STC15771 2022

NOVIEMBRE

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STC15771-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15771-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01082-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 20 de octubre de 2022, en la acción de tutela que José  formuló contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgado Noveno de Familia  y  Segundo de Familia de Ejecución, ambos de Bogotá, la  Comisaría de Familia de Engativá, el agente del  Ministerio Público, el Banco Agrario de Colombia y María,  y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00105.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada, en el asunto referido.  

En  compendio, manifestó que su esposa María, en  representación de su hijo Juanito instauró en su contra  demanda de alimentos inicialmente ante la Comisaría Décima  de Familia de Engativá, trámite en el que no fue  posible llegar a un acuerdo, por lo que inició el proceso en  el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en el cual se determinó  por conciliación, una cuota por valor de $375.000.  

Sostuvo  que la apoderada de su esposa, pese a tener conocimiento que el  proceso referido terminó por conciliación, promovió  un nuevo juicio ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad,  «habiendo  un fraude procesal y un desgaste innecesario de la justicia»,  en  el que se  ordenó descontar una cuota de $483.870 sin que tal decisión  se le hubiese notificado, por lo que no fue escuchado dentro del  proceso, negándole el derecho de acceder al expediente.  

Agregó  que a la fecha le han descontado la suma de $10.306.440 por concepto  de estudios universitarios del adolescente, sin que tenga  conocimiento de cuanto se paga por el semestre de la carrera de  Mecatrónica en la universidad Nueva Granada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicito i) Ordenar al Juzgado Primero  de Familia de Bogotá cesar el descuento en su contra por valor  de $483.870, ii) Reintegrarle el total de los valores descontados  hasta la fecha como consecuencia de la medida cautelar y, iii)  Compulsar copias para investigación disciplinaria a la  secretaria del Juzgado accionado, por obstrucción y  vulneración del debido proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, manifestó que  en ese despacho, adelantó el proceso de fijación de  cuota alimentaria 2019-00542, de María, en representación  de quien en su momento era menor de edad Juanito contra José,  el cual culminó con conciliación en audiencia llevada a  cobo el día 13 de julio de 2021, según las constancias  que obran en el expediente digital, sin que se encuentren peticiones  pendientes por resolver.  

2.  La Comisaría 10 de Familia de Engativá, informó  que, con ocasión de la petición elevada por la señora  María, el 27 de marzo de 2019, se fijó cuota prudencial  y provisional alimentaria en favor del joven Juanito de 17 años  de edad a cargo del padre José, por valor de $ 375.000,  actuación que se adelantó conforme al ordenamiento  jurídico establecido en la ley 1098 de 2006.  

3.  El Banco Agrario de Colombia, informó que «se  encontraron los siguientes depósitos judiciales en donde las  partes son JOSÉ (demandante) y JUANITO (demandado) así:  2 depósitos judiciales cancelados por conversión- 13  depósitos judiciales pagados en efectivo. -2 depósitos  judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta  judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTA»  

4.  El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, señaló  que allí se adelantó proceso ejecutivo de alimentos  promovido por María contra José, con radicado  2020-0105, en el que se profirió mandamiento de pago el 6 de  marzo de 2020, siendo notificado el demandado de manera personal, sin  que efectuara manifestación alguna, lo que condujo a que el 19  de mayo de 2022, se ordenara seguir adelante la ejecución,  siendo enviado el proceso a los juzgados de ejecución en  asuntos de familia de esta ciudad.  

5.  El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá,  dio a conocer que el 24 de agosto de 2022, avocó el  conocimiento del proceso, requiriendo a las partes para que  presentaran liquidación del crédito, actuación  que se reiteró en auto del 18 de octubre de 2022.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá, negó  el  amparo tras considerar que «(…)  «ninguna  irregularidad encuentra la Sala con relación al trámite  de los procesos que se adelantaron, esto es, el de alimentos que  conoció el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad y que se  terminó por conciliación, y por el otro lado, el  proceso ejecutivo que inicialmente conoció el Juzgado Primero  de Familia de la ciudad, pues se debe tener presente que si bien el  título que sirvió de base para la ejecución  (acta expedida el once (11) de febrero de 2019, por la Comisaría  Décima de Engativá No 1 de la ciudad), fue sujeto de  modificación por el acuerdo celebrado por las partes y  consignado en providencia calendada el 13 de julio de 2021 del  Juzgado Noveno de Familia de la ciudad, también lo es que la  orden dada en el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Primero  de Familia, fue por los rubros de los alimentos dejados de pagar  entre marzo y diciembre de 2019, tratamiento de ortodoncia y  educación que contiene dicha acta, obligación esta que  entiende la Sala fue desatendida por el demandado durante ese lapso y  que motivó la ejecución de esa obligación  insatisfecha, sin que se hubiera acordado que la conciliación  cubría todos los factores adeudados».  

Señaló  además, «no  será procedente el amparo de los derechos fundamentales  alegados en la acción constitucional, como quiera que no se  advierte en el trámite adelantado, vía de hecho  ostensible que comprometa los derechos fundamentales acá  invocados, pues se advierte respecto a lo manifestado acerca de la  devolución de los dineros que pretende el actor, es un asunto  que debe inicialmente solicitarse ante el Juzgado que actualmente  conoce del proceso ejecutivo de alimentos, una vez se practique la  liquidación del crédito correspondiente, pues esta  inquietud no ha sido elevada al juzgado que conoce actualmente del  proceso, quien deberá analizar si hay o no lugar a la  devolución de títulos de depósito judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó,  tras aducir que, «actualmente  vive solamente con la asignación de retiro de parte de la  policía, que solamente es de 920.000 cómo consta en los  desprendibles de pago, no tengo la solvencia para tener un  computador, tengo que pagar para que me hagan los escritos en  computador, y se presentan algunas inconsistencias, aclaro que en  juzgado noveno me fue llevado el proceso normal de alimentos, en  donde me fue fallado y se llegó a una conciliación, por  valor de 375.000 pesos con los estoy de acuerdo, pero posteriormente  y mediante artimañas la abogada de mi esposa la Dra.  Margarita, con T.P. No 2019 00542, logro que el juzgado primero de  familia ordenará el descuento 483.870, juzgado el cual nunca  me escucho, a pesar de haber oficiado en varias ocasiones nunca me ha  dado respuesta llevando afectando durante un año, quiero  aclarar que, si se trata de una medida cautelar, no entiendo porque  motivo le fue entregado el dinero a mi esposa. De igual manera la  Dra. Margarita, está cometiendo fraude procesal por lo cual  quiero que se investigue disciplinariamente y penal».  

CONSIDERACIONES  

1.  Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la  consecuente confirmación de la sentencia constitucional de  primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito  de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la  acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales,  ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos  ordinarios, «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

2.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones relevantes  para la decisión que se adoptará,  

2.1  En el Juzgado Primero  de Familia de Bogotá,  se adelantó proceso ejecutivo de alimentos promovido por María  en representación de su hijo Juanito contra José,  juicio en el que, mediante autos del 6 de marzo de 2020, se libró  mandamiento de pago y se decretaron las medidas de embargo del 30%  del sueldo, las cesantías, primas de junio y diciembre,  devengados por el demandado en la Policía Nacional.  

[Derivado  expediente digital. 14.Respuesta Oficina de  apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de  Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 01. Expediente  2020-0105.pdf. Folios 49 y 50]  

2.2  El 9 de diciembre de 2021, el demandado José, remitió  escrito al Juzgado de conocimiento, mediante el cual manifestó  que ignora cuál fue el título con el que se inició  el juicio, porque no había sido enterado del proceso ejecutivo  de alimentos seguido en su contra.  

[Derivado  expediente digital. 14.Respuesta Oficina de  apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de  Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 05.6. Memorial con  sentencia Juzg 9 Flia.pdf]  

2.3  El Juzgado de conocimiento mediante correo electrónico de 15  de febrero de 2022, enviado a la dirección electrónica  isabelvegaabogada@hotmail.com,  que pertenece a la apoderada del demandado en el proceso de alimentos  que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, notificó  al ejecutado el auto que libró mandamiento de pago.  

[Derivado  expediente digital. 14.Respuesta Oficina de  apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de  Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 06.1. Juzg informa ddo que  debe enterar contestación a apoderada dte. pdf]  

2.4  El 17 de febrero de 2022, el Juzgado accionado tuvo por notificado al  demandado por conducta concluyente, por lo que ordenó  notificar de manera personal el auto de mandamiento de pago de 6 de  marzo de 2020, remitiendo la demanda y los anexos para que proceda a  descorrer el traslado pagando o excepcionando, ordenando a la  secretaría controlar los términos de traslado conforme  lo establece el Parágrafo del artículo 6º del  Decreto 806 de 2020.  

[Derivado  expediente digital. 14.Respuesta Oficina de  apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de  Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 06. Juzg Notifica a  demandado y le corre traslado para que conteste]  

2.5  Mediante correo electrónico de 5 de abril de 2022, el  demandado José, solicitó al Juzgado acceso al  expediente, el que le fue remitido el mismo día.  

[Derivado  expediente digital. 14.Respuesta Oficina de  apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de  Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 11. Juzgado remite  link.pdf]  

2.6  Pese a lo anterior, la  apoderada de los demandantes  (María y Juanito) solicitó  declarar la nulidad por indebida notificación del demandado,  por lo que peticionó al despacho ordenar nuevamente las  notificaciones, requerimiento que fue negado por el Juzgado de  conocimiento.  

[Derivado  expediente digital. 14.Respuesta Oficina de  apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de  Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 09.1. Memorial Juz 1 Flia  Solicitud nulidad procesal.pdf]  

2.7  En auto de 19 de mayo de 2022, se ordenó seguir adelante la  ejecución en los términos de la orden de apremio, y se  resolvió entre otros, remitir el expediente a los juzgados de  ejecución en asuntos de familia.  

[Derivado  expediente digital. 14.Respuesta Oficina de  apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de  Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 19. remítase a  ejecución de sentencias. Siga adelante ejecución. pdf]  

3.  Del recuento realizado, advierte la Sala la improcedencia de la  acción de tutela, habida cuenta que, el demandado aquí  accionante, fue notificado de las providencias proferidas en el  proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, sin que hiciera  uso de los mecanismos que tenía a su alcance para refutarlas y  presentar las pruebas que considerara necesarias para ejercer su  defensa, situación que configura la causal de improcedencia de  la tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Y es  que no se advierte que el accionante haya formulado los recursos que  eran procedentes, contra los autos de 6 de marzo de 2022, por medio  de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretó  la medida cautelar de embargo, decisiones de las que ahora se queja  y, contrario a lo que afirmó, tales actuaciones le fueron  comunicadas, por lo que no puede alegar su desconocimiento.  

4.  Ahora, frente al reparo en relación con los descuentos que se  han efectuado con ocasión a la medida cautelar y a la  solicitud referente a que se le efectué la devolución  de los dineros, es preciso señalarle, que al encontrase  proceso en curso en el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos  de Familia y en etapa de liquidación de crédito, es  allí en donde el accionante debe dirigir sus peticiones, a fin  de que sean resueltas por el juez natural, y no a través de  esta vía excepcional.  

O si  lo pretendido, es que se le disminuya o exonere de la cuota  alimentaria que le fue fijada, puede solicitarlo ante el Juzgado de  Familia de esta ciudad, en donde se adelantó el proceso de  alimentos, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 397  del Código General del Proceso.  

5.  Finalmente, respecto a la petición de que se compulsen copias  para que se investigue disciplinaria y penalmente a  la secretaria del Juzgado accionado y a  la apoderada de la demandante,  la Corte ha explicado que quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321- 01, citada, entre otras, en  STC7756-2022, STC11843-2022).  

6.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera  instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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