AC 5780 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5780-2022 (2022-04328-00)

        

AC5780-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04328-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código  General del Proceso, examinada la anterior demanda que contiene el  recurso extraordinario de revisión formulado por Constructora  Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía.  Ltda., se INADMITE  para que, dentro de los cinco (5) días, so pena de rechazo se  subsane lo siguiente,  

1.        De  conocerse, aclare por qué en la anotación 18 del  certificado de libertad y tradición aportado, se especifica  que la cancelación de la Escritura Pública 2213 de 11  de junio de 2001 otorgada en al Notaría Doce del Círculo  de Bogotá, obedeció a una actuación judicial  adelantada por la aquí recurrente contra Alexander Rivera  Sánchez, expediente en el que precisamente la citada sociedad  dice que debió vinculársele (numeral 5 artículo  82 del Código General del Proceso).  

3.        Dirija  la demanda contra todas las personas que fueron parte en el litigio  en cuestión (11001-31-03-021-2011-00409-00) (numeral 2 del  artículo 357 Ib.).  

4.        Aclare  si dentro del proceso objeto de análisis realizó  actuaciones de cualquier naturaleza y/o promovió la nulidad de  las diligencias adelantadas, con sustento en la falta de notificación  o de vinculación aquí alegada.  

5.  Aporte copia de las Escritura Pública 333 de 20 de febrero de  2015 otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo  de Bogotá (numeral 5 del artículo 357 Ib.).  

6.        Respecto  a la causal 7ª  de revisión invocada,  deberá exponer las razones por las cuales considera que  conforma un litisconsorcio necesario y con cuál de las partes  que actuaron en el proceso bajo examen.  

Deberá  entonces, exponer los fácticos y principios jurídicos  que sirven de fundamento a estos, por qué una discusión  netamente contractual entre la Constructora Bizancio Ltda., y  Alexander Rivera Sánchez, debió tener una solución  uniforme y extensiva a la ahora recurrente, a pesar de que ésta  no participó en dicho negocio (numeral  5 del artículo 82 y numeral 4 del artículo 357 Ib.).  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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