Asistente Jurídico Inteligente
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STC158-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC158-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04461-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Liliana Patricia Rodríguez Plazas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, «acceso a la justicia» y defensa, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se revoque sentencia de tutela de segunda instancia radicación 73-411-31-03-001-2022-00178-01»; en su lugar «se admita la solicitud de nulidad de la conciliación del día 22 febrero 2022»; y que, «sí es posible…, el proceso [sea] designado a otro juzgado».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Liliana Patricia Rodríguez Plazas formuló una anterior acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, al considerar que sus garantías fundamentales fueron violentadas por ese estrado al negar la petición de nulidad «de la conciliación llevada a cabo el 22 de febrero de 2022 dentro del proceso radicado 73-411-40-89-001-2020-00241-00».
2.2. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, se negó el amparo reclamado, decisión que impugnó la promotora, siendo confirmada por el Tribunal criticado con sentencia del 13 de diciembre pasado.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal incurrió en «un fraude procesal», comoquiera que «es falso que [ella] haya sido negligente porque contra el auto que niega la nulidad procesal no procede recurso»; y que «la decisión de negar amparo de tutela se basa en que, [según la sede judicial acusada], la providencia de 13 de octubre de 2022, que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal …, admite recurso y esta no es susceptible de dicho medio de impugnación…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Gladys Usma Arboleda, a través de apoderado judicial, solicitó desestimar el resguardo.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la [accionante], toda vez que, las actuaciones y decisiones impartidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, se han ajustado a derecho».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestiona la sentencia que resolvió, en sede de impugnación, la acción de tutela que, previamente, promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, toda vez que, según ella, es falso que haya dejado de interponer los recursos que resultaban procedentes, además, que estaba demostrada la vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que se debió conceder el resguardo que reclamó.
3. En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se pudo verificar en la página web de esa Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio», como lo alegó la accionante.
5. Lo expuesto resulta suficiente para negar la petición de amparo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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