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STC14815-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14815-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01358-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a Jesús Lizardo Andrade Rosero y demás intervinientes en el consecutivo 71315.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR sin efectos la decisión laboral del 25 de noviembre de 2020 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL en el proceso laboral 110013105016201300813 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional con la inclusión de la Mesada 14 a favor del señor JESÚS LIZARDO ANDRADE ROSERO quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni cumplió las situaciones señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para que fuera beneficiario de la mesada 14.» y, en consecuencia, procediera a «no casar la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL el 24 de febrero de 2015 y en consecuencia confirmar la negativa de las pretensiones del reconocimiento y pago de la pensión convencional junto con la mesada 14 (…)».
De manera subsidiaria, imploró suspender los efectos de ese proveído «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
En compendio relató que mediante Resolución n.º 4012 (2 nov. 20212) Ferrocarriles de Colombia negó a Jesús Lizardo Andrade Rosero la pensión de jubilación de la Caja Agraria, porque incumplió el requisito de la edad antes del término fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el que inició en su contra demanda laboral, en la que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cobro de lo no debido (26 sep.2014), decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó (24 feb. 2015).
Indicó que frente a la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación y, el órgano de cierre el 25 de noviembre de 2020, la quebró y, en sede de instancia, la condenó a «reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $2.627.791,73, junto con las mesadas adicionales (…)», providencia que su opinión es contraria al ordenamiento jurídico, ya que desconoce que en materia «prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998- 1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto el despacho accionado que en forma errada determinó que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa prestación, desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención».
Señaló que en la Resolución n.º RDP 009766 de 22 de abril de 2021, acató la sentencia y «reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía $2.627.791,73 Mcte, (…)»; sin embargo, ello no se ha materializado «como quiera que a la fecha no se ha incluido en nómina de pensionados la Resolución No. RDP 009766 del 22 de abril de 2021, con el fin de evitar el pago de unas sumas de dinero que serían abiertamente ilegal y contrario a derecho».
Afirmó que se desconoció que Andrade Rosero no era beneficiario de la mesada 14, puesto que «no cumplió con el requisito de estar pensionado al 25 de julio de 2005 ni que al 31 de julio de 2011 su prestación fuera inferior a 3 smlmv, pues de las sentencias controvertidas se observa que para el año 2011 se le otorgó una prestación en la suma de $2.627.791,73 M/cte monto superior a los 3 smlmv que equivalían a $1.606.800 M/cte lo que hacía que en ninguna de las situaciones fijadas por la ley y la jurisprudencia para el otorgamiento de esa mesada».
Aseguró que ese «errado reconocimiento» genera un grave perjuicio al erario.
2.- El Ministerio de Hacienda pidió que se tengan en cuenta todos los argumentos expuesto por la promotora.
Jesús Lizardo Andrade Rosero se opuso al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la protección superlativa por hallar razonable la «argumentación» vertida en el veredicto refutado.
2.- Apeló la actora, iterando los raciocinios iniciales, resaltando que lo anhelado es «develar ante la jurisdicción constitucional, la vía de hecho, derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor JESÚS LIZARDO ANDRADE ROSERO el cual debió estar ligado necesariamente al cumplimiento de los DOS requisitos establecidos en la convención colectiva 1998- 1999, esto es: 55 años de edad y 20 años de servicio, a su vez observando la vigencia de las convenciones colectivas establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005, así como los requisitos determinados en dicho Acto Legislativo para el otorgamiento de la mesada 14».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para salvaguardar los atributos básicos de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.
2.- En el sub lite, muy pronto se anuncia que la «tutela» no tiene vocación de triunfo y, por ende, la convalidación del proveído de primera instancia, pero por falta del presupuesto de la subsidiariedad, propio de este escenario especial.
Se hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, es que se deje sin efectos el fallo expedido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral (SL5178-2020), por medio del cual casó el emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (24 feb. 2015) en el litigio que le adelantó Jesús Lizardo Andrade Rosero (rad. 71315).
Sin embargo, lo que vislumbra la Sala es que la quejosa no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí suplica, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en estos casos según lo han sostenido la Sala de Casación Laboral y esta misma Colegiatura (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, STC9548-2022, entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).
3.- Ahora bien, la accionante esgrime que el reparo tuitivo lo presentó para evitar un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del referido remedio hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática esgrimida deba solventarse en esta senda constitucional.
No obstante, la retórica exhibida no diluye la «exigencia de procedibilidad» echada de menos, comoquiera que no se acreditó que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedido a Jesús Lizardo Andrade Rosero, se ponga en grave riesgo el demarcado régimen prestacional, carga que debe soportar la Unidad querellante hasta tanto acredite, en aquel contexto judicial, que lo otorgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS