Asistente Jurídico Inteligente
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AC3160-2022 (2022-01796-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01796-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el despacho Trece Civil Municipal de Barranquilla, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Abogados especializados en Cobranzas S.A. contra Miguel Angel Noriega de la Hoz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora, plazos correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)1».
2. La demanda fue repartida al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), este, el 20 de enero de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda. Frente a ello, manifestó que las pretensiones exceden los 40 SMLMV de manera que el asunto es de menor cuantía y, conforme al Acuerdo PCSJA18-11127 del Consejo Superior de la Judicatura ese Despacho solo conoce procesos de única instancia2.
3. Luego, el escrito fue entregado al Despacho Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, este, con proveído del 11 de marzo de 2022 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
«Revisada la demanda y sus anexos, encuentra el juzgado que carece de competencia para conocer de la presente acción, en razón a que el domicilio de la demandada corresponde a Barranquilla- Atlántico. Adviértase que no procede la aplicación del numeral 3ro del art. 28 del C.G.P. pues hace referencia a títulos ejecutivos, no a título valor»3.
4. Frente a tal decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición.4
5. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, el cual, por auto del 12 de mayo de 2022 resolvió no asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«De lo anterior, se desprende que el juez primigenio erró al enviarla a quien consideró que era el juez competente en atención y/o creencia que la demanda debe ser conocida por el juez del domicilio de los demandados, desconociendo que la entidad ejecutante puede elegir entre este, el domicilio de la entidad demandante y de acuerdo con el título que se ejecuta, el lugar de cumplimiento de la obligación»5.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones de dicho pagaré se estipuló que «1.El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión (…)»6. Así las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma «yo, Miguel Angel Noriega de la Hoz, mayor con domicilio en Barranquilla, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá…. »7 (se destaca).
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación. Sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por Lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01DemandaAnexos.pdf”. Expediente digital.
2 Archivo “04RechazaCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “07AutoRechaza.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “08Reposición.pdf”.
5 Archivo “11ConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Expediente digital.
6 Folio 7, archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digital.