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AC130-2023 (2023-00085-00)
AC130-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00085-00
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil de Circuito de Bucaramanga y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Sandra Patricia Patiño Silva y José David Silva Hernández formularon acción contra el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo”, para que se declarara la resolución de los contratos de compraventa e hipoteca elevados a escritura pública n° 2321 del 14 de noviembre de 2017 de la Notaría Segunda de Floridablanca y el pago de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento. Atribuyeron la competencia a esa sede por «el lugar de ocurrencia y de los hechos teniendo en cuenta las reglas y factores generales de competencia».
2. El primer despacho admitió el líbelo el 10 de julio de 2020 y notificó a la convocada, quien contestó y formuló excepciones. Asimismo, por auto de 8 de junio de 2021, adoptó medidas de saneamiento y dispuso la notificación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 612 del Código General del Proceso. No obstante, mediante proveído de 1º de julio de 2022 rehusó la competencia y remitió la actuación a sus pares en la capital del país, pues estimó que el factor determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública demandada, con fundamento en el artículo 16 y el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso, así como lo señalado por esta Sala en AC3372-2020.
3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, lo repelió y dispuso su envío a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso (19 agosto 2022).
4. El Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también renegó la competencia, pues consideró que a pesar de la naturaleza de la convocada y su domicilio principal, el litigio podía tramitarse ante su homólogo de Bucaramanga, donde dicha entidad tiene una «sede secundaria» que guarda relación con la controversia y que coincide con la elección de los demandantes, acorde con el numeral 5º del artículo 28 procesal y lo señalado en AC3633-2020.
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, o el contemplado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso que asigna el conocimiento de los procesos contra una persona jurídica al «juez de su domicilio principal» con la salvedad que si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Sin embargo, existen otros eventos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en CSJ AC4079-2019 la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018 y precisó que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, con el numeral 10º, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Sobre el particular, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales referidos en la precitada norma adjetiva (art. 28, núm. 10º C.G.P.) tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión, como lo contempla el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Al respecto, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
En suma, si una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, como se indicó en el CSJ AC1991-2021, al destacar que:
(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
3. Con ese panorama, se observa que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley 432 de 1998), de ahí que el parámetro de carácter «privativo» consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso esté llamado a definir la competencia en el sub lite.
Lo anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrada, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado» (cfr. art. 38 Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la demandada es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del canon 28 referido.
Adicionalmente, al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogotá, como lo establece el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, porque aunque en relación con las personas jurídicas el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1º y también establece que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», previsión que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente moral actúa como demandante, lo cierto es que no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web1 mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales.
En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento.
Finalmente, no debe perderse de vista la vinculación a este proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, creada «como Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, se encuentra adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho» al tenor de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1444 de 2011 y cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá según lo señalado en el artículo 4º del Decreto 4085 de 2011. Tales circunstancias ratifican la competencia privativa que corresponde a la juez de la capital y que resulta prevalente dada la naturaleza o calidad de las entidades que integran el extremo pasivo de esa litis.
4. Así las cosas, la actuación retornará a esa última autoridad para que la asuma y le imparta el trámite que legalmente corresponde y se comunicará lo definido a las otras sedes involucradas en esta controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el juicio de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Información consultada en https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion