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AC873-2023 (2023-01133-00)
AC873-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01133-00
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena), dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Créditos Medina -en intervención- en contra de Libardo Alfonso Atencio Peñaranda.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado, esto último en virtud del artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso».
2.- Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien rehusó su competencia mediante auto de 20 de octubre de 2022, especificando que, en vista de que el cartular no indica el lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia se determina con base en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, por el domicilio del demandado, el cual es la ciudad de Santa Marta.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el cual, en providencia de 7 de marzo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que de la demanda se desprende con claridad que el factor elegido fue el del lugar de cumplimiento de la obligación, es decir la ciudad de Bogotá, por lo tanto, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.
4.- Así las cosas, se procede a resolver el punto previo las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- Independientemente de que la parte actora hubiera acudido ab initio ante los jueces de Bogotá, lo cierto es que al delimitar la competencia escogió tanto el fuero general como el especial de que tratan los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al señalar que optó por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del convocado.
4.- En relación con el lugar de cumplimiento de la obligación debe anotarse que, efectivamente, en el pagaré no se expresó el sitio donde debía pagarse la deuda, ya que sobre este punto solo se indicó: «en las oficinas de la COOPERATIVA en la ciudad de ____».
No obstante, ese vacío en el cartular no resulta absoluto ni definitorio, ya que el mismo artículo 621 del Código de Comercio se encarga de suplir esa deficiencia al consagrar: «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas» (resaltado intencional).
Sobre el particular la Corporación ha enseñado:
«No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que «para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación» (AC1716-2022 y AC1970-2022)» (negrilla ajena).
De la demanda se extrae que el deudor tiene su domicilio en Santa Marta, pues en el acápite de notificaciones se plasmó: «ATENCIO PEÑARANDA LIBARDO ALFONSO, en su domicilio laboral en (…) la ciudad de SANTA MARTA». (resaltado ajeno).
Siguiendo las consideraciones previas, resulta claro que el lugar de cumplimiento de la obligación debe atenderse bajo las previsiones del artículo 621 del Código de Comercio; es decir, en el domicilio del deudor.
Bajo esa misma óptica, nótese que el factor general elegido en la demanda también confluye en la ciudad de Santa Marta, por ser el domicilio reportado del señor Atencio Peñaranda.
5.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena), para que asuma el trámite pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena), es el competente para conocer la acción ejecutiva.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada