STC11092 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11092-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11092-2022  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de julio de 2022, en  la acción de tutela que Uner Augusto Becerra Largo formuló  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en la acción  popular n° 66400-31-89-001-2021-00946-00, tramite al que fueron  vinculados la  Alcaldía y la Personería de La Virginia, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación,  ambas de la Regional Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada          en el trámite referido.  

Manifestó,  en síntesis, que a la acción popular que propuso no se  le ha dado ningún impulso, pues el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia de conocimiento la admitió y,  posteriormente, declaró su falta de competencia.  

Agregó  que la Corte Suprema ordenó la continuación del  trámite, pero el Juzgado accionado le exigió unos  requisitos adicionales, olvidando que ya había sido aceptada.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar a la accionada, dar          continuidad a la acción popular ya admitida, que informe          cuánto tiempo tardará en resolver su reposición          y, que indique por qué se niega a continuar con el trámite          constitucional referida.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, señaló  que contrario a lo manifestado por el actor, frente a la acción  popular no se ha propuesto tutela diferente a esta, y además  no se entiende a qué recursos hace alusión, ya que, en  materia de acciones populares solo procede el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, situación  inaplicable en el presente asunto dado que no llegó a esa  fase.  

Finalmente,  informó que, como la acción fue rechazada, no existen  terceros ni otras entidades vinculadas diferentes al actor popular.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró  improcedente  el amparo, por «ausencia  del requisito de subsidiariedad [dado  que]  frente al auto del 9 de mayo de 2022 que rechazó la acción  popular, no se interpuso recurso de reposición, es decir, no  [se]  empleó el medio ordinario de protección con [el]  que  contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora  decidido por vía de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante sin realizar ninguna argumentación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se          hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios          existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y          residual de este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

            

3. Al          examinar el expediente digital, se concluye en la improcedencia del          mecanismo extraordinario en estudio, así como de la          impugnación presentada y por supuesto, la confirmación          del fallo cuestionado, en la medida en que, tal como lo informó          el Juzgado accionado, la referida acción fue inicialmente          inadmitida por auto de 18 de abril de 2022 y, posteriormente          rechazada en providencia de 6 de mayo de 2022, sin que Uner          Augusto Becerra Largo,          aquí accionante, hubiese subsanado los errores advertidos, o          presentado recurso de reposición en contra de la última          de las determinaciones relacionadas.  

Lo  anterior se traduce en la evidente ausencia del requisito de  subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin lo  cual, el juez que la conoce no puede intervenir en la situación  denunciada, debido a la incuria del propio accionante en la materia  de su interés.  

            

4. Debe          reiterarse que la          falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de          defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse          con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha          reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados          dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos          por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las          consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a          sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.          (Ver          CSJ.          STC12514-2021, STC14292-2021,          STC2818-2022,          STC3819-2022 y STC10431-2022          entre muchas).  

            

5. Finalmente,          debe señalarse que en este caso no se demostró la          existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las          características requeridas para activar esta herramienta de          manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, no basta con          realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya          que estas requieren del sustento suficiente para que el juez          constitucional analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en          el caso ordinario de que se trate.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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