AC 873 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC873-2023 (2023-01133-00)

        

AC873-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01133-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., y Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena),  dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Créditos  Medina -en intervención- en contra de Libardo Alfonso Atencio  Peñaranda.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía al  juzgado de esta ciudad por «el  lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí  demandado, esto último en virtud del artículo 28  numeral 3° del Código General del Proceso».  

2.-          Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., quien rehusó su competencia mediante auto de 20 de  octubre de 2022, especificando que, en vista de que el cartular no  indica el lugar de cumplimiento de la obligación, la  competencia se determina con base en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso; es decir, por el domicilio  del demandado, el cual es la ciudad de Santa Marta.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta, el  cual, en  providencia de 7 de marzo de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que de  la demanda se desprende con claridad que el factor elegido fue el del  lugar de cumplimiento de la obligación, es decir la ciudad de  Bogotá, por lo tanto, evidentemente, la parte actora hizo uso  de la atribución conferida por el artículo 28 del  Código General del Proceso, ya que ante la existencia de dos  fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º  ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.  

4.-          Así las  cosas, se procede a resolver el punto previo las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad  con lo estipulado en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

Sin  embargo, cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).  

Por  lo tanto, ante esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces,  para fijar la competencia en demandas originadas de un negocio  jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o  valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio  de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno  prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae  exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor  judicial ante quien se promueva la acción.  

Sobre  este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con  fundamento en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        Independientemente  de que la  parte actora hubiera acudido ab  initio  ante los jueces de Bogotá, lo cierto es que al delimitar la  competencia escogió tanto el fuero general como el especial de  que tratan los numerales 1º y 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso, al señalar que optó  por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el  domicilio del convocado.  

4.-        En  relación con el lugar de cumplimiento de la obligación  debe anotarse que, efectivamente, en el pagaré no se expresó  el sitio donde debía pagarse la deuda, ya que sobre este punto  solo se indicó: «en  las oficinas de la COOPERATIVA en la ciudad de ____».  

No  obstante, ese vacío en el cartular no resulta absoluto ni  definitorio, ya que el mismo artículo 621 del Código de  Comercio se encarga de suplir esa deficiencia al consagrar: «Si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas» (resaltado  intencional).  

Sobre  el particular la Corporación ha enseñado:  

«No  está de más observar que a falta de estipulación  sobre este último aspecto, efectivamente el artículo  621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del  creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador  nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor,  cuando  lo cierto es que «para efectos del pagaré el creador del  título es el deudor de la obligación»  (AC1716-2022 y AC1970-2022)» (negrilla  ajena).  

De  la demanda se extrae que el  deudor tiene su domicilio en Santa Marta, pues en el acápite  de notificaciones se plasmó: «ATENCIO  PEÑARANDA LIBARDO ALFONSO, en  su domicilio laboral en  (…) la ciudad de SANTA MARTA».  (resaltado  ajeno).  

Siguiendo  las consideraciones previas, resulta claro que el lugar de  cumplimiento de la obligación debe atenderse bajo las  previsiones del artículo 621 del Código de Comercio; es  decir, en el domicilio del deudor.  

Bajo  esa misma óptica, nótese que el factor general elegido  en la demanda también confluye en la ciudad de Santa Marta,  por ser el domicilio reportado del señor Atencio Peñaranda.  

5.-        En  consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado  Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta (Magdalena),  para que asuma el trámite pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta (Magdalena),  es el competente para conocer la acción ejecutiva.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., así como  a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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