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STC10013-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC10013-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00581-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Moisés, Carlos Arturo, Carlos Emilio, José Gabriel, Ramón, Oscar y Petrona Herrera Cotta; Martha Lucia Herrera de Brieva, José Antonio Corpas Herrera, Yohn Jairo Herrera Otero y Shirley Oleanes Herrera le instauraron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y a la Sociedad de Activos Especiales – SAE -.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos a la «defensa, igualdad, contradicción, buena fe, doble instancia procesal, confianza legítima en los actos de la administración», para que se ordenara: (i) «a la Fiscal 17 Seccional de Cartagena, (…), imprimirle al recurso de Apelación interpuesto por el suscrito apoderado de la Parte Civil contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el trámite de Ley respectivo sin más dilataciones injustificadas, para lo cual le solicito al H. Tribunal que señale un término prudencial para la definición de este recurso, de manera especial (…) y en consideración a lo antes expresado (…), imprimirle al incidente procesal de Restablecimiento del Derecho presentado el 1º de octubre de 2021 por el suscrito apoderado de la parte civil, dentro del proceso penal del radicado 52.629, el trámite de Ley respectivo, por tratarse de una medida constitucional e intemporal»; (ii) «dejar sin efectos la Resolución No. 053 del 27 de enero de 2017, (…), y la No. 1017 del 29 de agosto de 2017, que la modifica (…)».
En compendio sostuvieron que ostentan la calidad de poseedores del inmueble denominado «vuelta de culebra» ubicado en inmediaciones del corregimiento Arroyo de Piedra – Bolívar, posesión que han ejercido siempre de manera pública, pacifica e ininterrumpida, al inicio, su padre Arturo Herrera Henríquez (q.e.p.d.) y, al fallecer este, continuaron allí.
Afirmaron que en «proceso policivo» adelantado por el corregidor del municipio Arroyo de Piedra, se pretendió despojarlos de sus tierras; no obstante, en cumplimiento de unas «sentencias de tutela» sus «derechos» fueron restablecidos, por lo que su presencia en el predio esta «justificada».
Manifestaron que por el presunto «actuar indebido» del funcionario que tramitó el «proceso policivo» en el año 2.000, se formuló denuncia penal (rad. 52629); inactiva debido al proceder de las autoridades a cargo.
Señalaron que, por lo anterior, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, mediante Resolución del 11 de noviembre de 2020, declaró la preclusión de la investigación en la causa penal en referencia; sin embargo, pese a que fue recurrida en apelación, no le dio el trámite correspondiente, como tampoco a la «solicitud de restablecimiento de derechos» promovida por el interesado.
Relataron que en la extinción de dominio n° 2016-00005 incoada en contra de Víctor Daniel González Reina, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio – omitió desatar la alzada propuesta contra el proveído del Juzgado de primera instancia, so pretexto de corregir oficiosamente las «actuaciones relacionadas con su participación en el proceso».
Arguyeron que «estando el proceso Extintivo del Derecho de Dominio pendiente de que se surta la alzada concedida mediante Auto del 2 de marzo de 2022, contra la sentencia adiada 20 de septiembre de 2021, el pasado jueves 10 de marzo de la presente anualidad, recibimos en el predio “Vuelta de Culebra” el Oficio CS 2022-005385 datado marzo de 2022, suscrito por el Dr. JUAN PABLO VALBUENA AMAYA, Gerente Regional Norte de la S.A.E., dirigido a CARLOS MARRUGO, OSCAR FONTALVO, MOISES HERRERA y/o demás ocupantes de FILOS LAGOS DE ALTAMIRA, oficio mediante el cual se nos solicita la entrega real y material de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 060-100108, 060-100109, 060-100110, 060-179657, 060-179658, 060-179659, 060-179656 y 060-179660, al tiempo que se nos notifica las Resoluciones No. 053 del 27 de enero de 2017 y la No. 1017 del 29 de agosto de 2017 (…)».
Adveraron que dichas «resoluciones» trasgreden sus prerrogativas, teniendo en cuenta que habitan allí personas de «especial protección del Estado» al tratarse de adultos mayores.
2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente n° 2016-0005 fue devuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
Este, por su parte, dijo que emitió veredicto el 20 de septiembre de 2021 (rad. 2016-005), contra el cual se propusieron sendos recursos de apelación por varios afectados, incluidos los accionantes; por lo que, la «alzada» fue concedida en auto de 2 de marzo de 2022; empero, fue devuelta la «actuación requiriéndose el infolio digitalizado, estando a la fecha en trámite para su respectivo envío.
Agregó que «muchos de los argumentos señalados por los accionantes, se derivan de la manera en que se debieron haber valorado diferentes piezas probatorias que reposan en el expediente, o que se le debió haber otorgado mayor importancia a cierto material probatorio por encima de otro, concluyendo así, en que lo deseado por los petentes es convertir la acción de tutela en una nueva instancia que se encuentra entre el Juez de primera y segunda instancia, lo que a todas luces desnaturaliza el principio de subsidiaridad (…)».
La Sociedad de Activos Especiales SAE resaltó haber obrado en cumplimiento de un mandato legal, teniendo en cuenta que es una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al «derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio», en consecuencia, forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, fondo que administra.
La Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cartagena explicó que el 11 de noviembre de 2020 expidió «resolución de preclusión de la investigación y declaró la extinción de la acción penal con base en el fenómeno de la prescripción frente al delito de fraude a resolución judicial en favor de Luis Carlos López Posso»; que negó el «restablecimiento del derecho» requerido por Herrera Cotta, decisión notificada a los sujetos procesales por estado, y «concedió el recurso de apelación» interpuesto contra la determinación referenciada; que por medio de misiva de 15 de febrero de 2022 lo remitió a la oficina de asignaciones para el correspondiente reparto de un Fiscal Delegado ante el Tribunal, a quien también remitió «la solicitud de restablecimiento del derecho», toda vez que hace parte de la providencia recurrida.
La Décima Delgada ante el Tribunal de Cartagena indicó que el 22 de febrero recibió por asignación el radicado 52629, con el objeto de desatar el «recurso de apelación» instaurado contra el proveído de 11 de noviembre de 2020 que «decreto la prescripción penal a favor de Luis Carlos López Posso», el que se encuentra en estudio, teniendo en cuenta que se trata de un «proceso» voluminoso y complejo; «además de la carga laboral que actualmente» tiene.
La 26 Especializada en Apoyo de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio reclamaron su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, comoquiera que «en el presente caso, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, debido a que la inconformidad que plantean los actores se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite». En lo que respecta con «las resoluciones Nros. 053 y 1017del 27 de enero y 29 de agosto de 2017, que pretenden la entrega material del inmueble, considera la Sala que tal decisión, se sustenta en los deberes que tiene como administradora del FRISCO y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en la ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de forma directa la facultad de policía administrativa al administrador del FRISCO, así: “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración”».
2.- Los actores replicaron iterando los argumentos del escrito genitor, destacando que «el 29 de marzo de 2022 se notifica de la admisión de la tutela a los terceros interesados, y para la fecha el proceso penal del radicado 52.629, por ser “voluminoso y complejo” se encontraba para estudio, según el informe de tutela rendido por la Fiscalía 10 Delegada; sin embargo esta misma Fiscalía ya para el 18 de abril de 2022, en tiempo récor si se tiene en cuenta lo voluminoso y complejo del asunto, profirió sin embargo su decisión en la que resolvió confirmar la decisión apelada, al tiempo que advirtió “la decidía y la inactividad procesal que dio al traste con la investigación y desembocó en la prescripción de la acción penal, disponiendo por lo tanto la compulsa de copias ante el Consejo de Disciplina Judicial, a fin de que se investigue a los funcionarios que han tenido a su cargo esta investigación y suministren las explicaciones pertinentes” (negrillas son mías), pero sin resolver, al igual que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, el restablecimiento del derecho sistemáticamente solicitado, omitiendo una decisión que era de su resorte y que, por tratarse de una decisión de segunda instancia, no admite ningún recurso».
También dijeron, que «el 28 de junio, de la presente anualidad, (…), sin identificar plenamente el bien inmueble objeto de la diligencia de Entrega Real y Material de Inmueble y sin importarle para nada que desde antes del 28 de junio de 2022 el poseedor señor Ramón Herrera Cota se encontraba hospitalizado en la Clínica San José de Teorices, siendo este motivo más que suficiente para la no realización de la diligencia, no continuó con la diligencia que había empezado y que quedó suspendida el 22 de marzo de 2022, sino que sin identificar previamente los inmuebles a desalojar con indicación de sus áreas, linderos y medidas como lo exigen las reglas de protocolo (P-DP2-050), procedió a adelantar una nueva Diligencia de Entrega Real y Material de Inmueble, pero esta vez pretendiendo la entrega real y material no de todos y cada uno de los inmuebles a los que se alude en las Resoluciones No. 053 del 27 de enero y 1017 del 29 de agosto de 2017, de la Presidencia de la SAE S.A.S., y los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-100108, 060100109, 060-100110, 060-179656, 060-179657, 060-179658, 060-179659 y 060-179660, sino solamente respecto de los inmuebles de las matriculas inmobiliarias 060-100108 y 060-100109 que se repite, son igualmente falsas, diligencia adelantada antes de que se me notificara por la Sala Penal de Decisión de la CSJ., el contenido de la sentencia impugnada, ya que esta me fue formalmente notificada el 30 de junio, del presente año.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite los promotores buscan, entre otras cosas, que se mande «a la Fiscal 17 Seccional de Cartagena, (…), imprimirle al recurso de Apelación interpuesto por el suscrito apoderado de la Parte Civil contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la Acción Penal, el trámite de Ley respectivo sin más dilataciones injustificadas (…)».
Pero, en relación con ese puntual aspecto, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, la Fiscalía 10 – Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, convalidó «la resolución de preclusión de la investigación de fecha once (11) de noviembre de 2020 (…)» (18 abr. 2022).
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la súplica superlativa se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019 y STC6409-2021).
2.- En lo que respecta con el proceso de extinción de dominio, esta Corte advierte que las presuntas irregularidades cometidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, deben ser debatidas en el litigio que a la fecha está en curso, ya que, como enunció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, contra el fallo de 20 de septiembre de 2021 (rad. 2016-005), se radicaron «sendos recursos de apelación por varios afectados, incluyéndose a los accionantes; por lo que, la alzada fue concedida mediante auto de 2 de marzo de 2022; sin embargo, fue devuelta la actuación requiriéndose el expediente digitalizado, encontrándose a la fecha en trámite para su respectivo envío».
Entonces, como la «apelación» no ha sido solventada (es más, para cuando se presentó este socorro aún no se había remitido el cartapacio al ad quem), este se torna presuroso, porque es el juez natural quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
Esta Corte ha esgrimido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
3.- Ahora, el pedimento tendiente a que se dejen «sin efectos la Resolución No. 053 del 27 de enero de 2017, (…), y la No. 1017 del 29 de agosto de 2017, que la modifica (…)», debe ser dilucidado por el iudex de lo contencioso administrativo, aserción que se fundamenta en el hecho de no acreditarse por los querellantes la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, si en opinión de estos, con las disposiciones referidas, la Sociedad de Activos Especiales – SAE – vulneró «sus derechos», es evidente que, previo a acudir a esta vía, deben agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, brinda la posibilidad de atacar las «resoluciones», a través de la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estiman pertinente, podrán pedir medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ídem, sin que exista prueba de si los sedicentes hicieron uso de tal instrumento, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Corporación ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama” (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y STC11408-2021).
Así mismo, que:
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”.
el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
4.-Finalmente, frente a las inconformidades de los precursores con la diligencia de entrega de 28 de junio de 2022, aducidas en la impugnación, se observa, que constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizadas en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente esos aspectos.
Esta Sala sobre dicho tópico ha esbozado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
5.- Por estas razones se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS