AC 3160 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3160-2022 (2022-01796-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01796-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el despacho Trece  Civil Municipal de Barranquilla,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Abogados  especializados en Cobranzas S.A. contra  Miguel  Angel Noriega de la Hoz.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo,  más  los intereses de mora, plazos correspondientes y las costas del  proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución  (…)1».  

2.  La demanda fue repartida al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de  Bogotá (transitoriamente Juzgado 48 de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple), este, el 20 de enero de 2022 resolvió  rechazar de plano la demanda. Frente a ello, manifestó que las  pretensiones exceden los 40 SMLMV de manera que el asunto es de menor  cuantía y, conforme al Acuerdo PCSJA18-11127 del Consejo  Superior de la Judicatura ese Despacho solo conoce procesos de única  instancia2.  

3.  Luego, el escrito fue entregado al Despacho  Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.  Sin embargo, este, con proveído del 11 de marzo de 2022  resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para  ello, sostuvo que:  

«Revisada  la demanda y sus anexos, encuentra el juzgado que carece de  competencia para conocer de la presente acción, en razón  a que el domicilio de la demandada corresponde a Barranquilla-  Atlántico. Adviértase que no procede la aplicación  del numeral 3ro del art. 28 del C.G.P. pues hace referencia a títulos  ejecutivos, no a título valor»3.  

4.  Frente a tal decisión, la apoderada de la demandante interpuso  recurso de reposición.4  

5.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Trece  Civil Municipal de Barranquilla,  el cual, por auto del 12 de mayo de 2022 resolvió no asumir  este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

«De  lo anterior, se desprende que el juez primigenio erró al  enviarla a quien consideró que era el juez competente en  atención y/o creencia que la demanda debe ser conocida por el  juez del domicilio de los demandados, desconociendo que la entidad  ejecutante puede elegir entre  este, el domicilio de la entidad demandante y de acuerdo con el  título que se ejecuta, el lugar de cumplimiento de la  obligación»5.  

6.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la  apoderada del demandante en el acápite de la competencia.  Tornando en principio válida la escogencia del «juez»  por  ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en la carta de instrucciones de dicho pagaré se estipuló  que «1.El  lugar de  pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré,  el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el  lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y  la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la  fecha de emisión  (…)»6.  Así  las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma  «yo,  Miguel Angel Noriega de la Hoz, mayor con domicilio en Barranquilla,  identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre  propio, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento  que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA  S.A., o a su orden, en sus oficinas de  Bogotá….  »7  (se  destaca).  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por corresponder  al lugar  de cumplimiento de la obligación. Sumado a que esa fue la  elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral  3° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que  dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el  funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por Lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Trece Civil Municipal de Barranquilla,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “01DemandaAnexos.pdf”.          Expediente digital.  

2          Archivo “04RechazaCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “07AutoRechaza.pdf”          del expediente digital.  

4          Archivo “08Reposición.pdf”.  

5          Archivo “11ConflictoNegativoCompetencia.pdf”.          Expediente digital.  

6          Folio 7, archivo 01DemandaAnexos.pdf          del expediente digital.  

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