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AC4431-2022 (2022-02591-00)
AC4431-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02591-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Cuarto Civil Municipal de Duitama, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía mobiliaria, promovida por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Fabián Mauricio Soto Díaz.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró solicitud de aprehensión y entrega por garantía mobiliaria del vehículo de placas KSN311.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por cuanto el bien mueble se encuentra inscrito en las oficinas de registro dicha localidad.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en el contrato de prenda y garantía mobiliaria suscrito entre los partes enlistó que el bien objeto de este tendría su ubicación en el municipio de Duitama, «carrera 13 #17-18», por lo que, en virtud del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, conoce de modo privativo el juez del lugar donde se encuentren localizados los bienes. Por ende, envió las diligencias a su homólogo de dicha urbe.
3. El estrado destinatario declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el caso bajo examen no es de aquellos a los que le sea aplicable el numeral 7º del artículo 28 antes reseñado, sino que se trata de una solicitud de aprehensión, no de un proceso, a cuyo tenor debe ser utilizado el numeral 14 del artículo 28 ídem, que radica la competencia en el domicilio de la persona con la que deba cumplirse el acto, que es el municipio de Zipaquirá.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
De otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a la «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo» como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; norma que guarda concordancia con el canon 57 ibídem al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del Proceso el cual establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero revélase la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en el ejercicio de derechos reales o el señalado para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.
Por ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales».
Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en el sub examine se evidencia que el lugar específico de asiento del automotor es el municipio de Zipaquirá, ya que dicha circunstancia fue recalcada por la demandante al enlistar, en el encabezado de la demanda, el domicilio del convocado en ese lugar, por lo cual se puede realizar la práctica de la diligencia en dicha urbe, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, por ser el lugar de ubicación del bien objeto de aprehensión, a términos del comentado numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado