STC10744 2022

AGOSTO

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STC10744-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10744-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02289-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Joy Zulima Prieto Sierra contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  2013-00281.  

ANTECEDENTES  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicha sentencia y  que, en su lugar, se ordene resolver de fondo su recurso de  apelación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y  enfatizó que la solicitud de amparo no es más que un  intento por revivir una discusión que ya fue formalmente  definida.  

2.        Colsubsidio  pidió desestimar la pretendida salvaguarda en consideración  a que la accionante pretende usar este mecanismo para sanear su falta  de actuación en el juicio cuya legalidad censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Es  importante resaltar preliminarmente que, aun cuando las pretensiones  se enfilaron contra la sentencia de 15 de junio de 2022, en realidad  la inconformidad de la accionante no versa sobre esa providencia (de  cuyo contenido nada se dijo) sino específicamente sobre los  autos de 22 de abril y 12 de mayo de 2022, mediante los cuales el  tribunal accionado declaró desierto su recurso de apelación.  

Bajo  ese entendido, corresponde a la Corte establecer si la solicitud de  amparo en estudio, en esos términos planteada, involucra una  trasgresión de la garantía fundamental invocada que  amerite la intervención del juez de tutela.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Sin  embargo, dadas las particularidades del litigio puesto a  consideración de la Sala, la reseñada hermenéutica  no le resulta extensible a la solicitud de amparo en estudio, dado  que no se observa un comportamiento diligente de parte de la  accionante, en la proposición del remedio constitucional en  estudio.  

Para  convenir en ello, es importante recalcar que la decisión del  tribunal de declarar desierta la apelación formulada por la  aquí convocante, no implicó la culminación de la  segunda instancia del proceso, puesto que la otra integrante del  extremo activo también había impugnado la sentencia de  primer grado y, por lo mismo, el trámite continuó en  cuanto a esa alzada.  

Ahora  bien, en el decurso de esa apelación (cuando ya había  cobrado ejecutoria formal el proveído de deserción  sobre el que aquí se discute), el tribunal emitió  múltiples proveídos; practicó audiencia de  recaudo y contradicción de un dictamen pericial (los días  25 de mayo y 2 de junio de 2022) e, incluso, anunció de manera  expresa, mediante auto de la misma fecha, que la sentencia con la  cual se desataría la apelación vigente, iba a ser  proferida de manera escrita.  

Todas  esas actuaciones se surtieron a cabalidad, sin protesta alguna de la  aquí accionante, quien optó por aguardar a que se  definieran las resultas de la apelación de su litisconsorte,  para acudir al juez constitucional a denunciar una eventual  irregularidad procesal que, en tales condiciones, terminó  consumándose por su propia inactividad.  

Reclamar  ahora, en semejantes términos, la invalidación de una  sentencia que, actualmente, ya se encuentra ejecutoriada, y pretender  con ello desdibujar los efectos definitorios que, por vía de  principio, acompañan a un pronunciamiento judicial de esa  naturaleza, no se muestra como un comportamiento armónico con  la naturaleza célere y excepcional de este mecanismo de  protección, ni mucho menos con los deberes que a la  querellante le son exigibles en cuanto a la utilización de los  mecanismos jurisdiccionales que tiene a su alcance para procurar el  resguardo de sus garantías fundamentales (num. 3º, art.  42, Código General del Proceso).  

A  este respecto, la Corte ha observado que, «así  como la Constitución Política impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental»  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00).  

4.        Conclusión.  

Conforme  con lo anterior, se denegará el pretendido auxilio, porque  el sentido de la decisión judicial cuyo contenido censura la  accionante, no es ajeno al comportamiento procesal de dicha  litigante, quien no acudió ante el juez constitucional con la  prontitud y diligencia que le eran exigibles.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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