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STC16026-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16026-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01997-01
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad, honra e igualdad», para que se ordenara a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénega que «se abstenga de solicitar orden de captura en mi contra, ni imputarme cargos, pues esto atenta contra mi vida y es totalmente innecesario, pues conozco el proceso, y nunca me he negado comparecer (…)».
Del escrito genitor y las pruebas allegadas al dossier, se constata que el actor le interpuso «acción de tutela» (rad. 2019-00074-00) a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, porque en su contra existía orden de captura de 19 de septiembre de 2017 dentro del SPOA 087586001258201500313 por los presuntos delitos de estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad en documentos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo, tras evidenciar que la «orden de captura» perdió vigencia de conformidad con el artículo 298 de la Ley 906 de 2009 y mandó a la allá accionada «(…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, solicite, ante Juez Tercero Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciénaga, Magdalena, la cancelación de la orden de captura que habría sido expedida en contra del accionante…» (24 sep. 2019).
El superior modificó esa decisión, en el sentido de disponer que el ente acusador criticado, «en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n° 087586001258201500313, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004…» (25 nov. 2021).
El gestor promovió en tes (3) oportunidades incidente de desacato y, luego de surtir el tramite pertinente en el último de ellos, el a quo se abstuvo de imponer sanción por haberse cumplido la sentencia STC17522-2021, puesto que «la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga en el contexto de su independencia y autonomía judicial estimó que en este caso se cumplen con las previsiones del artículo 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004 por lo cual solicitó ante un Juez de Control de Garantías que se ordenara su captura por la probable comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR, entre otros» (27 oct. 2022).
Richard Nicolás recrimina al Tribunal Superior de Santa Marta, porque «volvió a negar que existía un desacato, pues este Tribunal, ya me había negado el amparo de mis derechos y un desacato, y tiene intereses en mantener su posición de que no tenía derechos a reclamar mis derechos y de paso ignorar el hecho de que su despacho, desapareció por más de dos años, la apelación que presenté ante la Honorable Corte, lo que permitía, la continuación de la violación del debido proceso, por parte de la acá acciona, FISCAL SEXTA SECIONAL DE CIENAGA Y LA NEGACION AL DEBIDO ACCESO A LA JUSTICIA y que todo esta noticia criminal continuara siendo un FRAUDE PROCESAL».
2.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciénaga informó que la «orden de captura nº 0029» expedida en audiencia del 19 de septiembre de 2017 a petición de la Fiscalía Sexta Seccional de esa sede en el radicado 087586001258201500313, fue cancelada el 27 de septiembre de 2019.
El Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder, pues «en este caso, el Magistrado Ponente verificó que la Fiscal incidentada finalmente dio cumplimiento a la orden de tutela, pues definió la situación al interior de la indagación identificada con el radicado No. 087586001258201500313 conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, independientemente el sentido, que valga señalar, no es del resorte del Juez constitucional y así fue aclarado en la providencia que ahora se ataca».
La Fiscalía Sexta Seccional de Ciénega comunicó que «radicó solicitud de orden de captura en contra de RICHARD NICOLAS MARTINEZ OLIVERA C.C 8.744.712 con fecha 21 de Septiembre de 2022 correspondiéndole por reparto al Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena diligencia que se encuentra programada para el día 02 de diciembre a las 11:30 horas atendiendo que la Fiscalía General de la Nación cuenta con ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA e información legalmente obtenida que soportan una FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los cuestionamientos de Richard Nicolás Martínez en este escenario constitucional «deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial».
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «El A-quo, Ignoró completamente que el objeto de la presente acción de tutela era que la señora Fiscal, diera respuesta a las peticiones planteadas sobre el caso de la noticia criminal 110016000050201945166 de lo cual, no tiene nada que ver con la respuesta obtenida (…). Acá se le está permitiendo con este fallo de primera instancia a la accionada Fiscalía Sexta, VIOLARME EL DEBIDO PROCESO, al permitirle a este despacho, acomodar el código de procedimiento penal (ley 906 de 2004) a su gusto e intimidar y violarme de paso mis derechos, con la manifestación de que ya me solicitó una orden de captura, y ya se avaló por un juez de la Republica tal acto, lo cual no cumple con la normatividad vigente y es un delito, denominado PREVARICATO POR OMISION Y ACCION (…)».
Finalmente requirió «decretar NULIDAD, en lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación acá accionada PRIMERO: Que se sirva indicarme fecha y hora para que se me imputen cargos si los hay dentro del expediente 087586001258201500313 o, en caso contrario, ordenar el inmediato archivo de la investigación. SEGUNDO: ORDENAR a la accionada, dar respuesta al derecho de petición de fecha 03 de marzo de 2022. TERCERO: ordenar a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, que antes de la formulación de acusación en mi contra dentro del CUI 087586001258201500313, defina en base a la investigación realizada si el despacho ordena el archivo del CUI 110016000050201928161 o, por el contrario, también solicite la imputación de cargos en este denuncio (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esa excepcional vía.
Si bien el accionante relata todo lo acontecido en la «acción de tutela» que anteriormente presentó contra la Fiscalía Sexta Seccional, ambos de Ciénega – Magdalena (rad. 2019-00074) y se muestra inconforme con lo decidido en los tres «incidentes de desacato» que allí adelantó, especialmente con el último, lo cierto es que la pretensión la encaminó a que se ordenara a dicha autoridad que «se abstenga de solicitar orden de captura en mi contra, ni imputarme cargos (…)».
Así las cosas, el socorro se torna inviable, primero, porque este mecanismo no fue instituido para interferir en las determinaciones de las demás autoridades públicas al punto de indicarles la manera como deben o no solventar los asuntos sometidos a su escrutinio y, segundo, porque aún se halla latente la definición de la «solitud de orden de captura», en la medida que la «diligencia» con ese fin, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena, fue agendada para el 2 de diciembre de 2022, en la que quejoso puede discutir aquella ante el Juez de Control de Garantías exhibiendo los argumentos y recursos que crea pertinentes, porque es ese funcionario el llamado por ley a definir la controversia, en atención al carácter residual que gobierna este sendero especial.
Sobre ese tópico, esta Sala ha sostenido, que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
Esta Corte, sobre el tema, ha esbozado que
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021.
3.- Por estas razones se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS