STC10265 2022

AGOSTO

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STC10265-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10265-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02604-00  

(Aprobado en Sala de diez de  agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Jorge Eliecer Villamizar Mendoza instauró  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Bello, extensiva a  los intervinientes de la acción constitucional con radicado  No.  2022-00087-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se  dejen sin valor ni efecto las sentencias adiadas 9 de marzo y 13 de  junio ambas de 2022 por medio de las cuales en las respectivas  instancias se denegó la protección reclamada, y que  como consecuencia de ello se profiera una nueva decisión con  la «valoración  de todos los medios de prueba».  

En  sustento, indicó que su poderdante, Diana Patricia Sepúlveda  Castillo, es accionante en la controversia que promovió contra  el Municipio de Bello por cuenta de su desvinculación del  cargo de agente de tránsito, código 340, grado 3, nivel  técnico, pese a que es madre cabeza de familia, condición  que acreditó, entre otras, con la historia clínica que  daba cuenta de las patologías de su hijo y además los  certificados de estudios superiores de aquel, documentos que allegó  al radicar la tutela y al subsanar los yerros que le fueron  informados.  

Señaló  que, pese a lo anterior, el Tribunal convocado confirmó la  decisión de primer grado que negó la salvaguarda, tras  considerar que dichos medios probatorios eran inexistentes; y aunque  expuso la citada irregularidad, la Corporación aludida, si  bien aceptó que por error de un empleado del Juzgado de origen  no se agregaron las referidas pruebas al expediente, advirtió  que al proferir el fallo perdió competencia y no podía  declarar la nulidad del trámite, circunstancias que asegura le  causan un perjuicio irremediable.  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados.  

1.        De  la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge  la impertinencia del ruego que instó el abogado José  Eliecer Villamizar Mendoza, ya que resulta innegable que no es el  titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó  el poder especial que habilitara su mediación en este  particular asunto, como representante judicial de la presunta  afectada, de lo que se deriva su falta de legitimación en la  causa por activa.  

En  este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener  los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que  si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la  Corporación convocada en la acción constitucional  criticada, la única legitimada para acudir a esta acción  superlativa en procura de repelerlas sería  Diana Patricia Sepúlveda Castillo,  quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para  interceder por ella ante el juez constitucional o  por lo menos de tal potestad no obra prueba en el infolio.  Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de  esta Corporación reiterados en CSJ STC12529-2021, CSJ  STC15792-2021, entre otros.  

En  esa misma línea, cabe advertir que si bien, el señor  Villamizar allegó con el escrito de tutela un mandato que le  fue otorgado por la citada ciudadana, ciertamente, por una parte, va  dirigido a una autoridad de la jurisdicción contenciosa  administrativa y, por la otra, se confirió para promover una  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, condiciones  insuficientes para ejercer el derecho de postulación en nombre  de aquella en este escenario excepcional, en el que necesita poder  especial que sea especificó para el presente trámite.  

Sobre este puntual  aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción  “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión.  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de  tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder  específico o general en otros asuntos, no lo habilita para  ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser  declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa»  (CSJ STC458-2021)  (Subraya la Sala).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente  la  tutela  instada por José Eliecer Villamizar Mendoza.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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