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STC15771-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15771-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01082-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2022, en la acción de tutela que José formuló contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgado Noveno de Familia y Segundo de Familia de Ejecución, ambos de Bogotá, la Comisaría de Familia de Engativá, el agente del Ministerio Público, el Banco Agrario de Colombia y María, y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00105.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.
En compendio, manifestó que su esposa María, en representación de su hijo Juanito instauró en su contra demanda de alimentos inicialmente ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá, trámite en el que no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que inició el proceso en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en el cual se determinó por conciliación, una cuota por valor de $375.000.
Sostuvo que la apoderada de su esposa, pese a tener conocimiento que el proceso referido terminó por conciliación, promovió un nuevo juicio ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, «habiendo un fraude procesal y un desgaste innecesario de la justicia», en el que se ordenó descontar una cuota de $483.870 sin que tal decisión se le hubiese notificado, por lo que no fue escuchado dentro del proceso, negándole el derecho de acceder al expediente.
Agregó que a la fecha le han descontado la suma de $10.306.440 por concepto de estudios universitarios del adolescente, sin que tenga conocimiento de cuanto se paga por el semestre de la carrera de Mecatrónica en la universidad Nueva Granada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicito i) Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá cesar el descuento en su contra por valor de $483.870, ii) Reintegrarle el total de los valores descontados hasta la fecha como consecuencia de la medida cautelar y, iii) Compulsar copias para investigación disciplinaria a la secretaria del Juzgado accionado, por obstrucción y vulneración del debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, manifestó que en ese despacho, adelantó el proceso de fijación de cuota alimentaria 2019-00542, de María, en representación de quien en su momento era menor de edad Juanito contra José, el cual culminó con conciliación en audiencia llevada a cobo el día 13 de julio de 2021, según las constancias que obran en el expediente digital, sin que se encuentren peticiones pendientes por resolver.
2. La Comisaría 10 de Familia de Engativá, informó que, con ocasión de la petición elevada por la señora María, el 27 de marzo de 2019, se fijó cuota prudencial y provisional alimentaria en favor del joven Juanito de 17 años de edad a cargo del padre José, por valor de $ 375.000, actuación que se adelantó conforme al ordenamiento jurídico establecido en la ley 1098 de 2006.
3. El Banco Agrario de Colombia, informó que «se encontraron los siguientes depósitos judiciales en donde las partes son JOSÉ (demandante) y JUANITO (demandado) así: 2 depósitos judiciales cancelados por conversión- 13 depósitos judiciales pagados en efectivo. -2 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTA»
4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, señaló que allí se adelantó proceso ejecutivo de alimentos promovido por María contra José, con radicado 2020-0105, en el que se profirió mandamiento de pago el 6 de marzo de 2020, siendo notificado el demandado de manera personal, sin que efectuara manifestación alguna, lo que condujo a que el 19 de mayo de 2022, se ordenara seguir adelante la ejecución, siendo enviado el proceso a los juzgados de ejecución en asuntos de familia de esta ciudad.
5. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá, dio a conocer que el 24 de agosto de 2022, avocó el conocimiento del proceso, requiriendo a las partes para que presentaran liquidación del crédito, actuación que se reiteró en auto del 18 de octubre de 2022.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que «(…) «ninguna irregularidad encuentra la Sala con relación al trámite de los procesos que se adelantaron, esto es, el de alimentos que conoció el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad y que se terminó por conciliación, y por el otro lado, el proceso ejecutivo que inicialmente conoció el Juzgado Primero de Familia de la ciudad, pues se debe tener presente que si bien el título que sirvió de base para la ejecución (acta expedida el once (11) de febrero de 2019, por la Comisaría Décima de Engativá No 1 de la ciudad), fue sujeto de modificación por el acuerdo celebrado por las partes y consignado en providencia calendada el 13 de julio de 2021 del Juzgado Noveno de Familia de la ciudad, también lo es que la orden dada en el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Primero de Familia, fue por los rubros de los alimentos dejados de pagar entre marzo y diciembre de 2019, tratamiento de ortodoncia y educación que contiene dicha acta, obligación esta que entiende la Sala fue desatendida por el demandado durante ese lapso y que motivó la ejecución de esa obligación insatisfecha, sin que se hubiera acordado que la conciliación cubría todos los factores adeudados».
Señaló además, «no será procedente el amparo de los derechos fundamentales alegados en la acción constitucional, como quiera que no se advierte en el trámite adelantado, vía de hecho ostensible que comprometa los derechos fundamentales acá invocados, pues se advierte respecto a lo manifestado acerca de la devolución de los dineros que pretende el actor, es un asunto que debe inicialmente solicitarse ante el Juzgado que actualmente conoce del proceso ejecutivo de alimentos, una vez se practique la liquidación del crédito correspondiente, pues esta inquietud no ha sido elevada al juzgado que conoce actualmente del proceso, quien deberá analizar si hay o no lugar a la devolución de títulos de depósito judicial».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, tras aducir que, «actualmente vive solamente con la asignación de retiro de parte de la policía, que solamente es de 920.000 cómo consta en los desprendibles de pago, no tengo la solvencia para tener un computador, tengo que pagar para que me hagan los escritos en computador, y se presentan algunas inconsistencias, aclaro que en juzgado noveno me fue llevado el proceso normal de alimentos, en donde me fue fallado y se llegó a una conciliación, por valor de 375.000 pesos con los estoy de acuerdo, pero posteriormente y mediante artimañas la abogada de mi esposa la Dra. Margarita, con T.P. No 2019 00542, logro que el juzgado primero de familia ordenará el descuento 483.870, juzgado el cual nunca me escucho, a pesar de haber oficiado en varias ocasiones nunca me ha dado respuesta llevando afectando durante un año, quiero aclarar que, si se trata de una medida cautelar, no entiendo porque motivo le fue entregado el dinero a mi esposa. De igual manera la Dra. Margarita, está cometiendo fraude procesal por lo cual quiero que se investigue disciplinariamente y penal».
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
2. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 En el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se adelantó proceso ejecutivo de alimentos promovido por María en representación de su hijo Juanito contra José, juicio en el que, mediante autos del 6 de marzo de 2020, se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas de embargo del 30% del sueldo, las cesantías, primas de junio y diciembre, devengados por el demandado en la Policía Nacional.
[Derivado expediente digital. 14.Respuesta Oficina de apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 01. Expediente 2020-0105.pdf. Folios 49 y 50]
2.2 El 9 de diciembre de 2021, el demandado José, remitió escrito al Juzgado de conocimiento, mediante el cual manifestó que ignora cuál fue el título con el que se inició el juicio, porque no había sido enterado del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra.
[Derivado expediente digital. 14.Respuesta Oficina de apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 05.6. Memorial con sentencia Juzg 9 Flia.pdf]
2.3 El Juzgado de conocimiento mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2022, enviado a la dirección electrónica isabelvegaabogada@hotmail.com, que pertenece a la apoderada del demandado en el proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, notificó al ejecutado el auto que libró mandamiento de pago.
[Derivado expediente digital. 14.Respuesta Oficina de apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 06.1. Juzg informa ddo que debe enterar contestación a apoderada dte. pdf]
2.4 El 17 de febrero de 2022, el Juzgado accionado tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente, por lo que ordenó notificar de manera personal el auto de mandamiento de pago de 6 de marzo de 2020, remitiendo la demanda y los anexos para que proceda a descorrer el traslado pagando o excepcionando, ordenando a la secretaría controlar los términos de traslado conforme lo establece el Parágrafo del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.
[Derivado expediente digital. 14.Respuesta Oficina de apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 06. Juzg Notifica a demandado y le corre traslado para que conteste]
2.5 Mediante correo electrónico de 5 de abril de 2022, el demandado José, solicitó al Juzgado acceso al expediente, el que le fue remitido el mismo día.
[Derivado expediente digital. 14.Respuesta Oficina de apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 11. Juzgado remite link.pdf]
2.6 Pese a lo anterior, la apoderada de los demandantes (María y Juanito) solicitó declarar la nulidad por indebida notificación del demandado, por lo que peticionó al despacho ordenar nuevamente las notificaciones, requerimiento que fue negado por el Juzgado de conocimiento.
[Derivado expediente digital. 14.Respuesta Oficina de apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 09.1. Memorial Juz 1 Flia Solicitud nulidad procesal.pdf]
2.7 En auto de 19 de mayo de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio, y se resolvió entre otros, remitir el expediente a los juzgados de ejecución en asuntos de familia.
[Derivado expediente digital. 14.Respuesta Oficina de apoyoJuz.Ejec.01-2020-00105 TUTELA. Actuaciones Juzgado de Origen.01.2020-0105 C.1 PRINCIPAL. Archivo 19. remítase a ejecución de sentencias. Siga adelante ejecución. pdf]
3. Del recuento realizado, advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que, el demandado aquí accionante, fue notificado de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, sin que hiciera uso de los mecanismos que tenía a su alcance para refutarlas y presentar las pruebas que considerara necesarias para ejercer su defensa, situación que configura la causal de improcedencia de la tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Y es que no se advierte que el accionante haya formulado los recursos que eran procedentes, contra los autos de 6 de marzo de 2022, por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de embargo, decisiones de las que ahora se queja y, contrario a lo que afirmó, tales actuaciones le fueron comunicadas, por lo que no puede alegar su desconocimiento.
4. Ahora, frente al reparo en relación con los descuentos que se han efectuado con ocasión a la medida cautelar y a la solicitud referente a que se le efectué la devolución de los dineros, es preciso señalarle, que al encontrase proceso en curso en el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia y en etapa de liquidación de crédito, es allí en donde el accionante debe dirigir sus peticiones, a fin de que sean resueltas por el juez natural, y no a través de esta vía excepcional.
O si lo pretendido, es que se le disminuya o exonere de la cuota alimentaria que le fue fijada, puede solicitarlo ante el Juzgado de Familia de esta ciudad, en donde se adelantó el proceso de alimentos, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso.
5. Finalmente, respecto a la petición de que se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a la secretaria del Juzgado accionado y a la apoderada de la demandante, la Corte ha explicado que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321- 01, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC11843-2022).
6. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE