STC14815 2022

NOVIEMBRE

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STC14815-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14815-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01358-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -UGPP- le instauró a la Sala  de Casación Laboral, extensiva a  Jesús Lizardo Andrade Rosero  y demás intervinientes en el consecutivo 71315.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la  administración de justicia»,  en conexidad «con  el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR  sin  efectos la decisión laboral del 25 de noviembre de 2020  dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN  LABORAL en el proceso laboral 110013105016201300813 por la flagrante  vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón  al reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional con la inclusión de la Mesada 14 a favor del  señor JESÚS LIZARDO ANDRADE ROSERO quien no cumplió  la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la  Convención Colectiva 1998-1999 ni cumplió las  situaciones señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para  que fuera beneficiario de la mesada 14.»  y,  en consecuencia, procediera a «no  casar la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL el 24 de febrero de 2015  y en consecuencia confirmar la negativa de las pretensiones del  reconocimiento y pago de la pensión convencional junto con la  mesada 14 (…)».  

De manera  subsidiaria, imploró suspender los efectos de ese proveído  «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

En  compendio relató que mediante Resolución n.º 4012  (2 nov. 20212) Ferrocarriles  de  Colombia  negó a Jesús Lizardo Andrade Rosero la pensión  de jubilación de la Caja Agraria, porque incumplió el  requisito de la edad antes del término fijado en el Acto  Legislativo 01 de 2005, motivo por el que inició en su contra  demanda laboral, en la que el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Bogotá declaró probada la excepción  de cobro de lo no debido (26 sep.2014), decisión que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó (24  feb. 2015).  

Indicó  que frente a la anterior determinación se interpuso recurso  extraordinario de casación y, el órgano de cierre el 25  de noviembre de 2020, la quebró y, en sede de instancia, la  condenó a «reconocer  y pagar al actor la pensión de jubilación convencional  a partir del 23 de diciembre de 2011, en  cuantía  inicial de $2.627.791,73, junto con las mesadas adicionales (…)»,  providencia que su opinión es contraria al ordenamiento  jurídico, ya que desconoce que en materia «prestacional  los beneficiarios de las mismas  deben  reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina  cada  norma,  que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de  1998-  1999  exigía para otorgar una pensión convencional haber  cumplido 20 años  de  servicio y 55 años de edad para los hombres, situación  que fue pasada  por  alto el despacho accionado que en forma errada determinó que  al  cumplirse  uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa  prestación,  desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los  requisitos  establecidos en esa Convención».  

Señaló  que en la Resolución n.º RDP 009766 de 22 de abril de  2021, acató la sentencia y «reconoció  la pensión de jubilación convencional en cuantía  $2.627.791,73 Mcte, (…)»;  sin embargo, ello no se ha materializado «como  quiera que a la fecha no se ha incluido en nómina de  pensionados la Resolución No. RDP 009766 del 22 de abril de  2021, con el fin de evitar el pago de unas sumas de dinero que serían  abiertamente ilegal y contrario a derecho».  

Afirmó  que se desconoció que Andrade Rosero no era beneficiario de la  mesada 14, puesto que «no  cumplió con el requisito de estar pensionado al 25 de julio de  2005 ni que al 31 de julio de 2011 su prestación fuera  inferior a 3 smlmv, pues de las sentencias controvertidas se observa  que para el año 2011 se le otorgó una prestación  en la suma de $2.627.791,73 M/cte monto superior a los 3 smlmv que  equivalían a $1.606.800 M/cte lo que hacía que en  ninguna de las situaciones fijadas por la ley y la jurisprudencia  para el otorgamiento de esa mesada».  

Aseguró  que ese «errado  reconocimiento»  genera  un grave perjuicio al erario.  

2.-  El  Ministerio de Hacienda pidió que se tengan en cuenta todos los  argumentos expuesto por la promotora.  

Jesús  Lizardo Andrade Rosero se opuso al resguardo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó la protección  superlativa por hallar razonable la «argumentación»  vertida en el veredicto refutado.  

2.-  Apeló la actora, iterando los raciocinios iniciales,  resaltando que lo anhelado es «develar  ante la jurisdicción constitucional, la vía de hecho,  derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación  del señor JESÚS LIZARDO ANDRADE ROSERO el cual debió  estar ligado necesariamente al cumplimiento de los DOS requisitos  establecidos en la convención colectiva 1998- 1999, esto es:  55 años de edad y 20 años de servicio, a su vez  observando la vigencia de las convenciones colectivas establecida en  el Acto Legislativo 001 de 2005, así como los requisitos  determinados en dicho Acto Legislativo para el otorgamiento de la  mesada 14».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para salvaguardar los  atributos básicos de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.  

2.-  En  el sub  lite,  muy  pronto se anuncia que la «tutela»  no  tiene vocación de triunfo y, por ende, la convalidación  del proveído de primera instancia, pero por  falta del presupuesto de la subsidiariedad,  propio  de este escenario especial.  

Se  hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, es que se deje  sin efectos el fallo expedido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral (SL5178-2020),  por medio del cual casó el emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá (24 feb. 2015)  en  el litigio que le adelantó Jesús Lizardo Andrade Rosero  (rad. 71315).  

Sin  embargo, lo  que vislumbra la Sala es que la quejosa no  ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí suplica, esto es, la denominada acción de  «Revisión  de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro  Público o de Fondos de Naturaleza Pública»,  estatuida  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en  estos casos según lo han sostenido la Sala de Casación  Laboral y esta misma Colegiatura (SL351-2018, SL3276-2018,  STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, STC9548-2022,  entre otros), razón  por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción,  no pueda acudirse a esta exclusiva vía.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que:  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).  

3.-        Ahora  bien, la accionante esgrime que el reparo tuitivo  lo presentó para evitar un «perjuicio  irremediable»,  toda vez que el procedimiento del referido remedio hace  que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el  tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí  que la problemática esgrimida deba solventarse en esta senda  constitucional.  

No  obstante, la retórica exhibida no diluye la «exigencia  de procedibilidad»  echada de menos, comoquiera que no se acreditó que con el pago  de la «mesada  y retroactivo pensional» concedido  a Jesús Lizardo Andrade Rosero,  se  ponga en grave riesgo el demarcado régimen prestacional, carga  que debe soportar la Unidad querellante hasta tanto acredite, en  aquel contexto judicial, que lo otorgado no se acompasa con el  ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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