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STC9585-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9585-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02329-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Alirio Alfonso Jiménez, María Stella Vargas Sánchez, Luis Alejandro, María Angélica y Gina Marcela Alfonso Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Transitorio del Circuito de esta ciudad y Cafesalud EPS SA y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado Nº 2013-00277.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Manifestaron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Cafesalud EPS SA, con miras a obtener la indemnización correspondiente por los perjuicios causados a María Stella Vargas Sánchez, «como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de atención en salud», y tras surtirse las etapas correspondientes, el Juzgado Primero Civil Transitorio del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones en audiencia de 29 de septiembre de 2020.
Indicaron que en esa misma diligencia formularon apelación, procediendo «en forma oral» a sustentarla «de manera amplia y detallada exp[oniendo] (…) las inconformidades frente a la decisión adoptada, refiriendo en concreto los evidentes yerros en que [se] incurrió (…) en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora obrantes dentro del plenario».
Explicaron que concedida la alzada por el a quo, fue enviada al Tribunal Superior accionado para lo de su cargo el 13 de diciembre de 2021, luego de lograr adjuntar «el archivo de audio y video de la audiencia», ya que no figuraba en el expediente.
Señalaron que el abogado que los agenciaba les comunicó de su renuncia el 12 de enero de 2022, quedando, por tanto, sin representación judicial debido a que, presentaron «problemas económicos (…) que impidieron la contratación inmediata de un nuevo abogado».
Anotaron que el Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación el 27 de enero de 2022 y confirió cinco (5) días para su sustentación, no obstante, como el término transcurrió en silencio, el 29 de marzo de 2022 declaró desierto el recurso por omitirse su fundamentación, decisión vulnera sus garantías, pues la Corporación accionada dio «prevalencia a las formalidades (…) sin efectuar siquiera una revisión al audio de la audiencia de fallo en donde se apeló la providencia señalada, y en donde a su vez se realizó el análisis de la totalidad de los cargos para el recurso de alzada, configurando con dicho actuar un exceso ritual manifiesto proscrito por el orden constitucional, situación ésta que amerita la intervención del Juez de Tutela».
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal el 29 de marzo de 2022 y ordenarle que tramite la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja y las pruebas aportadas, pronto se advierte el fracaso de la protección pretendida ante la incuria de los solicitantes en el agotamiento de las herramientas de defensa a su alcance.
2.1 En efecto, se observa que, frente a la providencia de 29 de marzo de 2022, con la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron los aquí accionantes contra la sentencia proferida por Juzgado Primero Civil Transitorio del Circuito de Bogotá en audiencia de 29 de septiembre de 2020, no formularon el recurso de reposición con el cual contaban para rebatir esa decisión.
Dicho mecanismo resultaba idóneo y procedente para exponer las censuras alegadas por esta vía residual y extraordinaria, conforme lo ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (Ver CSJ, STC8318-2022, STC7251-2021 y STC7831-2022, entre otras).
Así las cosas, la protección demandada resulta improcedente, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del citado recurso, pues la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente subsidiario, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que cimientan este mecanismo.
3. Debe agregarse que la aducida renuncia del abogado de los accionantes, previo a la admisión de la alzada y su posterior deserción y la falta de recursos económicos para designar un nuevo apoderado judicial, son cuestiones que no permiten tener por superada la incuria advertida, como quiera que nada evidencia que acudieran ante la Corporación accionada a exponer esa situación para, de ser el caso, solicitar el amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso y conseguir la designación de otro profesional del derecho.
Se destaca que esta Sala, en situaciones similares, ha señalado que el reconocimiento del citado beneficio se abre paso cuando: «i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso» (CSJ AC2139-2020)» (subraya fuera de texto) (CSJ, AC1152-2021, citado en STC15468-2021 y STC6794-2022 entre otros); no obstante, se insiste, los accionantes nada indicaron sobre sus circunstancias económicas y, menos, reclamaron la aplicación de la mencionada figura.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Alirio Alfonso Jiménez, María Stella Vargas Sánchez, Luis Alejandro, María Angélica y Gina Marcela Alfonso Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS