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ATC1389-2022
ATC1389-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00121-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela planteada por Purificación Ballesteros Montaño contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Buenventura, Elkin Cuero Montaño, Centro de Conciliación Fundafas y la Fiscalía General de la Nación Seccional Buga y Buenaventura, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse:
1. Revisado el expediente remitido contentivo de las actuaciones adelantadas en la primera instancia, no se avizora la vinculación a este trámite constitucional de todas las personas que hacen parte del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado por el señor Elkin Cuero Montaño ante el Centro de Conciliación Fundafas.
La citación echada de menos resulta indispensable y relevante si se tiene en cuenta que lo pretendido por la convocante a través de esta acción entre otras, es que se ordene: i) «a los Accionados Rechazar el Trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante presentado por el señor ELKIN CUERO MONTAÑO y en su lugar ORDENAR AL Juzgado de Origen proseguir con el trámite del Proceso Ejecutivo dejando sin efecto ni valor alguno la Providencia que decretó la Suspensión del mismo; y ii) «al Centro de Conciliación FUNDAFAS Rechazar de Plano el TRAMITE DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL PRESENTADO POR EL SEÑOR ELKIN CUERO MONTAÑO» (negrita fuera de texto).
En razón de lo anterior, resulta prudente la intervención de las mentadas personas para decidir de fondo la presente acción, dado que hacen parte del trámite de insolvencia del que se duele la accionante y cuyo rechazo se pide a través de esta acción constitucional.
2. Téngase en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», que pueden verse afectadas con el cumplimiento de una eventual orden de amparo y de esa manera puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, en otras palabras, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
3. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo de tutela arriba citado, a efectos de que se convoque a todas las personas que hacen parte del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado por Elkin Cuero Montaño ante el Centro de Conciliación Fundafas, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, para que rehaga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada