STC8605 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8605-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8605-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01430-01   

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la impugnación que formuló Lesly Andrea  Quirama García frente a la sentencia de 15 de octubre de 2021,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que la impugnante promovió  contra Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, extensiva  el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, a William Torres Jaramillo y a las autoridades,  partes e intervinientes en el amparo constitucional  N°05001-31-04-002-2020-000641.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó que se declare la nulidad de la sentencia  de segunda instancia emitida en la acción de tutela referida  (1º septiembre 2020), para que, en su lugar, se le ordene al  Tribunal accionado que cumpla «el  Acuerdo 165 de 2020 DE LA Comisión Nacional del Servicio Civil  -CNSC parágrafo del artículo 13 y el numeral 17 de la  CIRCULAR EXTERNA № 0009 DE 2020 proferida por la CNSC, normas  con fundamento en las cuales la lista de elegibles en el marco de la  Convocatoria 429 de 2016 no puede ser aplicada para nombrar en los  cargos no ofertados por cumplimiento del principio de legalidad y los  mandatos de la CNSC».  

En  sustento adujo que  la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- mediante  convocatoria 429/2016, dio apertura al concurso abierto para proveer  los empleos vacantes de la planta de personal del sistema de carrera  administrativa de la Personería de Medellín, oferta  dentro de la cual estaba el cargo de Profesional Universitario,  código 219, Grado 20. Adelantadas las etapas respectivas, fue  integrada la lista de elegibles para proveer 10 vacantes de ese  empleo; no obstante, en ese listado, William Torres Jaramillo  aparecía en el puesto 16.  

Precisó  que el referido concursante, al advertir que existían más  vacantes de las ofertadas, promovió acción de tutela  con el fin que se hiciera su nombramiento en el cargo mencionado  (junio 2020). En primera instancia, el Juzgado 2° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó  el amparo; sin embargo, en segunda instancia la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión  y concedió el acceso del solicitante a la carrera judicial,  efecto para el cual le ordenó a la Personería de  Medellín que procediera a reportar las vacantes definitivas de  su planta de personal para el cargo de Profesional Universitario,  código 219, grado 20, así no se hubieran ofrecido en la  convocatoria respectiva. Además, le otorgó 15 días  a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que realizara  las verificaciones y actualizaciones pertinentes, con el fin que  remitiera la lista de elegibles para que la Personería de  Medellín, en estricto orden descendente, procediera a proveer  las vacantes definitivas reportadas.  

A  juicio de la aquí actora, que el Tribunal accionado dispusiera  el nombramiento de unos cargos que no fueron ofrecidos en la  convocatoria inicial, conlleva la vulneración de los derechos  de quienes ocupan esos empleos. También adujo que la  Magistratura desconoció que William Torres Jaramillo ya había  actuado como coadyuvante en otra acción de tutela con idéntica  pretensión, pero en esa ocasión el mismo Tribunal negó  el resguardo.  

2. La  Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que no ha  vulnerado derechos fundamentales de la accionante; además,  informó que la actora se encuentra inscrita en la convocatoria  para el mismo cargo que William Torres Jaramillo pero en la posición  39 de la lista definitiva para las 10 vacantes ofertadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adujo que la  interesada no demostró que estuviera configurada la temeridad  entre la acción de tutela de la referencia y el trámite  constitucional en el que también intervino William Torres  Jaramillo. También señaló que en la providencia  censurada se establecieron los fundamentos para la aplicación  o no de la Ley 1960 de 2019 y del Acuerdo 159 de 2011. Finalmente  solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que  la acción de tutela no puede ser usada para cuestionar  procesos de la misma categoría.  

3. El  a  quo  negó el resguardo por considerar que la acción de  tutela de la cual discrepa la actora, fue remitida a la Corte  Constitucional, corporación que debe definir si es procedente  o no seleccionarlo para su eventual revisión. En consecuencia,  se trata de un proceso en curso frente al cual no se puede emitir  pronunciamiento, sin invadir ámbitos de competencia, porque  aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano  cierre de la jurisdicción constitucional.  

4.  La gestora impugnó. Adujo que la acción de tutela  contra tutela es procedente cuando se está ante la ocurrencia  de una vía de hecho, tal como sucede en el presente asunto,  toda vez que la Magistratura invocó normas que están  derogadas y desconoció que estaba configurada la temeridad.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional es improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad»  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso la gestora cuestiona la sentencia de segunda instancia  emitida en un trámite de igual naturaleza a éste, pues  a su juicio, la referida sentencia está viciada por vía  de hecho por indebida aplicación normativa y desconocimiento  de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional. De  suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en  las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los  reproches invocados contra la sentencia de tutela traída a  colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se deja constancia, que aunque la Sala de          Casación Penal concedió la impugnación mediante          auto de fecha 9 de diciembre de 2020, la Secretaría de dicha          sala remitió el expediente a la Sala de Casación Civil          el 3 de junio de 2022      

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