STC8606 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8606-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8606-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00360-01   

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Héctor  Fabio Martínez Castro frente  al fallo de 8 de marzo de  20221,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por el recurrente  contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-019-2018-00336-00  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la  sentencia que emitió la homóloga especializada (SL3773  11 agos. de 2021), y en su lugar, se dicte una nueva que aplique el  criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional referente  a la sumatoria  de los aportes y  se acceda a su pensión  por invalidez.  

Tal  pedimento fue sustentado, en lo medular, en que instauró  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le  reconociera la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá  D.C. el 5 de marzo de 2002 le calificó una pérdida de  capacidad del 70.60%, con fecha de estructuración (11 abr.  1993), el Instituto de los Seguros Sociales en Resolución no.  08875 de 14 de junio de 1994 estableció que cotizó 120  semanas a la fecha de estructuración, el Ministerio de defensa  certificó que prestó sus servicios durante el periodo 1  de septiembre de 1984 hasta el 19 de marzo de 1992; el ISS a través  de la Resolución referida, negó el reconocimiento y  pago de la renta, por no reunir los requisitos del artículo 6  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en su  lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva en la  cuantía de $326.040. El a  quo acogió  las pretensiones (19 oct. 2019), el veredicto fui impugnado pero el  superior revocó (5 may. 2020) y absolvió a  Colpensiones, inconformé incoó recurso extraordinario  de casación, la Sala homóloga en Laboral no casó  la providencia.  

Afirmó  que las ultimas providencias incurrieron en vía de hecho,  porque desconocieron el precedente establecido en las sentencias ST  090 de 2018; SU 057 de 20148 y SU 769 de 2014 que propugnaron la  sumatoria de aportes en distintos escenarios públicos y  privados.  

2.-  La Sala de Casación accionada solicitó se negara la  acción constitucional al haber resuelto bajo el amparo de la  ley, el criterio jurisprudencial y las pruebas aportadas. La  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D.C. defendió la  legalidad de lo actuado. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá  hizo un recuento de las actuaciones surtidas; El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado y  deprecó la improcedencia del amparo.  

3.-  El a  quo  negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la sala  homóloga en laboral.  

4.-  El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, porque no  se advierte la configuración de alguna vía  de hecho  y menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, que habilite la  intervención de esta justicia especial.  

El  accionante considera lesionados sus derechos en el proceso ordinario  laboral contra Colpensiones porque no se aplicó el precedente  de la Corte Constitucional que resolvió la procedencia de  acumular los periodos de cotización en el sector público  o privados con las semanas reconocidas en el ISS.  

Revisada  la providencia SL3773  de  11 de agosto de 2021,  con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por  Héctor Fabio Martínez,  se avizora que la colegiatura fustigada  al estudiar el cargo formulado por el aquí accionante, no de  desató el recurso de forma caprichosa; por el contrario, lo  decidido obedece a una legítima exégesis de la norma  que rige el tema de pensiones por invalidez, la jurisprudencia  emitida por este órgano judicial y la Corte Constitucional,  valoró  «razonablemente»  las pruebas que soportaron el juicio de cara a la «sumatoria  de tiempo público con el privado»  y verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

En  efecto,  la  Magistratura al momento de resolver el cargo incoado por el  casacionista, abordó los criterios jurisprudenciales de la  Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema, en materia de sumatoria de aportes pensionales en el sector  público o privado. Al respecto expuso:  

«Como  se recuerda, la Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia a partir  de su promulgación, es decir, de su inserción en el  Diario Oficial, que lo fue el CXXIX, n.° 41148 de 23 de diciembre  de 1993, pero de acuerdo con el artículo 151 de ese estatuto,  «El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley,  regirá a partir del 1o. de abril de 1994».  

Esto  quiere decir que mientras las pensiones adquiridas a instancia del  régimen de transición, en las condiciones anotadas,  hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, aquellas que  no gozan de esas características no son pasibles de las mismas  reglas, en tanto las situaciones que gobiernan se consolidaron en  vigencia de una normativa anterior y diferente, como ocurrió  en el presente caso.  

Finalmente,  debe quedar claro, también, que el precedente constitucional  invocado por el recurrente, esto es, la sentencia CC SU-769-2014,  efectuó el análisis que le permitió llegar a la  conclusión de que es posible la acumulación de tiempos  públicos y privados, con o sin cotización efectiva, en  aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, sobre el supuesto  de que en ese caso el reclamante estaba amparado por el régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

De  manera que, para este caso, por no corresponder la prestación  pretendida en el plenario a una acorde con estas reglas de  aplicación, específicamente, no estar protegida por el  régimen de transición–aplicable particularmente para  la pensión de vejez–; y no cumplir el recurrente con el  tiempo, ni con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le era  posible al ad quem acudir a dicha línea jurisprudencial, pues  estaba excluida de tal entendimiento.  

Luego,  estudió la viabilidad o no de aplicar el principio de la  condición más beneficiosa en el caso expuesto por el  gestor, empero, concluyo:  

«Por  otra parte, si en gracia de discusión se reflexionara la  posibilidad de aplicar el principio de la condición más  beneficiosa, por tratarse de un riesgo frente al que no opera la  citada transición normativa, tampoco sería viable su  adaptación, pues aquel principio contempla la preservación  de las condiciones o de los requisitos establecidos en una  disposición anterior, cuando ha sido sustituida por otra,  siempre y cuando se hubiere cotizado la densidad de semanas  establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, se  advertiría, sin duda, el no cumplimiento de la condición,  pues la disposición hipotéticamente aplicable sería  el artículo 1. ° del Acuerdo 019 de 1984, aprobado por  Decreto 232 del mismo año, que en su literal b) estableció:  

«Artículo  primero. El artículo 5.° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado  por Decreto 3041 del mismo año quedará así:  

Tendrán  derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan  las siguientes- condiciones:  

[…]  

b)  Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos  de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años  anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en  cualquier época».  

Y,  como se ha reiterado por esta Sala, la aplicación del  principio no permite ir más allá, es decir, no permite  acudir a cualquier normativa anterior o de manera indefinida a todo  tránsito legislativo.»  

Finalmente,  sostuvo que en sentencia CSL1884-2020, la Corporación expresó  las razones y motivos por los cuales se apartaba del precedente  constitucional de la decisión SU-055/2018 de la Corte  Constitucional.  

Así  las cosas, el veredicto en cita tras reconocer la postura de ambas  cortes en el sentido de permitir la sumatoria de los aportes, fue  determinante en precisar que, para aplicar la tesis pretendida, el  actor debió cumplir los requisitos exigidos por la norma que  se ajustaran al régimen de transición o el principio de  la condición más beneficiosa, sin embargo, no se  demostró.  

Entonces,  desde la  facultad autónoma judicial del órgano  especializado en laboral no  luce caprichoso o arbitrario  lo adoptado por la sala, en tanto expuso con suficiencia las razones  por las cuales no era posible acceder al pedimento prestacional,  habida cuenta que no se cumplió con las exigencias de la ley,  la línea jurisprudencial para acceder a la pensión por  invalidez.  

En suma, la  protección invocada debe confirmarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.   Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el 22 de abril de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 21          de junio del presente año.  

      

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