STC10013 2022

AGOSTO

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STC10013-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC10013-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00581-01  

(Aprobado en Sesión de  tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Moisés,  Carlos Arturo, Carlos Emilio, José Gabriel, Ramón,  Oscar y Petrona Herrera Cotta; Martha Lucia Herrera de Brieva, José  Antonio Corpas Herrera, Yohn Jairo Herrera Otero y Shirley Oleanes  Herrera  le  instauraron a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la  Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y a la Sociedad de Activos  Especiales – SAE -.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos a la «defensa,  igualdad,  contradicción,  buena  fe,  doble  instancia  procesal,  confianza  legítima en los actos de la administración»,  para  que se ordenara: (i)  «a  la Fiscal 17 Seccional de Cartagena, (…),  imprimirle  al recurso de  Apelación  interpuesto por el suscrito apoderado de la Parte Civil contra la  Resolución  de fecha 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró  la preclusión de la investigación por prescripción  de la acción penal, el trámite de Ley respectivo sin  más dilataciones injustificadas, para lo cual le solicito al  H. Tribunal que señale un término prudencial para la  definición de este recurso, de manera especial (…) y en  consideración a lo antes expresado (…),  imprimirle  al incidente procesal de Restablecimiento del Derecho presentado el  1º de octubre de 2021 por el suscrito apoderado de la parte  civil, dentro del proceso penal del radicado 52.629, el trámite  de Ley respectivo, por tratarse de una medida constitucional e  intemporal»; (ii)  «dejar  sin efectos la Resolución  No. 053 del 27 de enero de 2017,  (…), y la No.  1017 del 29 de agosto de 2017,  que la modifica (…)».  

En compendio  sostuvieron que ostentan  la calidad de poseedores del inmueble denominado «vuelta  de culebra» ubicado  en inmediaciones del corregimiento Arroyo de Piedra – Bolívar,  posesión que han  ejercido siempre  de  manera pública, pacifica e ininterrumpida, al inicio, su padre  Arturo Herrera Henríquez (q.e.p.d.) y, al fallecer este,  continuaron allí.  

Afirmaron que en  «proceso  policivo»  adelantado por el corregidor del municipio Arroyo de Piedra, se  pretendió despojarlos de sus tierras; no obstante, en  cumplimiento de unas «sentencias  de tutela»  sus «derechos»  fueron  restablecidos, por lo que su presencia en el predio esta  «justificada».  

Manifestaron que  por  el presunto «actuar  indebido»  del funcionario que tramitó el «proceso  policivo»  en el año 2.000, se formuló denuncia penal (rad.  52629); inactiva debido al proceder de las autoridades a cargo.  

Señalaron  que, por lo anterior, la  Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, mediante Resolución  del 11 de noviembre de 2020, declaró la preclusión de  la investigación en la causa penal en referencia; sin embargo,  pese a que fue recurrida en apelación, no le dio el trámite  correspondiente, como tampoco a la «solicitud  de restablecimiento de derechos»  promovida por el interesado.  

Relataron que en  la extinción de dominio n° 2016-00005 incoada en contra de  Víctor Daniel González Reina, el Tribunal Superior de  Bogotá – Sala de Extinción de Dominio – omitió  desatar la alzada propuesta contra el proveído del Juzgado de  primera instancia, so pretexto de corregir oficiosamente las  «actuaciones  relacionadas con su participación en el proceso».  

Arguyeron que  «estando  el proceso Extintivo del Derecho de Dominio  pendiente  de que se surta la alzada concedida mediante Auto del 2 de marzo de  2022,  contra la sentencia adiada 20 de septiembre de 2021, el pasado jueves  10 de  marzo  de la presente anualidad, recibimos en el predio “Vuelta de  Culebra” el  Oficio  CS 2022-005385 datado marzo de 2022,  suscrito por el Dr. JUAN PABLO  VALBUENA  AMAYA, Gerente Regional Norte de la S.A.E., dirigido a CARLOS  MARRUGO,  OSCAR FONTALVO, MOISES HERRERA y/o demás ocupantes de FILOS  LAGOS DE ALTAMIRA, oficio mediante el cual se nos solicita la entrega  real y  material de los bienes inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias No.  060-100108,  060-100109, 060-100110, 060-179657, 060-179658, 060-179659,  060-179656  y 060-179660, al tiempo que se nos notifica las Resoluciones No. 053  del  27 de enero de 2017 y la No. 1017 del 29 de agosto de 2017 (…)».  

Adveraron que  dichas  «resoluciones»  trasgreden sus prerrogativas, teniendo en cuenta que habitan allí  personas de «especial  protección del Estado»  al tratarse de adultos mayores.  

2.- La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  informó que el expediente n° 2016-0005 fue devuelto al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla.  

Este,  por su parte, dijo que emitió veredicto el 20 de septiembre de  2021 (rad. 2016-005), contra el cual se propusieron sendos recursos  de apelación por varios afectados, incluidos los accionantes;  por lo que, la «alzada»  fue concedida en auto de 2 de marzo de 2022; empero, fue devuelta la  «actuación  requiriéndose el infolio digitalizado, estando a la fecha en  trámite para su respectivo envío.  

Agregó que  «muchos  de los argumentos señalados por los accionantes, se derivan de  la manera en que se debieron haber valorado diferentes piezas  probatorias que reposan en el expediente, o que se le debió  haber otorgado mayor importancia a cierto material probatorio por  encima de otro, concluyendo así, en que lo deseado por los  petentes es convertir la acción de tutela en una nueva  instancia que se encuentra entre el Juez de primera y segunda  instancia, lo que a todas luces desnaturaliza el principio de  subsidiaridad (…)».  

La Sociedad de  Activos Especiales SAE resaltó haber obrado en cumplimiento de  un mandato legal, teniendo en cuenta que es una ocupación  irregular sobre un bien que tiene limitación al «derecho  de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción  de dominio»,  en consecuencia, forma parte del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO,  fondo que administra.  

La  Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de  Cartagena explicó que el 11 de noviembre de 2020 expidió  «resolución  de preclusión de la investigación y declaró la  extinción de la acción penal con base en el fenómeno  de la prescripción frente al delito de fraude a resolución  judicial en favor de Luis Carlos López Posso»;  que  negó el «restablecimiento  del derecho» requerido  por Herrera Cotta, decisión notificada a los sujetos  procesales por estado, y «concedió  el recurso de apelación»  interpuesto contra la determinación referenciada; que por  medio de misiva de 15 de febrero de 2022 lo remitió a la  oficina de asignaciones para el correspondiente reparto de un Fiscal  Delegado ante el Tribunal, a quien también remitió «la  solicitud de restablecimiento del derecho»,  toda vez que hace parte de la providencia recurrida.  

La Décima  Delgada ante el Tribunal de Cartagena indicó que el 22 de  febrero recibió por asignación el radicado 52629, con  el objeto de desatar el  «recurso de apelación»  instaurado contra el proveído de 11 de noviembre de 2020 que  «decreto  la prescripción penal a favor de Luis Carlos López  Posso»,  el que se encuentra en estudio, teniendo en cuenta que se trata de un  «proceso»  voluminoso  y complejo; «además  de la carga laboral que actualmente»  tiene.  

La  26 Especializada en Apoyo de la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio y La Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio reclamaron su desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  comoquiera que «en  el presente caso, no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  debido a que la inconformidad que plantean los actores se presenta en  torno a una actuación que se encuentra en trámite».  En lo que respecta con «las  resoluciones Nros. 053 y 1017del 27 de enero y 29 de agosto de 2017,  que pretenden la entrega material del inmueble, considera la Sala que  tal decisión, se sustenta en los deberes que tiene como  administradora del FRISCO y las facultades de policía  administrativa que le han sido reconocidas en la ley 1849 de 2017,  que modificó el parágrafo tercero del artículo  91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de forma directa la facultad de  policía administrativa al administrador del FRISCO, así:  “El  administrador del Frisco tendrá la facultad de policía  administrativa para la recuperación física de los  bienes que se encuentren bajo su administración”».  

2.-  Los actores replicaron  iterando los argumentos del escrito genitor, destacando que «el  29 de marzo de 2022 se notifica de la admisión de la tutela a  los terceros interesados, y para la fecha el proceso penal del  radicado 52.629, por ser “voluminoso y complejo” se  encontraba para estudio, según el informe de tutela rendido  por la Fiscalía 10 Delegada; sin embargo esta misma Fiscalía  ya para el 18 de abril de 2022, en tiempo récor si se tiene en  cuenta lo voluminoso y complejo del asunto, profirió sin  embargo su decisión en la que resolvió confirmar la  decisión apelada, al tiempo que advirtió “la  decidía y la inactividad procesal que dio al traste con la  investigación y desembocó en la prescripción de  la acción penal, disponiendo por lo tanto la compulsa de  copias ante el Consejo de Disciplina Judicial, a fin de que se  investigue a los funcionarios que han tenido a su cargo esta  investigación y suministren las explicaciones pertinentes”  (negrillas son mías), pero sin resolver, al igual que la  Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, el restablecimiento del  derecho sistemáticamente solicitado, omitiendo una decisión  que era de su resorte y que, por tratarse de una decisión de  segunda instancia, no admite ningún recurso».  

También  dijeron, que «el  28 de junio, de la presente anualidad, (…), sin identificar  plenamente el bien inmueble objeto de la diligencia  de Entrega Real y Material de Inmueble y  sin importarle para nada que desde antes del 28 de junio de 2022 el  poseedor señor Ramón Herrera Cota se encontraba  hospitalizado en la Clínica San José de Teorices,  siendo este motivo más que suficiente para la no realización  de la diligencia, no continuó con la diligencia que había  empezado y que quedó suspendida el 22 de marzo de 2022, sino  que sin identificar previamente los inmuebles a desalojar con  indicación de sus áreas, linderos y medidas como lo  exigen las reglas de protocolo (P-DP2-050), procedió a  adelantar una nueva Diligencia  de Entrega Real y Material de Inmueble,  pero esta vez pretendiendo la entrega real y material no de todos y  cada uno de los inmuebles a los que se alude en las Resoluciones  No. 053 del 27 de enero y 1017 del 29 de agosto de 2017, de la  Presidencia de la SAE S.A.S.,  y los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-100108,  060100109, 060-100110, 060-179656, 060-179657, 060-179658, 060-179659  y 060-179660,  sino solamente respecto de los inmuebles de las matriculas  inmobiliarias 060-100108  y 060-100109 que  se repite, son igualmente falsas, diligencia adelantada antes de que  se me notificara por la Sala Penal de Decisión de la CSJ., el  contenido de la sentencia impugnada, ya que esta me fue formalmente  notificada el 30 de junio, del presente año.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  los promotores buscan, entre otras cosas, que se mande «a  la Fiscal 17 Seccional de Cartagena, (…),  imprimirle  al recurso de  Apelación  interpuesto por el suscrito apoderado de la Parte Civil contra la  Resolución  de fecha 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró  la preclusión de la investigación por prescripción  de la Acción Penal, el trámite de Ley respectivo sin  más dilataciones injustificadas (…)».  

Pero, en relación  con ese puntual aspecto, la  salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de  esta senda tuitiva, la Fiscalía 10 – Unidad Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena, convalidó «la  resolución de preclusión de la investigación de  fecha once (11) de noviembre de 2020 (…)»  (18 abr. 2022).  

Lo anterior  significa que la situación fáctica que originó  la súplica superlativa se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así las  cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, en ese  escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019 y STC6409-2021).  

2.- En lo que  respecta con el proceso  de extinción de dominio, esta Corte advierte que las presuntas  irregularidades cometidas por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal de Bogotá, deben ser debatidas en el litigio que  a la fecha está en curso, ya que, como enunció el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, contra el fallo de 20 de septiembre de 2021 (rad.  2016-005), se radicaron «sendos  recursos de apelación por varios afectados, incluyéndose  a los accionantes; por lo que, la alzada fue concedida mediante auto  de 2 de marzo de 2022; sin embargo, fue devuelta la actuación  requiriéndose el expediente digitalizado, encontrándose  a la fecha en trámite para su respectivo envío».  

Entonces, como la  «apelación»  no  ha  sido solventada (es más, para cuando se presentó este  socorro aún no se había remitido el cartapacio al ad  quem),  este  se torna presuroso, porque es el juez natural quien  debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

Esta  Corte ha esgrimido que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

3.-  Ahora, el pedimento tendiente a que se dejen «sin  efectos la Resolución  No. 053 del 27 de enero de 2017,  (…), y la No.  1017 del 29 de agosto de 2017,  que la modifica (…)»,  debe  ser dilucidado por el  iudex de  lo contencioso administrativo, aserción que se fundamenta en  el hecho de no acreditarse por los querellantes la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.  

En  efecto, si en opinión de estos, con las disposiciones  referidas, la Sociedad de Activos Especiales – SAE –  vulneró «sus  derechos»,  es evidente que, previo a acudir a esta vía, deben agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso,  está consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  que, en suma, brinda la posibilidad de atacar las «resoluciones»,  a través de la figura de  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo estiman pertinente, podrán pedir  medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ídem,  sin que exista prueba de si los sedicentes hicieron uso de tal  instrumento, incumpliéndose así, con el presupuesto de  la subsidiariedad.  

Sobre el  particular esta Corporación ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”  (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y  STC11408-2021).  

Así  mismo, que:  

[L]as inconformidades contra  actos administrativos (…), por regla general, no son  susceptibles de debate a través de la acción de tutela,  pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción  competente y a través del procedimiento legalmente establecido  para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción  contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha  controversia (…)”.  

el proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (CSJ STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

4.-Finalmente,  frente a  las inconformidades de los precursores con la diligencia de entrega  de 28 de junio de 2022, aducidas en la impugnación, se  observa, que constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron  conocimiento el  a quo  ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizadas en  esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de  quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente esos  aspectos.  

Esta  Sala sobre dicho tópico ha esbozado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

5.-  Por estas razones se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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