AC 4431 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4431-2022 (2022-02591-00)

        

AC4431-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02591-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29)  de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Cuarto Civil Municipal  de Duitama, para conocer de la solicitud de aprehensión y  entrega del automotor sobre el que pesa una garantía  mobiliaria, promovida por RCI Colombia Compañía de  Financiamiento contra Fabián Mauricio Soto Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró solicitud de aprehensión y entrega por  garantía mobiliaria del vehículo de placas KSN311.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente, por cuanto el bien mueble se encuentra inscrito en las  oficinas de registro dicha localidad.  

2.  El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que en el contrato de  prenda y garantía mobiliaria suscrito entre los partes enlistó  que el bien objeto de este tendría su ubicación en el  municipio de Duitama, «carrera  13 #17-18»,  por lo que, en virtud del numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso, conoce de modo privativo el juez  del lugar donde se encuentren localizados los bienes. Por ende, envió  las diligencias a su homólogo de dicha urbe.  

3.  El estrado destinatario declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el caso bajo examen no  es de aquellos a los que le sea aplicable el numeral 7º del  artículo 28 antes reseñado, sino que se trata de una  solicitud de aprehensión, no de un proceso, a cuyo tenor debe  ser utilizado el numeral 14 del artículo 28 ídem,  que radica la competencia en el domicilio de la persona con la que  deba cumplirse el acto, que es el municipio de Zipaquirá.  

CONSIDERACIONES  

2.  El numeral 7° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

De  otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica de  pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de  conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código  General del Proceso,  corresponde al juez «del  lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto, según el caso»;  y habida cuenta que el sub  judice   refiere a la «diligencia  especial»  consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias,  que establece la modalidad del «pago  directo»  como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la  obligación debida con el bien mueble grabado a su favor,  resultan aplicables estas disposiciones.  

En  efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley  1676 de 2013 expresó que: «[s]i  no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del  garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá  solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de  aprehensión y entrega del bien, con la simple petición  del acreedor garantizado»;  norma que guarda concordancia con el canon 57 ibídem  al prever que «[p]ara  los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el  Juez Civil competente»,  y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del  Proceso el cual establece que los jueces civiles municipales conocen  en única instancia de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

Así  las cosas, el trámite de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero  revélase la existencia de un vacío acerca de la  competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna  con base en el ejercicio de derechos reales o el señalado para  la práctica de «diligencias  especiales»,  por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita  para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.  

Por  ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan  relación con el numeral 7° del canon 28 del Código  General del Proceso, se establece que la asignación de  competencia se determina por la ubicación de los bienes  muebles sobre los cuales se ejercen «derechos  reales».  

Por  lo tanto, el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos  municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía  mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en  ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran  inscritos, habida cuenta que la matrícula es un  «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de  2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o  material del rodante en dicha localidad; máxime si es un  automotor que puede circular libremente en todo el territorio  nacional.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  no obstante que la última regla del mismo artículo [28  del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba  practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe  cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío  cuando se trata de la “retención”, toda vez que,  se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión  de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así  las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración  normativa que prevé el artículo 12 ídem para  salvar los “[v]acíos  y deficiencias del código”, cometido para el que  primariamente remite a  “las normas que regulen casos análogos”,  encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo  28 disciplina la situación más afín, pues, caso  omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro  que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ  AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Zipaquirá para rehusar la competencia en el  asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en el  sub  examine se  evidencia que el lugar  específico de asiento del automotor es el municipio de  Zipaquirá, ya que dicha circunstancia fue recalcada por la  demandante al enlistar, en el encabezado de la demanda, el domicilio  del convocado en ese lugar, por lo cual se puede realizar la práctica  de la diligencia en dicha urbe, circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, por  ser el lugar  de ubicación del bien objeto de aprehensión,  a términos del comentado numeral 7° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Zipaquirá,  por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Zipaquirá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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