Asistente Jurídico Inteligente
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STC11092-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11092-2022
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de julio de 2022, en la acción de tutela que Uner Augusto Becerra Largo formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en la acción popular n° 66400-31-89-001-2021-00946-00, tramite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de La Virginia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó, en síntesis, que a la acción popular que propuso no se le ha dado ningún impulso, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia de conocimiento la admitió y, posteriormente, declaró su falta de competencia.
Agregó que la Corte Suprema ordenó la continuación del trámite, pero el Juzgado accionado le exigió unos requisitos adicionales, olvidando que ya había sido aceptada.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar a la accionada, dar continuidad a la acción popular ya admitida, que informe cuánto tiempo tardará en resolver su reposición y, que indique por qué se niega a continuar con el trámite constitucional referida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, señaló que contrario a lo manifestado por el actor, frente a la acción popular no se ha propuesto tutela diferente a esta, y además no se entiende a qué recursos hace alusión, ya que, en materia de acciones populares solo procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, situación inaplicable en el presente asunto dado que no llegó a esa fase.
Finalmente, informó que, como la acción fue rechazada, no existen terceros ni otras entidades vinculadas diferentes al actor popular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, por «ausencia del requisito de subsidiariedad [dado que] frente al auto del 9 de mayo de 2022 que rechazó la acción popular, no se interpuso recurso de reposición, es decir, no [se] empleó el medio ordinario de protección con [el] que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante sin realizar ninguna argumentación.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
3. Al examinar el expediente digital, se concluye en la improcedencia del mecanismo extraordinario en estudio, así como de la impugnación presentada y por supuesto, la confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, tal como lo informó el Juzgado accionado, la referida acción fue inicialmente inadmitida por auto de 18 de abril de 2022 y, posteriormente rechazada en providencia de 6 de mayo de 2022, sin que Uner Augusto Becerra Largo, aquí accionante, hubiese subsanado los errores advertidos, o presentado recurso de reposición en contra de la última de las determinaciones relacionadas.
Lo anterior se traduce en la evidente ausencia del requisito de subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en la situación denunciada, debido a la incuria del propio accionante en la materia de su interés.
4. Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y STC10431-2022 entre muchas).
5. Finalmente, debe señalarse que en este caso no se demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el juez constitucional analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS