STC9585 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9585-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9585-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02329-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luis Alirio Alfonso  Jiménez, María Stella Vargas Sánchez, Luis  Alejandro, María Angélica y Gina Marcela Alfonso Vargas  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de  Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado Primero Civil Transitorio del Circuito de esta ciudad y  Cafesalud EPS SA y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado Nº 2013-00277.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Manifestaron  que presentaron demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra  Cafesalud EPS SA, con miras a obtener la indemnización  correspondiente por los perjuicios causados a María Stella  Vargas Sánchez, «como  consecuencia de la deficiente prestación del servicio de  atención en salud»,  y tras surtirse las etapas correspondientes, el Juzgado Primero Civil  Transitorio del Circuito de Bogotá profirió sentencia  desestimatoria de sus pretensiones en audiencia de 29 de septiembre  de 2020.  

Indicaron  que en esa misma diligencia formularon apelación, procediendo  «en  forma oral»  a sustentarla «de  manera amplia y detallada exp[oniendo]  (…)  las inconformidades frente a la decisión adoptada, refiriendo  en concreto los evidentes yerros en que [se]  incurrió (…)  en  la apreciación y valoración de las pruebas aportadas  por la parte actora obrantes dentro del plenario».  

Explicaron  que concedida la alzada por el a  quo,  fue enviada al Tribunal Superior accionado para lo de su cargo el 13  de diciembre de 2021, luego de lograr adjuntar «el  archivo de audio y video de la audiencia»,  ya que no figuraba en el expediente.  

Señalaron  que el abogado que los agenciaba les comunicó de su renuncia  el 12 de enero de 2022, quedando, por tanto, sin representación  judicial debido a que, presentaron «problemas  económicos  (…)  que impidieron la contratación inmediata de un nuevo abogado».  

Anotaron  que el Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación  el 27 de enero de 2022 y confirió cinco (5) días para  su sustentación, no obstante, como el término  transcurrió en silencio, el 29 de marzo de 2022 declaró  desierto el recurso por omitirse su fundamentación, decisión   vulnera sus garantías, pues la Corporación accionada  dio «prevalencia  a las formalidades  (…)  sin efectuar siquiera una revisión al audio de la audiencia de  fallo en donde se apeló la providencia señalada, y en  donde a su vez se realizó el análisis de la totalidad  de los cargos para el recurso de alzada, configurando con dicho  actuar un exceso ritual manifiesto proscrito por el orden  constitucional, situación ésta que amerita la  intervención del Juez de Tutela».  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la  decisión adoptada por el Tribunal el 29 de marzo de 2022 y  ordenarle que tramite la apelación interpuesta contra la  sentencia de primera instancia.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la vinculación y  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la  queja y las pruebas aportadas, pronto se advierte el fracaso de la  protección pretendida ante la incuria de los solicitantes en  el agotamiento de las herramientas de defensa a su alcance.  

2.1  En efecto, se observa que, frente a la providencia de 29 de marzo de  2022, con la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró  desierto el recurso de apelación que interpusieron los aquí  accionantes contra la sentencia proferida por Juzgado  Primero Civil Transitorio del Circuito de Bogotá en audiencia  de 29 de septiembre de 2020, no  formularon el recurso de reposición con el cual contaban para  rebatir esa decisión.  

Dicho  mecanismo resultaba idóneo y procedente para exponer las  censuras alegadas por esta vía residual y extraordinaria,  conforme lo ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (Ver  CSJ, STC8318-2022,  STC7251-2021  y STC7831-2022,  entre otras).  

Así las  cosas, la protección demandada resulta improcedente, conforme  al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la falta de interposición del citado recurso, pues  la  acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su  carácter eminentemente subsidiario, pues de otra manera se  terminaría cercenando los principios que cimientan este  mecanismo.  

3. Debe agregarse  que la aducida renuncia del abogado de los accionantes, previo a la  admisión de la alzada y su posterior deserción y la  falta de recursos económicos para designar un nuevo apoderado  judicial, son cuestiones que no permiten tener por superada la  incuria advertida, como quiera que nada evidencia que acudieran ante  la Corporación accionada a exponer esa situación para,  de ser el caso, solicitar el amparo de pobreza en los términos  del artículo 151 del Código General del Proceso y  conseguir la designación de otro profesional del derecho.  

Se destaca que  esta Sala, en situaciones similares, ha señalado que el  reconocimiento del citado beneficio se abre paso cuando: «i)  la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo  gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer  la demanda o  durante el curso del proceso»  (CSJ AC2139-2020)»  (subraya  fuera de texto) (CSJ, AC1152-2021,  citado en STC15468-2021 y STC6794-2022 entre otros);  no obstante, se insiste, los accionantes nada indicaron sobre sus  circunstancias económicas y, menos, reclamaron la aplicación  de la mencionada figura.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por  Luis Alirio Alfonso Jiménez, María Stella Vargas  Sánchez, Luis Alejandro, María Angélica y Gina  Marcela Alfonso Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Juridicial de Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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