STC11923 2022

SEPTIEMBRE

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STC11923-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11923-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02792-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Lucía Fernanda Rojo  Flórez, en nombre propio y en representación de su hijo  menor de edad, Daniel Leandro Dangond Rojo1,  en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-00660, así  como al Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de las  garantías superiores al debido proceso y a tener una familia y  el respecto de los derechos de la mujer.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El 12 de  noviembre de 20212,  el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá admitió la  demanda de restitución internacional del menor de edad, Daniel  Leandro Dangond Rojo3,  instaurada por su progenitora, Lucía Fernanda Rojo Flórez,  a través del ICBF, contra el padre, David Felipe Dangond  Díaz4.  

La solicitud se  soportó en el Convenio de la Haya de 1980 y en ella se indicó,  en síntesis, que la madre ostentaba la custodia de su hijo5,  que él tenía su residencia habitual con ella en  Venezuela6,  y que el 9 de julio de 2021 viajó a Colombia a compartir con  su padre durante el período de las vacaciones escolares y con  un permiso de viaje otorgado por su mamá, dado que aquél  contaba con el derecho de visitas. Llegada la fecha programada para  su regreso (19 de septiembre del mismo año), «el  progenitor no retornó el niño a Venezuela».  

En el escrito, se  dejó la constancia de que el 26 de octubre de 2021 se realizó  la diligencia de persuasión a retorno voluntario, oportunidad  en la que el padre se opuso, argumentando, entre otros, que era él  quien sufragaba los gastos del niño y hasta de su propia  madre, quien carecía de las condiciones para hacerlo, que en  Venezuela éste vivía en el barrio Petare, «el  más peligroso en Latinoamérica», y que en el  vecino país la situación era difícil7.  A la súplica se acompañó el pedido de  restitución emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del  Estado de Venezuela8,  los boletos  de viaje expedidos por la aerolínea Copa Airlines, que dan  cuenta de que el infante, acompañado de su padre, viajaba a  Colombia desde Venezuela el 9 de julio del 2021 y retornaría  el 19 de septiembre siguiente9,  así como documentos escolares del niño en ese país10  y las constancias de residencia de la madre y de su hijo en la vecina  República11,  entre otros.  

2.2. El padre del  menor de edad contestó la demanda, aduciendo, resumidamente,  que: (i) el documento adjuntado a la solicitud inicial, supuestamente  emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores  de Venezuela, carecía de firma, de fecha de elaboración  y de numeración, razón por la cual la petición  no reunía los requisitos de ley y no debió dársele  trámite12;  (ii) que recibió al niño con problemas de desnutrición  y desórdenes de conducta; (iii) que en el vecino país  su hijo vivía en condiciones precarias, dada la situación  especial que la población de allá atravesaba; (iv) que  él, en procura de salvaguardar los intereses del niño,  le ha propuesto a su mamá que se mude a Colombia, no obstante,  ella se había negado; (v) que en este Estado el pequeño  tenía sus necesidades cubiertas, al estar escolarizado y  vinculado a una entidad prestadora del servicio de salud; (vi) que el  menor de edad aquí estaba bien, protegido, asistido y  acompañado, tanto por él como por su familia; y (vii)  que él, conforme lo establecieron las autoridades judiciales  de Venezuela, también ejercía la patria potestad sobre  su hijo.  

En soporte de su  oposición adjuntó, entre otros, documentos de  afiliación a la E.P.S. y un «informe  constante de resumen de intervención Psicoterapéutica  del niño»  y solicitó la práctica de un «examen  psicoterapéutico y [una]  valoración integral (…), a fin de dejar demostrada su  condición de salud».  

2.3. En auto de 17  de enero de los corrientes, se fijó fecha para evacuar la  audiencia prevista en el artículo 392 del Código  General del Proceso y se rechazó la excepción previa  formulada13.  El 4 de febrero ulterior, se adelantó la diligencia prevista y  se declaró fracasada la conciliación intentada.  

2.4. El 7 de  febrero de 2022, el estrado cognoscente dictó el fallo  correspondiente, accediendo a lo suplicado y ordenando la restitución  deprecada14.  Para llegar a esa conclusión valoró las documentales  allegadas tempestivamente y, especialmente, los interrogatorios  practicados a los padres, medios suasorios éstos de cuya  apreciación conjunta dedujo que se satisfacían la  totalidad de los requisitos establecidos en el instrumento  internacional bajo el cual se surtió el asunto, grosso  modo15,  porque se verificó que: (i) los derechos del niño en  Venezuela, donde tenía su residencia habitual, estaban  salvaguardados por su madre; (ii) la retención fue ilegal, ya  que el permiso otorgado por la madre -quien tenía la custodia  del infante- se concedió hasta el 19 de septiembre de 2021,  fecha en la cual el menor de edad debía retornar a la contigua  República; (iii) las dificultades sociales, políticas y  económicas por las cuales atravesaba la población del  vecino país no entrañaban, per  se,  un riesgo cierto y concreto hacia aquél; (iv) no se  configuraba causal alguna de excepción -de las previstas en el  Convenio- para negar la solicitud de restitución; y (v) que la  cercanía del niño con su madre seguía siendo  importante, dada su corta edad.  

2.5. El recurso de  apelación presentado por el apoderado del progenitor fue  admitido el 21 de febrero de 2022 y el 7 de marzo siguiente se negó16  la incorporación y el decreto de unas pruebas allegadas17  y solicitadas18  por aquél, confirmándose, ésta última  determinación, el 27 de abril siguiente.  

2.6. El mismo 7 de  marzo de 2022, el Colegiado de conocimiento decretó, como  prueba de oficio, la declaración del menor de edad y,  practicada dicha diligencia, por auto del 4 de mayo siguiente corrió  traslado a las partes, por el término de 3 días. Al  respecto, el apoderado de la tutelante adujo, entre otros, que lo  manifestado por el niño no concordaba con lo que él le  expresaba a su mamá, pues le había dicho que quería  volver con ella a Venezuela y que «él  [tenía] un temor total hacia su padre, quien lo manipuló  para que dijera que era mejor estar acá en Colombia. Ella  nunca lo ha amenazado con darle “CANDELA”, término  muy extraño en el vocabulario del menor (…) [y] ella lo  notó nervioso, coaccionado»19.  

2.7. El 3 de  agosto siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior convocado  revocó la decisión del a  quo y  negó la restitución del menor de edad a Venezuela.  

3. Frente a la  decisión de la Corporación accionada, la actora  cuestiona que desconoció que su hijo tenía su centro de  vida en el vecino país y viajó a Colombia a visitar a  su padre, quien lo retuvo ilegalmente, pues ella tenía la  custodia y que el permiso que le otorgó para compartir tiempo  con aquél fue por un término determinado y un fin  concreto.  

Aseveró que  la decisión del ad  quem  no evaluó los riesgos a los que se somete el niño, «al  privarlo del cuidado y afecto de su madre» ni que el padre tomó  la decisión de dejar a su hijo en Colombia «de manera  unilateral», siendo lo procedente que aquél retornara su  hijo a Venezuela «y  luego si, proceder con la acción legal que para el caso sea  conveniente como lo es solicitar la custodia, visitas y alimentos».  

En  ese sentido, destacó que el Colegiado de conocimiento «de  manera ilegal concede la custodia al señor David Felipe  Dangond Díaz, quien cometiendo un acto contrario a la ley, y  abusando de la confianza de la señora LUCÍA FERNANDA  ROJO FLÓREZ aprovechó un espacio de visita para  quedarse»  con él, hecho que modificó la custodia otorgada a ella,  pese a que ese asunto debía ser ventilado y decidido por un  juez de familia, según corresponda.  

En cuanto a la  entrevista practicada a su hijo, dijo que el padre lo manipuló  para que dijera lo que le convenía y que dicho elemento de  convicción no pudo ser controvertido por ella.  

4. Con apoyo en lo  relatado, exige que se revoque la sentencia de segundo grado y se  mantenga lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Veintiocho  de Familia de Bogotá, que dispuso la restitución del  pequeño a Venezuela.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El abogado que  fungió como apoderado de David Felipe Dangond Díaz20  en el trámite de restitución se opuso a la prosperidad  del ruego constitucional, en tanto éste carecía de  sustentación y, además, porque en el decurso criticado  se verificó el deseo del niño. Destacó que el  «artículo  12 del Convenio de la Haya fue aplicado correctamente, porque esa  norma dispone que cuando ha transcurrido más de un año  desde la fecha del traslado ilegal, la autoridad administrativa o  judicial puede negar la restitución si se demuestra que el  menor se ha integrado a su nuevo medio»,  como ocurrió en este caso, pues para la fecha de la sentencia,  3 de agosto de 2022, el menor de edad ya llevaba más de un año  en este país.  

2. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- coadyuvó las súplicas  de la tutela, bajo la consideración de que «aquí  no se trataba de un asunto para determinar la custodia y cuidado  personal del niño en cabeza de uno u otro padre, [lo cual]  debe ventilarse ante los Tribunales de la [r]esidencia habitual del  menor de edad».  Resaltó que el niño fue sustraído irregular e  ilegalmente de su residencial habitual, que era Venezuela, junto con  su madre, quien tenía la custodia por orden emitida por  autoridad competente en dicho país, al tramitarse el divorcio  y que,  

A su vez,  enfatizó que el niño fue la verdadera víctima de  la sustracción,  

(…)  pues de repente  perdió su equilibrio al haber sido separado de la madre con  quien siempre había estado; fue él quien tuvo que  soportar las dificultades para adaptarse a un nuevo entorno (…);  dicha circunstancia se debe apreciar con mucho cuidado teniendo en  cuenta su edad y que haya alcanzado una madurez suficiente, cuando  posiblemente ha sido manipulado de alguna manera por quien lo  sustrajo ilícitamente.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida  el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Familia el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se  revocó el fallo del Juzgado Veintiocho de Familia de la misma  ciudad y se desestimó la restitución internacional del  niño Daniel  Leandro Dangond Rojo.  

2.  En el anotado proveído, el Colegiado querellado limitó  a dos los reparos formulados en la apelación que contra el  fallo de primer nivel propuso el apoderado del padre.  

2.1.  El primer reproche tuvo que ver con que se aplicaron indebidamente  los artículos 13-b y 20 de la Convención de la Haya,  referidos a la excepción a la restitución por causa del  riesgo o peligro al cual el menor de edad pudiere quedar expuesto de  ser devuelto a su sitio de residencia habitual. Dicha circunstancia,  afirmó, la sustentó la parte interesada en que  

cuando  llegó a Colombia, el menor estaba bajo de talla y de peso, no  era apto para el nivel escolar en el que debía estar, ello  sumado a la emergencia humanitaria compleja que existe en la  República Bolivariana de Venezuela, que implica circunstancias  de riesgo y peligro, reconocida por la Organización de Estados  Americanos, así como por las Naciones Unidas, aunado al  desconocimiento del Decreto 216 de 2021 que dictó el Estatuto  Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, instrumento  a través del cual el Estado Colombiano reconoció  expresa y claramente que Venezuela atraviesa una “crisis  política, social y económica”, que en tal sentido  la opción de retorno a ese país representa un “riesgo  para la integridad de las personas”.  

El  argumento referido fue desestimado por el ad  quem,  tras establecer que la retención del niño por parte del  padre fue ilegal. En ese sentido, sostuvo:  

Deberá  empezarse por precisar que, por acuerdo entre los progenitores, la  custodia estaba radicada en cabeza de doña Patricia, el niño  convivía con ella en el vecino país, allí tenía  su residencia habitual desde febrero de 2014,  se encontraba escolarizado y estaba bajo el cuidado personal de ella,  quien en consecuencia, tenía a su cargo fijar las pautas de  crianza que exige la cotidianidad, vigilar su conducta y educarlo,  mientras  que el padre ostentaba el derecho de visita en ejercicio del cual  podía él viajar a verlo o el niño venir a  compartir con su progenitor durante la vacaciones escolares, lo que  determina que, la retención del niño resulte ilícita,  pues transgrede el derecho de custodia de la progenitora obtenido  mediante el acuerdo celebrado entre los padres ante la autoridad  judicial competente en Venezuela.  

Por  lo anterior, no  es de recibo la postura ahora asumida por don David Felipe quien se  escuda en la situación política y económica de  Venezuela, ya que es de público conocimiento que, para la  fecha de la suscripción del acuerdo de voluntades sobre su  hijo (2014) en el que decidieron que la progenitora tendría la  custodia de Daniel Leandro, ya el vecino país estaba en las  condiciones que ahora señala el demandado, adicionalmente no  ha realizado gestiones para obtener la modificación de la  custodia  tornándose, en consecuencia, su actuar en retención  ilícita derivada de la infracción del derecho de  custodia a que estaba sometido el niño en ese país,  lugar en el cual tenía su residencia habitual.  (Subraya la Sala).  

2.2.  El otro motivo del inconformismo del recurrente analizado, centrado  en la idea de que el juzgador a  quo  desconoció el artículo 44 de la Carta Política,  al no haber escuchado al menor de edad ni haber tenido en cuenta su  opinión en relación con el retorno a Venezuela, fue  aceptado por el Tribunal, que advirtió:  

El  a quo no consideró relevante escuchar la opinión del  menor, al respecto precisó: “… desde luego,  tampoco nosotros, entender que pudiera ser relevante o de absoluta  relevancia la opinión del menor por la edad que tiene,  claramente, como lo dijo el defensor de familia si nosotros  pudiéramos entrevistarle o le hubiéramos entrevistado,  su respuesta habría sido muy seguramente que quisiera a sus  dos progenitores de la mano, viviendo juntos con él, no  importando ni siquiera en qué lugar, [ni  importarle]  si tiene posibilidades de acceso a clases de natación de  beisbol, o cosas de esas, las condiciones para un menor a esa edad no  son importantes.  

En  torno al tema, se remitió al contenido del citado artículo  44 de la Constitución Política, a lo plasmado en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la  Convención de los Derechos del Niño y a las sentencias  de la Corte Constitucional (sentencias C-273 de 2003 y T-1021 de  2010), a efectos de señalar que en  Colombia los derechos de los niños prevalecían sobre  los de los demás, que todas las decisiones administrativas o  judiciales que involucren a un niño, niña o adolescente  deben atender primordialmente por sus intereses y que se debía  «respetar  su opinión cuando han alcanzado una edad que les permita  expresarla sobre los asuntos que les atañen».  

Con  base en ello y habiendo decretado en segunda instancia, como prueba  de oficio21,  la declaración del niño, se refirió a lo  referido por él, así:  

En  la entrevista decretada por esta corporación y practicada  presencialmente al niño por la trabajadora social del juzgado  de primera instancia con el acompañamiento virtual del  defensor de familia adscrito a este Tribunal, al preguntársele  ¿en  cuál lugar prefiere  estar? [Venezuela o Bogotá] contestó: “yo  prefiero  quedarme acá en Colombia”,  ¿qué es lo que le gusta de Colombia?, manifestó:  “Estar con mis hermanos”, ¿cómo se siente  en Colombia?, refirió “yo, muy bien”, ¿realmente  quiere quedarse en Colombia?, contestó: “sí”  con  cuál de los dos progenitores quisiera estar, dijo: “con  mi papá y mi mamá  …”,  también se le preguntó sobre la posibilidad de regresar  a Venezuela con su mamá e indicó: “sería  segundo  (…)  cuando la, o sea, la situación económica mejore”.  

Respecto  a su adaptación en Colombia, el niño señala  sentirse feliz en este país, identifica a su padre y a sus  hermanos como su familia, relata que sale a jugar, a montar en  bicicleta, asiste al colegio Santo Tomás de Aquino, tiene  amigos, juega con sus juguetes en la calle y, respecto  a la posibilidad de volver a Venezuela con su mamá, su opinión  es negativa, aunque manifiesta que le gustaría que ella se  viniera a vivir a Colombia.  

Ahora  bien, conforme a la normativa invocada, otro  medio de convicción a tener en cuenta es la información  suministrada por la autoridad central o cualquier otra autoridad  competente del Estado requiriente acerca de su situación  social, sin embargo, no obra en el plenario información alguna  que se haya hecho llegar sobre este tópico, razón por  la cual, el único insumo con el que cuenta la Sala para  resolver es la declaración del menor, la cual es suficiente  siempre y cuando se considere que la edad alcanzada por el niño  y su madurez muestran que está en capacidad de expresar su  opinión.  

El  pequeño D.L. para la época en que rindió la  entrevista tenía nueve años de edad, en sus  manifestaciones no hay asomo de duda, ni de confusión; muestra  que tiene la madurez suficiente para decidir  con base en su percepción sobre el entorno de los lugares en  que ha vivido y sobre el comportamiento de cada uno de sus  progenitores, en qué lugar quiere quedarse a vivir, pudiendo  concluir que su opinión debe ser tenida  en cuenta como determinante de la decisión a tomar sobre la  restitución internacional que se demanda (…).  

De  todo lo dicho, coligió el asunto debía resolverse  

privilegiando  el interés superior del niño que en el caso particular  está constituido por la confianza, tranquilidad y felicidad  que expresó sentir en Colombia al lado de su familia integrada  por su padre, sus hermanos y Daniela, y verificado el cumplimiento de  sus garantías constitucionales, de manera que la decisión  de primera instancia será revocada para en su lugar negar la  restitución internacional,  la providencia  deberá darse a conocer al niño (…),  para informarle que de la misma manera en que se tuvo en cuenta su  voluntad para decidir que permanezca en Colombia, en caso de que  cambie de parecer y desee regresar con su progenitora, podrá  expresarlo de esta manera ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar  (…)  (Subraya la Sala).  

3.  Analizados en detalle los argumentos expuestos por el Colegiado  accionado como sustento para negar la restitución  internacional reclamada, en criterio de esta Sala, la salvaguarda  constitucional invocada se abre paso, por cuanto el Tribunal acusado  desconoció la normativa aplicable e incluso el deseo el niño  de estar con su mamá, por lo cual se impone la intervención  de esta especial justicia.  Como se aprecia con facilidad, el motivo  fundamental que llevó al ad  quem  accionado a revocar la orden de restitución internacional giró  alrededor de una única premisa, esto es, que Daniel Leandro  manifestó, en la entrevista realizada, que prefería  estar en Colombia junto con su padre y la familia de éste (su  pareja, Daniela, y otros hermanos menores de edad), que aquí  se sentía feliz y que le gustaría regresar a Venezuela  con su mamá, cuando la situación económica  mejorara.  

3.1. Al respecto,  se observa que la diligencia se practicó el 9 de marzo de los  corrientes22,  cuando aquél tenía 9 años, y, en ella, tras ser  preguntado sobre qué deseaba o pediría para su vida,  dijo: «ver  a mi mamá [de  manera] presencial»23;  al interrogársele acerca de si querría volver a  Venezuela, sostuvo que lo anhelaba, pero cuando «la  situación económica mejor[ara]»24;  que en el vecino país tenía «millones  de juguetes [y]  amigos»25;  que quería quedarse en Colombia y que las condiciones del país  contiguo eran difíciles26;  que quería estar con papá y mamá27;  y que deseaba que le dijeran a ella que se viniera a vivir acá  con él28.  El  niño se mostró, en efecto, seguro de querer quedarse en  Colombia, porque dijo que le gustaba estar con sus hermanos y habló  de las condiciones de la casa de su padre, indicando, además,  que aquél le había dicho que lo más importante  era que en la entrevista mostrara el cuarto que tenía29,  pero también fue certero al referir hechos positivos de su  mamá, como que él antes sí quería irse a  Venezuela, pero después le había pedido a ella muchas  veces que se viniera a vivir a este país con él, porque  las condiciones eran mejores, pues, según le ha dicho su papá,  la educación de la vecina república no es buena30  y allá no tenía casa propia, pues vivía en la  residencia de su abuela. Afirmó que de las cosas que más  le gustaban del país contiguo era la comida de su mamá31  y, al indagársele si su progenitora estaba mal allí,  dijo que no32.  Aseveró, también, que sus papás eran los mejores  y que el lugar donde vivía en Venezuela era bonito33.  

3.2.  Nótese que  el artículo 13 de la Convención de la Haya de 1980, en  la que se soportó la solicitud de restitución objeto de  estudio, establece:  

(…)  la autoridad judicial  o administrativa del Estado requerido no está obligada a  ordenarla restitución del menor si la persona, institución  u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:  

a)  la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo  de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho  de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había  consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;  o  

b)  existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo  exponga a un peligro físico o psíquico o que de  cualquier otra manera ponga al menor en una situación  intolerable.  

La  autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a  ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio  menor se opone a la que resulta apropiado tener en cuenta sus  opiniones  (Énfasis  de la Sala).  

Acorde  con ese marco normativo, lo plasmado en nuestra Carta Magna y en  pacífica jurisprudencia en torno a la necesidad de escuchar a  los niños cuando respecto de ellos se va a adoptar una  decisión que los afecte, no desconoce la Sala que su opinión  es relevante, empero, de las razones ofrecidas por éste, si  bien se advierte su deseo y preferencia de residir en Colombia, lo  cierto es que no demuestra la concurrencia de alguna de las causales  convencionalmente previstas para negar la restitución  internacional deprecada.  

3.3.  En ese sentido, refiriéndose a los fines de la Convención  de la Haya, la Corte Constitucional, en sentencia T-202 de 2018, tuvo  ocasión de acotar:  

(…)  busca  garantizar en forma inmediata la restitución a su país  de residencia habitual a los menores que han sido objeto de un  traslado o retención ilícitas, así como velar  por los derechos de custodia y de visita de quienes ostentan su  titularidad34.  A su vez, pretende conservar el statu quo de las relaciones  familiares y que las  dificultades suscitadas en su interior sean resueltas en la  jurisdicción del lugar de residencia habitual, es decir,  procura evitar que quien trasladó al menor de manera ilícita,  se beneficie de una jurisdicción ajena al lugar donde se  desarrollan sus actividades diarias, desconociendo de este modo,  no solo el derecho de la otra persona a la custodia del menor, sino  también, el derecho a que sea la jurisdicción de  residencia habitual la que dirima las controversias familiares  suscitadas (Subraya  la Sala).  

En concreto,  sobre los presupuestos de la retención ilegal y la  restitución, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo:  

A  partir del precepto normativo citado, es  posible caracterizar la retención ilegal como aquella conducta  en la cual una de las personas o instituciones que tiene a cargo o  comparte el “derecho de custodia” sobre un menor de edad,  lo mantiene en otro país más allá de un período  acordado. Esto implica que, el traslado a través de una  frontera internacional, estuvo precedido de una autorización  temporal otorgada para ese propósito por parte de quien  también ejercía ese derecho…  

En  consideración a lo anterior, para que se configure la  retención ilegal de un menor de edad al interior de la  jurisdicción de alguno de los Estados contratantes del  Convenio de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o  judiciales, conforme a la competencia asignada por la legislación  de cada país, deberán acreditar los siguientes  presupuestos: (i) que  el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de  dieciséis años de edad  (art. 4); (ii) que  exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia  sobre el menor de edad  (art. 3); (iii) que  la residencia habitual del menor retenido sea la del país  requirente  (art. 4); (iv) que  el menor retenido se encuentre efectivamente en el país  requerido  (art. 1); (v) que  la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor  retenido agote la etapa de restitución voluntaria  (art. 10); (vi) que  la solicitud de restitución del menor se haya presentado  dentro del año siguiente a la retención  (art. 12); y; (vii) que  no se configure ninguna de las causales de excepción previstas  en el Convenio  (art. 13).  

125.  Adicional a lo anterior, y  solo en el evento en el que la solicitud de restitución del  menor se haya presentado dentro del término de un (1) año  siguiente al momento de la retención ilegal, deberá  descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo medio social y  familiar  (inc. 2, art. 12).  

126.  La  concurrencia de los anteriores requisitos,  exigen  a las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio de  La Haya de 1980, decretar  la restitución internacional del menor  y ordenar su retorno al lugar de residencia habitual  (Destaca  la Sala).  

Ahora  bien, en torno a las excepciones para negar la restitución  internacional, la Corte Constitucional precisó, en la  sentencia en cita, que ello es posible si se acreditaban las  circunstancias previstas en los artículos 1235  y 13:  

Las  cláusulas de excepción, comportan disposiciones que  aluden al (i) interés superior de los menores de edad, (ii) a  la consideración de sus opiniones  y (iii) a la integración al nuevo medio social y familiar.  Tales preceptos, tienen un carácter decisivo a la hora de  analizar si la autoridad judicial demandada en esta acción de  tutela se encontraba en la posibilidad, conforme al material  probatorio recaudado, de negar la restitución internacional de  la menor en el caso bajo estudio.  

En  efecto, el Tribunal Constitucional estableció que el derecho  de los niños a ser escuchados es prevalente, como indicó  el Colegiado accionado al resolver el asunto, pero frente a la  oposición de éstos a la restitución consideró  lo siguiente:  

191.  Claro lo anterior, esta Sala de Revisión considera de suma  relevancia destacar, que en razón a la singular finalidad del  Convenio de La Haya de 1980, el derecho de los menores a ser  escuchados no implica una adherencia irrestricta o una sumisión  irreflexiva a sus deseos o manifestaciones.  

192. En  ese sentido, la aplicación de la excepción contenida en  el literal b) del artículo 13 solo sería posible cuando  la manifestación de la voluntad del menor sea cualificada, es  decir, cuando no se observe limitada a la exteriorización de  la preferencia por vivir con uno u otro de los progenitores, sino al  reintegro al país de residencia habitual. Por tanto, no  ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una  verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a  regresar.  

193. Se debe tener en  cuenta, que admitir una desactivación automática del  mecanismo restitutorio, por la mera manifestación sobre la  preferencia de vivir en un lugar determinado, equivaldría a  dejar todo el sistema diseñado por la Comunidad de Naciones, a  merced de una opinión del menor no cualificada, que es en  últimas a quien se pretende proteger…  

No  obstante, el hecho de que la autoridad judicial se encontrara  compelida a valorar la opinión que la menor expresó al  ICBF en entrevista psicológica, y aun cuando esta iba en el  sentido de preferir quedarse en Colombia, no se traducía en  una obligación irrestricta de negar la restitución.  Como se explicó, la aplicación de la causal de  excepción contenida en el inciso segundo del literal b) del  artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 exige  que la autoridad judicial que decide sobre la restitución  internacional, encuentre en la manifestación del menor un  repudio irreductible a regresar.  Por tanto, una cosa es la consideración de la opinión  en los trámites en que se ven inmersos los menores de edad, y  otra, su valoración (Énfasis  de la Sala).  

4.  Teniendo en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales  expuestos, así como las manifestaciones del niño, no se  observa que el pequeño hubiere expresado el repudio exigido  para negar la restitución, máxime cuando éste,  en el curso de la entrevista que se le practicó en marzo de  este año, fue contundente en decir que deseaba vivir con sus  dos padres y ver  a su mamá,  incluso que ella viniera a Colombia a estar con él, ofreciendo  como única razón para no regresar a Venezuela que el  contexto financiero allí era difícil, al parecer, según  lo que ha escuchado de su padre sobre las mejores condiciones en este  país.  

Y si bien el  Tribunal aludió a la coherencia de sus respuestas, así  como a su seguridad y madurez, no se vislumbra que el menor de edad  pudiera estar en condiciones de conocer, como afirmó, la  situación económica de ese país, más aún  si se tiene en cuenta que no refirió situación alguna  que estuviera afectando, en ese sentido, a su mamá, de quien  dijo que en Venezuela estaba bien, sin referir hechos de maltrato de  parte de ella o alguna circunstancia de la que pueda evidenciarse un  riesgo para él, limitándose a exponer su preferencia de  vivir en Colombia, pero haciendo claridad, a través de  distintas manifestaciones y en varias momentos de la entrevista,  sobre su deseo de estar con su mamá. Además, el ad  quem  entendió que en la República vecina el niño  tenía garantizados todos sus derechos, razón por la  cual no se evidenciaba que estuviere en peligro por retornar.  

De  modo que, contrario a cuanto estimó el Tribunal acusado, al  resultar insuficientes las manifestaciones del menor de edad para  producir, en su ánimo, la convicción de que se  demostraron las excepciones contenidas en el artículo 13 de la  Convención de la Haya, es procedente conceder el auxilio  peticionado, pues no puede desconocerse que, en este caso, concurren  los siguientes presupuestos: i)  el niño tenía su residencia habitual en Venezuela,  donde vivía con su mamá; ii)  su  custodia, según el acuerdo aprobado por autoridad competente  del vecino país, estaba a cargo de su progenitora, quien  otorgó un permiso temporal para que su hijo viajara a Colombia  a estar con su padre; iii)  aquél,  unilateralmente y abusando de esa autorización para visitarlo,  decidió que el niño no regresaría a Venezuela el  19 de septiembre de 2021, que era la fecha prevista; iv)  la petición de restitución se dio por parte de la  autoridad de ese país en septiembre de 2021, se admitió  por el Juzgado 12 de noviembre siguiente, que falló el 7 de  febrero de 2022, decisión confirmada el 3 de agosto posterior,  todo ello, como se observa, antes de que se superara el término  de un año, contado desde la fecha de la retención; v)  según concluyó el Colegiado accionado, la sustracción  que realizó el padre fue ilegal y no se acreditó el  riesgo al retornar a su residencia habitual; y vi)  de  la entrevista del menor no se vislumbra el repudio calificado exigido  y, por el contrario, se ve solo una preferencia a vivir en Colombia,  aludiendo al presunto conocimiento que dijo tener de la difícil  situación económica en Venezuela, pero siendo claro y  enfático en querer ver a su mamá y estar con ella; no  obstante, fue separado arbitrariamente de ella, titular de su  custodia, por decisión unilateral de su padre.  

En  ese sentido, enfatiza la Sala que la madre tenía la custodia y  que aquella no podía quedar sujeta, como determinó el a  quem cognoscente,  al libre albedrío del menor de edad, pues no puede perderse de  vista que, en su decisión, el Colegiado determinó que  si él quería regresar en cualquier momento podía  exponerlo ante el ICBF, para que se gestionara lo pertinente, sin  considerar que, aunque él vino a Colombia por un periodo corto  de vacaciones, fue sustraído arbitrariamente de su hogar  ordinario, por decisión unilateral de su padre, privándolo  de la compañía de su mamá, con lo cual, como lo  resaltó esa entidad en su intervención en esta tutela,  se le sometió a un cambio, de un momento a otro, frente a sus  condiciones de vida, siendo separado abruptamente de quien es, en  principio, una de las personas que mayor afecto y atención le  pueden brindar.  

4.1.  Así las cosas, concluye la Sala que, conforme lo exige el  marco convencional aludido y la jurisprudencia relacionada, la  ponderación de la opinión del niño no se sujeta  a la indagación acerca de si anhela residir o convivir en un  lugar, como ocurrió en este caso, pues la posibilidad del  artículo 13 del Convenio de la Haya sólo se abre paso  ante una voluntad cualificada, más no a una simple  preferencia; en efecto, ese repudio debe expresarse a través  de una auténtica oposición, comprendida ésta  como un rechazo vehemente  y  fundado  a regresar al Estado donde tiene su centro de vida36,  lo cual, por lo ya visto, no se verificó en el sub  examine  en la declaración que rindió el niño Daniel  Leandro.  Nótese que para los fines de los convenios que reglamentan la  materia, el interés superior del niño, niña o  adolescente tiene un contenido puntual y específico, que se  traduce en el derecho a no ser sustraído o retenido  ilícitamente por fuera del país donde tenía su  residencia habitual, quedando, por tanto, proscritas cualquier  interpretación que en nombre de aquél postulado tiendan  a sustraer al menor de edad de dicha jurisdicción. Ahora,  resulta pertinente enfatizar que la procedencia de cada una de las  excepciones admisibles -que, por cierto, son taxativas y de  interpretación restrictiva- deberá estar adecuadamente  sustentada y probada, a fin de evitar incurrir en juicios subjetivos  que no harían sino dificultar el proceso de cooperación  previsto y regulado en los enunciados instrumentos internacionales.  

4.2. De otra  parte, se destaca que lo relativo al derecho de custodia puede ser  alegado por el padre y la madre ante la autoridad competente, según  el mecanismo ordinario de defensa.  

5. Se accederá  al amparo constitucional invocado y se ordenará al Colegiado  accionada que, en el término de 48 horas, deje sin efectos la  providencia del 3 de agosto de 2022 y, en los 5 días  siguientes, vuelva a decidir el recurso interpuesto contra la  decisión proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado  Veintiocho de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta los  razonamientos expuestos y verificando, según corresponda, los  requisitos de la solicitud de restitución internacional de  Daniel Leandro Dangond Rojo.  

6. Por lo  razonado, se accederá a la protección constitucional  reclamada.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el auxilio reclamado por Lucía  Fernanda Rojo Flórez, en nombre propio y en representación  de su hijo menor de edad, en contra de la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En  consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO.  ORDENAR a  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, deje sin efectos la  sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2022 en  el proceso de radicado 110013110028202100660.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la aludida Sala que, dentro de los tres (3) días siguientes  al vencimiento del término fijado en numeral anterior,  resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el  padre del menor de edad, para lo cual deberá observar lo  razonado en la parte motiva de esta providencia y estudiar los  requisitos de procedibilidad de la petición de restitución  internacional, según corresponda.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.          

Fecha          de nacimiento del niño:          28 de noviembre de 2012.  

2          El conocimiento de la petición de restitución          internacional fue inicialmente avocado por el ICBF, por auto del 22          de octubre de 2021: Fl. 257,          archivo 01Expediente 2021-660 C1.  

3          Conforme          a la información que obra en la foliatura, el menor de edad          nació en Colombia el 28 de noviembre de 2012 y ostenta doble          nacionalidad, colombiana y venezolana: Fls. 192, 213, 214, 252,          archivo 01Expediente 2021-660 C1.  

4          Los          padres del niño son de nacionalidad venezolana: Fls. 121,          137, 138, 191, 196, 203 y 204, archivo 01Expediente 2021-660 C1. El          progenitor cuenta con permiso para residir en Colombia: Fls. 27 y          115, archivo ibidem.  

5          Esto          aparece corroborado con un proveído de 20 de marzo de 2015          del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y          Sustanciación de Guatire (Ven.), en el que se dejó          consignó que la separación de cuerpos de los padres se          dio por auto de 10 de febrero de 2014 emanado de dicha autoridad          judicial y de que los padres, por mutuo acuerdo, habían          convenido que (i) la patria potestad y la responsabilidad de la          crianza la ejercerían los dos; y (ii) que la custodia la          tendría la madre. En esa providencia se «declara          CON          LUGAR          la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS          Y BIENES de los ciudadanos DAVID FELIPE DANGOND DÍAZ y LUCÍA          FERNANDA ROJO FLÓREZ».          Dicho pronunciamiento quedó en firme y ejecutoriado: Fls.          235-236, archivo ibidem.  

6          El          niño tenía su residencia habitual en Venezuela (Estado          de Miranda), según corroboró la Autoridad Central de          ese país en documento visible en los folios 91 a 102 y 104          del archivo 01Expediente 2021-660 C1.  

7          Fls. 263-265, archivo          01Expediente 2021-660 C1.  

8          Fls.          116-118, 160-162, de septiembre de 2021, archivo 01Expediente          2021-660 C1.  

9          Fls. 59 -81, archivo ibidem.  

10          Fls. 17-23, 46 archivo ibidem.          Con el pago de la inscripción del niño en el Colegio          Caminito del 6 de julio de 2021.  

11          Fls. 31-32, archivo ibidem.  

12          Este          tópico lo planteó como excepción previa. La          solicitud firmada y con fecha de 13 de septiembre de 2021 se          encuentra a folios 160-162 ibidem.  

13          El          mandatario judicial del padre recurrió -en reposición-          ese pronunciamiento, bajo dos argumentos: (i) que, contrario a lo          allí plasmado, sí se formularon excepciones de mérito;          y (ii) que se omitió el decreto de las pruebas pedidas, en          especial, la práctica de la experticia al niño; no          obstante, dicha impugnación fue rechazada -por extemporánea-          en la audiencia llevada a término el 7 de febrero de 2022,          diligencia ésta en que, además, el fallador ratificó          que no se iba a decretar el peritaje peticionado, dada la naturaleza          sumaria del asunto y, en adición, porque con las pruebas          allegadas se contaban con suficientes insumos para resolver la          controversia. Frente a los demás elementos de convicción          aportados (documentales) por ambos contendientes, ningún          reparo expresó el fallador a          quo          en cuanto a su admisibilidad (mins: 6:22 a 10:40, archivo          23Ref._2021-00660          Restitución Internacional-20220207_162523-Grabación de          la reunión.mp4).  

14          Mins.          23:40 y ss. de la audiencia contenida en el archivo digital          23Ref._2021-00660          Restitución Internacional-20220207_162523-Grabación de          la reunión.mp4.  

15          Especialmente:          minutos 38:37 de la audiencia contenida en el archivo ibidem.  

16          Esto          por cuanto, en criterio del Colegiado ad          quem,          no se satisfacían los presupuestos del artículo 327          CGP.  

17          En          efecto, al momento de sustentar -ante el juzgador de segunda          instancia- el recurso de apelación, el extremo demandado          allegó un «informe          diagnóstico educacional»          y un «concepto          médico pediátrico».  

18          Pidió          que se le exigiera a la Cancillería de Colombia rendir unos          conceptos acerca de si: (i) se reconocía a una funcionaria          como Directora de la Oficina Consular de Venezuela; y (ii) se          pronunciara en relación con el contenido del documento          emanado, supuestamente, de las autoridades del Estado venezolano.          Parejamente, exigió que se ordenara la práctica de una          valoración al niño.  

19          Archivo 27 del expediente del Tribunal accionado.  

20          Allegó el poder conferido para actuar en ese trámite.          No aportó poder especial para la tutela de la referencia.  

21          La          declaración se recibió el 9 de marzo de 2022.  

22          Cfr.          archivo digital 13Entrevista.mp4, visible en el cuaderno de la          segunda instancia.  

23          Minuto 5.  

24          Minutos          6, 7 y 20.  

25          Minuto          7.  

26          Minuto          15:01.  

27          Minuto 20.  

28          Minuto 23.  

29          Minuto 18.  

30          Minuto 16.  

31          Minuto 6.  

33          Minuto 21.  

34          Artículo          1 del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del          Secuestro Internacional de Niños.  

35          Cuando          un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el          sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la          iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o          administrativa del Estado contratante donde se halle el menor,          hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el          momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos,          la autoridad competente ordenará la restitución          inmediata del menor.          

La          autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se          hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración          del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo          precedente, ordenará asimismo la restitución del menor          salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su          nuevo ambiente.          

Cuando          la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga          razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado,          podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de          retorno del menor.  

36          Véase,          a este respecto, la sentencia T-202 de 2018, proferida por la Corte          Constitucional; en similar línea: CSJ STC10776-2022.      

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