STC158 2023

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STC158-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC158-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04461-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Liliana Patricia  Rodríguez Plazas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, «acceso  a la justicia»  y defensa,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «se  revoque sentencia de tutela de segunda instancia radicación  73-411-31-03-001-2022-00178-01»;  en su lugar «se  admita la solicitud de nulidad de la conciliación del día  22 febrero 2022»;  y que, «sí  es posible…, el proceso [sea] designado a otro juzgado».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Liliana  Patricia Rodríguez Plazas formuló  una anterior acción de tutela contra el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal del Líbano, al considerar que sus  garantías fundamentales fueron violentadas por ese estrado al  negar la petición de nulidad «de  la conciliación llevada a cabo el 22 de febrero de 2022 dentro  del proceso radicado 73-411-40-89-001-2020-00241-00».  

2.2.  Mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, se negó el  amparo reclamado, decisión que impugnó la promotora,  siendo confirmada por el Tribunal criticado con sentencia del 13 de  diciembre pasado.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  Tribunal incurrió en «un  fraude procesal»,  comoquiera que «es  falso que [ella] haya sido negligente porque contra el auto que niega  la nulidad procesal no procede recurso»;  y que «la  decisión de negar amparo de tutela se basa en que, [según  la sede judicial acusada], la providencia de 13 de octubre de 2022,  que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal …,  admite recurso y esta no es susceptible de dicho medio de  impugnación…».  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Gladys Usma Arboleda, a través de apoderado judicial, solicitó  desestimar el resguardo.  

2.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el  juicio criticado.  

3.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano manifestó  que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la [accionante], toda vez  que, las actuaciones y decisiones impartidas en el trámite del  proceso ejecutivo hipotecario, se han ajustado a derecho».  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestiona la  sentencia que resolvió, en sede de impugnación, la  acción de tutela que, previamente, promovió contra el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal del Líbano,  toda vez que, según ella, es falso que haya dejado de  interponer los recursos que resultaban procedentes, además,  que estaba demostrada la vulneración de sus garantías  fundamentales, por lo que se debió conceder el resguardo que  reclamó.  

3.  En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto la tutelante debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se pudo verificar en la página web de esa  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denunció la  gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio»,  como lo alegó la accionante.  

5.  Lo expuesto resulta suficiente para negar la petición de  amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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