AC 130 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC130-2023 (2023-00085-00)

        

AC130-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-00085-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Veintiocho Civil  de Circuito de Bucaramanga y Cuarenta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer  Despacho, Sandra Patricia Patiño Silva y José David  Silva Hernández formularon acción contra el Fondo  Nacional del Ahorro “Carlos  Lleras Restrepo”,  para que se declarara la resolución de los contratos de  compraventa e hipoteca elevados a escritura pública n°  2321 del 14 de noviembre de 2017 de la Notaría Segunda de  Floridablanca y el pago de los perjuicios materiales derivados del  incumplimiento. Atribuyeron la competencia a esa sede por «el  lugar de ocurrencia y de los hechos teniendo en cuenta las reglas y  factores generales de competencia».  

2.        El primer  despacho admitió el líbelo el 10 de julio de 2020 y  notificó a la convocada, quien contestó y formuló  excepciones. Asimismo, por auto de 8 de junio de 2021, adoptó  medidas de saneamiento y dispuso la notificación del  Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 612  del Código General del Proceso. No obstante, mediante proveído  de 1º de julio de 2022 rehusó la competencia y remitió  la actuación a sus pares en la capital del país, pues  estimó que el factor determinante de competencia en este caso  corresponde al domicilio de la entidad pública  demandada, con fundamento en el artículo 16 y el numeral 10º  del canon 28 del Código General del Proceso, así como  lo señalado por esta Sala en AC3372-2020.  

3.         Asignado el  asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Bogotá, lo repelió y dispuso su  envío a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de la misma ciudad, conforme a lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del Código  General del Proceso (19 agosto  2022).  

4.        El  Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también  renegó la competencia, pues consideró que a pesar de la  naturaleza de la convocada y su domicilio principal, el litigio podía  tramitarse ante su homólogo de Bucaramanga, donde dicha  entidad tiene una «sede secundaria» que guarda  relación con la controversia y que coincide con la elección  de los demandantes, acorde con el numeral 5º del artículo  28 procesal y lo señalado en AC3633-2020.  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior  funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  

Igualmente,  impone el fuero contractual, según el cual es llamado a  conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones emanadas de un negocio jurídico,  o el contemplado en el  numeral 5º del artículo 28 del Código General del  Proceso que asigna el conocimiento de los procesos contra una persona  jurídica al «juez  de su domicilio principal»  con la salvedad que si se trata de «asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a destrabar la disputa.  

Sin  embargo, existen otros eventos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  Al  respecto, en CSJ AC4079-2019 la Corte reiteró lo dicho en  AC3744-2018 y precisó que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, con  el numeral 10º, ejusdem,  según el cual «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge un fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Sobre  el particular, es oportuno resaltar que a voces del artículo  83  del Código Civil,  «[c]uando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de  cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones  exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio  civil del individuo»,  de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales  referidos en la precitada norma adjetiva (art.  28, núm. 10º C.G.P.)  tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia  se  puede desarrollar  en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el  objeto de la discusión, como lo contempla el numeral 5º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Al  respecto, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó  que «mal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aquélla contiene un fuero personal general,  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta  aquí la entidad analizada».  

En  suma, si una persona de derecho público integra alguno de los  extremos de la litis  es  admisible que el concepto de «domicilios»  cobije también el de la agencia  o sucursal  involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución  de la controversia en dicho lugar, como se indicó en el CSJ  AC1991-2021, al destacar que:  

(…)  si el numeral  décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia”  al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es  procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado Cuarenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento del caso,  si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro es una  Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter  financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá,  personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley  432 de 1998), de ahí que el  parámetro de carácter «privativo»  consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso esté llamado a definir la  competencia en el sub lite.  

Lo  anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la  Rama Ejecutiva del poder público está integrada, entre  otras, por «[l]as  empresas  industriales y comerciales del Estado» (cfr.  art.  38 Ley 489 de 1998);  luego,  es evidente que la demandada es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral 10º del canon 28 referido.  

Adicionalmente,  al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogotá,  como lo establece el inciso segundo del artículo 1º de la  Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe  y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, porque  aunque  en relación con las personas jurídicas  el numeral 5º del artículo 28 del Código General  del Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1º  y  también establece que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»,  previsión  que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente  moral actúa como demandante, lo cierto es que no hay forma de  decir que el «punto  de atención»  con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas  connotaciones ya que, según la misma página web1  mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a  «puntos  a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre  los productos que ofrece el ​FNA»,  sin  alcances de representación para fines procesales.  

En  conclusión, no podía conferírsele a una oficina  de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la  normatividad que posibilita su funcionamiento.  

Finalmente,  no debe perderse de vista la vinculación a este proceso de la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, creada «como  Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del  orden nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera y patrimonio propio, se encuentra  adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho»  al tenor de lo dispuesto por el parágrafo del artículo  5 de la Ley 1444 de 2011 y cuyo domicilio principal se encuentra en  la ciudad de Bogotá según lo señalado en el  artículo 4º del Decreto 4085 de 2011. Tales  circunstancias ratifican  la competencia privativa que corresponde a la juez de la capital y  que resulta prevalente dada la naturaleza o calidad de las entidades  que integran el extremo pasivo de esa litis.  

4.        Así  las cosas,  la  actuación retornará a  esa última autoridad para que la  asuma y le imparta el trámite que legalmente corresponde  y se comunicará lo definido a las otras sedes involucradas en  esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Cuarenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  es el competente para conocer el juicio de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

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