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STC8605-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8605-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01430-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación que formuló Lesly Andrea Quirama García frente a la sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que la impugnante promovió contra Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, extensiva el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a William Torres Jaramillo y a las autoridades, partes e intervinientes en el amparo constitucional N°05001-31-04-002-2020-000641.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida en la acción de tutela referida (1º septiembre 2020), para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que cumpla «el Acuerdo 165 de 2020 DE LA Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC parágrafo del artículo 13 y el numeral 17 de la CIRCULAR EXTERNA № 0009 DE 2020 proferida por la CNSC, normas con fundamento en las cuales la lista de elegibles en el marco de la Convocatoria 429 de 2016 no puede ser aplicada para nombrar en los cargos no ofertados por cumplimiento del principio de legalidad y los mandatos de la CNSC».
En sustento adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- mediante convocatoria 429/2016, dio apertura al concurso abierto para proveer los empleos vacantes de la planta de personal del sistema de carrera administrativa de la Personería de Medellín, oferta dentro de la cual estaba el cargo de Profesional Universitario, código 219, Grado 20. Adelantadas las etapas respectivas, fue integrada la lista de elegibles para proveer 10 vacantes de ese empleo; no obstante, en ese listado, William Torres Jaramillo aparecía en el puesto 16.
Precisó que el referido concursante, al advertir que existían más vacantes de las ofertadas, promovió acción de tutela con el fin que se hiciera su nombramiento en el cargo mencionado (junio 2020). En primera instancia, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó el amparo; sin embargo, en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y concedió el acceso del solicitante a la carrera judicial, efecto para el cual le ordenó a la Personería de Medellín que procediera a reportar las vacantes definitivas de su planta de personal para el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 20, así no se hubieran ofrecido en la convocatoria respectiva. Además, le otorgó 15 días a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que realizara las verificaciones y actualizaciones pertinentes, con el fin que remitiera la lista de elegibles para que la Personería de Medellín, en estricto orden descendente, procediera a proveer las vacantes definitivas reportadas.
A juicio de la aquí actora, que el Tribunal accionado dispusiera el nombramiento de unos cargos que no fueron ofrecidos en la convocatoria inicial, conlleva la vulneración de los derechos de quienes ocupan esos empleos. También adujo que la Magistratura desconoció que William Torres Jaramillo ya había actuado como coadyuvante en otra acción de tutela con idéntica pretensión, pero en esa ocasión el mismo Tribunal negó el resguardo.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante; además, informó que la actora se encuentra inscrita en la convocatoria para el mismo cargo que William Torres Jaramillo pero en la posición 39 de la lista definitiva para las 10 vacantes ofertadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adujo que la interesada no demostró que estuviera configurada la temeridad entre la acción de tutela de la referencia y el trámite constitucional en el que también intervino William Torres Jaramillo. También señaló que en la providencia censurada se establecieron los fundamentos para la aplicación o no de la Ley 1960 de 2019 y del Acuerdo 159 de 2011. Finalmente solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela no puede ser usada para cuestionar procesos de la misma categoría.
3. El a quo negó el resguardo por considerar que la acción de tutela de la cual discrepa la actora, fue remitida a la Corte Constitucional, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión. En consecuencia, se trata de un proceso en curso frente al cual no se puede emitir pronunciamiento, sin invadir ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
4. La gestora impugnó. Adujo que la acción de tutela contra tutela es procedente cuando se está ante la ocurrencia de una vía de hecho, tal como sucede en el presente asunto, toda vez que la Magistratura invocó normas que están derogadas y desconoció que estaba configurada la temeridad.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la gestora cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida en un trámite de igual naturaleza a éste, pues a su juicio, la referida sentencia está viciada por vía de hecho por indebida aplicación normativa y desconocimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches invocados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se deja constancia, que aunque la Sala de Casación Penal concedió la impugnación mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2020, la Secretaría de dicha sala remitió el expediente a la Sala de Casación Civil el 3 de junio de 2022