00606 Ejec. 38-2012-00091.pdf
2 Folio 1-6. Anexo 28ContestacionTutelaOlga.pdf
3 Folio 1-6. Anexo 32PronunciamientoTutela.pdf