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STC8606-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8606-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00360-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Héctor Fabio Martínez Castro frente al fallo de 8 de marzo de 20221, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-019-2018-00336-00
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia que emitió la homóloga especializada (SL3773 11 agos. de 2021), y en su lugar, se dicte una nueva que aplique el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional referente a la sumatoria de los aportes y se acceda a su pensión por invalidez.
Tal pedimento fue sustentado, en lo medular, en que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconociera la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. el 5 de marzo de 2002 le calificó una pérdida de capacidad del 70.60%, con fecha de estructuración (11 abr. 1993), el Instituto de los Seguros Sociales en Resolución no. 08875 de 14 de junio de 1994 estableció que cotizó 120 semanas a la fecha de estructuración, el Ministerio de defensa certificó que prestó sus servicios durante el periodo 1 de septiembre de 1984 hasta el 19 de marzo de 1992; el ISS a través de la Resolución referida, negó el reconocimiento y pago de la renta, por no reunir los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva en la cuantía de $326.040. El a quo acogió las pretensiones (19 oct. 2019), el veredicto fui impugnado pero el superior revocó (5 may. 2020) y absolvió a Colpensiones, inconformé incoó recurso extraordinario de casación, la Sala homóloga en Laboral no casó la providencia.
Afirmó que las ultimas providencias incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron el precedente establecido en las sentencias ST 090 de 2018; SU 057 de 20148 y SU 769 de 2014 que propugnaron la sumatoria de aportes en distintos escenarios públicos y privados.
2.- La Sala de Casación accionada solicitó se negara la acción constitucional al haber resuelto bajo el amparo de la ley, el criterio jurisprudencial y las pruebas aportadas. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D.C. defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas; El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado y deprecó la improcedencia del amparo.
3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la sala homóloga en laboral.
4.- El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, porque no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, que habilite la intervención de esta justicia especial.
El accionante considera lesionados sus derechos en el proceso ordinario laboral contra Colpensiones porque no se aplicó el precedente de la Corte Constitucional que resolvió la procedencia de acumular los periodos de cotización en el sector público o privados con las semanas reconocidas en el ISS.
Revisada la providencia SL3773 de 11 de agosto de 2021, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por Héctor Fabio Martínez, se avizora que la colegiatura fustigada al estudiar el cargo formulado por el aquí accionante, no de desató el recurso de forma caprichosa; por el contrario, lo decidido obedece a una legítima exégesis de la norma que rige el tema de pensiones por invalidez, la jurisprudencia emitida por este órgano judicial y la Corte Constitucional, valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio de cara a la «sumatoria de tiempo público con el privado» y verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En efecto, la Magistratura al momento de resolver el cargo incoado por el casacionista, abordó los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en materia de sumatoria de aportes pensionales en el sector público o privado. Al respecto expuso:
«Como se recuerda, la Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia a partir de su promulgación, es decir, de su inserción en el Diario Oficial, que lo fue el CXXIX, n.° 41148 de 23 de diciembre de 1993, pero de acuerdo con el artículo 151 de ese estatuto, «El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994».
Esto quiere decir que mientras las pensiones adquiridas a instancia del régimen de transición, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, aquellas que no gozan de esas características no son pasibles de las mismas reglas, en tanto las situaciones que gobiernan se consolidaron en vigencia de una normativa anterior y diferente, como ocurrió en el presente caso.
Finalmente, debe quedar claro, también, que el precedente constitucional invocado por el recurrente, esto es, la sentencia CC SU-769-2014, efectuó el análisis que le permitió llegar a la conclusión de que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados, con o sin cotización efectiva, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, sobre el supuesto de que en ese caso el reclamante estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, para este caso, por no corresponder la prestación pretendida en el plenario a una acorde con estas reglas de aplicación, específicamente, no estar protegida por el régimen de transición–aplicable particularmente para la pensión de vejez–; y no cumplir el recurrente con el tiempo, ni con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le era posible al ad quem acudir a dicha línea jurisprudencial, pues estaba excluida de tal entendimiento.
Luego, estudió la viabilidad o no de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el caso expuesto por el gestor, empero, concluyo:
«Por otra parte, si en gracia de discusión se reflexionara la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por tratarse de un riesgo frente al que no opera la citada transición normativa, tampoco sería viable su adaptación, pues aquel principio contempla la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en una disposición anterior, cuando ha sido sustituida por otra, siempre y cuando se hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, se advertiría, sin duda, el no cumplimiento de la condición, pues la disposición hipotéticamente aplicable sería el artículo 1. ° del Acuerdo 019 de 1984, aprobado por Decreto 232 del mismo año, que en su literal b) estableció:
«Artículo primero. El artículo 5.° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así:
Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones:
[…]
b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época».
Y, como se ha reiterado por esta Sala, la aplicación del principio no permite ir más allá, es decir, no permite acudir a cualquier normativa anterior o de manera indefinida a todo tránsito legislativo.»
Finalmente, sostuvo que en sentencia CSL1884-2020, la Corporación expresó las razones y motivos por los cuales se apartaba del precedente constitucional de la decisión SU-055/2018 de la Corte Constitucional.
Así las cosas, el veredicto en cita tras reconocer la postura de ambas cortes en el sentido de permitir la sumatoria de los aportes, fue determinante en precisar que, para aplicar la tesis pretendida, el actor debió cumplir los requisitos exigidos por la norma que se ajustaran al régimen de transición o el principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, no se demostró.
Entonces, desde la facultad autónoma judicial del órgano especializado en laboral no luce caprichoso o arbitrario lo adoptado por la sala, en tanto expuso con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que no se cumplió con las exigencias de la ley, la línea jurisprudencial para acceder a la pensión por invalidez.
En suma, la protección invocada debe confirmarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 22 de abril de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 21 de junio del presente año.