STC1783 2023

MARZO

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STC1783-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1783-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00057-01  

(Aprobado en  sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  María  del Pilar Agámez Sarabia contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil  Municipal de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil  Municipal de la misma localidad y los intervinientes en la ejecución  con garantía real n° 2016-00559.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, la solicitante acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  administración de justicia, defensa y «propiedad  privada»,  que considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.   Refiere  en síntesis, que agotadas las etapas pertinentes dentro del  hipotecario seguido en su contra por el Banco Caja Social S.A., en  proveído del 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Doce Civil  Municipal de Cartagena ordenó seguir adelante con el cobro en  la forma decretada en el mandamiento de pago librado el 5 de agosto  de ese mismo año, así como el avalúo y remate  del inmueble embargado.  

Refiere  que subastado el bien objeto de garantía el 25 de noviembre de  2020, por auto del 21 de junio de 2021 el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil Municipal de la misma urbe aprobó la  diligencia, pasando por alto que el avalúo fue aprobado en el  año 2019, «siendo  deber del juez de conocimiento ordenar la actualización del  avalúo y no proceder a efectuar el remate con uno  desactualizado, lo cual [le]  generó  un perjuicio patrimonial».  

Aduce  que inconforme con lo resuelto, atacó la citada determinación  a través de los recursos ordinarios, y solicitó la  nulidad de lo actuado; sin embargo, en auto del 21 de septiembre de  2021 fueron desestimados sus pedimentos, determinación que  cuestionó también sin éxito, pues el 16 de  diciembre de 2022 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma  ciudad confirmó íntegramente lo resuelto.  

3.   Pretende, a través de este mecanismo especial de protección,  «se  decrete la nulidad todo lo actuado al interior del proceso  13001400301220160055900, a partir del auto de fecha 7 de mayo de  2019, mediante el cual el JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIAS DE CARTAGENA aprobó el avalúo presentado  por la entidad demandante» y,  en consecuencia, «requerir  a la entidad demandante para que presente el avalúo  actualizado a la presente fecha, para efectos de seguir adelante con  las actuaciones procesales a que haya lugar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena solicitó  denegar el resguardo,  toda  vez que «no  ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como el  derecho al debido proceso del (sic)  accionante,  como quiera que el trámite surtido en esta instancia se sujetó  a las normas procedimentales establecidas para el caso».  

2.     La titular del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma localidad,  tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del  recaudo revisado constitucionalmente, señaló que «no  se observa que la presunta vulneración alegada en los hechos  de la acción de tutela se encuentre relacionada con actuación  de este Juzgado».  

3.   El Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena  solicitó despachar desfavorablemente lo aquí reclamado,  habida cuenta que «en  el trámite procesal del proceso ejecutivo, se le han guardado  [a  la gestoraI las  garantías procesales para el ejercicio de una legítima  defensa».  

4.   Finalmente, el Banco Caja Social, luego de pronunciarse frente a  cada uno de los hechos esbozados en el escrito de tutela, se opuso a  lo pretendido, toda vez que las actuaciones adelantadas al interior  del pleito criticado «se  realizaron de manera normal, por lo que consideramos que no existe  ningún argumento válido para determinar que se haya  actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación  por parte de las autoridades judiciales acusadas», más  aun cuando «La  parte demandada en el proceso ejecutivo pudo presentar la  actualización del avalúo, si a bien lo tenía, en  el término que la norma lo estipula. Vencido este plazo y con  actuaciones en firme, no puede pretender por vía de tutela  revivir términos judiciales y que se tenga en cuenta un  avalúo, el cual omitió presentar oportunamente».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada por incumplir con el presupuesto de  la inmediatez, tras advertir que si bien la gestora se duele de la  providencia que aprobó el avalúo al interior del  ejecutivo cuestionado, la misma data del 7 de mayo de 2019, mientras  la solicitud de amparo fue presentada el 2 de febrero de 2023,  «superándose  por mucho el lapso temporal que se ha aceptado como razonable y  proporcional para perseguir la garantía constitucional que se  invoca».  Además, analizado el proveído que negó a la  tutelante la invalidez de lo actuado, «no  se avista que lo allí decidido haya sido caprichoso o se  aparte de los lineamientos legales que debieron rodear el caso, en  efecto, se verificaron citas jurisprudenciales consistentes e  interpretaciones lógicas del contenido de la norma».  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la determinación, insistiendo en  que «se  aprobó mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019 el avalúo  del inmueble embargado y secuestrado en el proceso en la suma de  $336’046.500 y el remate de [é]ste  se realizó con base en dicho avalúo en día 25 de  noviembre de 2020, es decir,  un año y siete meses después,  momento en que el avalúo estaba completamente desactualizado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron,  dentro del hipotecario adelantado por el Banco Caja Social contra la  accionante (nº 2016-00559), las garantías esenciales  invocadas, al rematar el inmueble materia de garantía teniendo  en cuenta un avalúo desactualizado, y, negar la nulidad  invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por las razones  que pasan a exponerse.  

3.1.        Respecto  de la aprobación del remate  

El  requisito de inmediatez  

Por  cuanto la censura expresada a través del presente instrumento,  la querellante la enfiló contra el auto proferido el 9  de junio de 2021  a través del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Cartagena resolvió «APROBAR  en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate llevada a  cabo dentro de la presente ejecución»,  la Corte advierte que tal reclamo deviene extemporáneo, en  razón a que la instauración de esta salvaguarda tuvo  lugar el 2  de febrero de 2023,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC377-2023, 25 en. 2023, rad. 00431-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.  

Sobre  el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese  que tal presupuesto  no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a  determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable  superarlo o no, condición esta que le impone al juez  constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en  juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia  para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales  o profesionales de quien la promueve.  

Aún de  superarse la anotada deficiencia, el resguardo tampoco tendría  vocación de prosperidad, toda vez que, si en criterio de la  reclamante se suscitaron las irregularidades denunciadas en el  proveído que acaba de verse, relacionadas con que no podía  aprobarse la almoneda en razón a la desactualización  del avalúo al momento de realizarse la diligencia, debió  haberlas expuesto oportunamente en el curso del respectivo asunto,  oportunidad que desaprovechó, pues (i)  en  auto del 10 de agosto de 2021 se tuvieron por extemporáneos  los recursos interpuestos contra la citada decisión; además,  la gestora (ii)  pudo  presentar la actualización del avalúo y no lo hizo, y,  (iii)  tampoco  alegó irregularidad alguna antes de la adjudicación del  bien de conformidad con lo previsto en el canon 455 ibídem.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales,  ya que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.  

En  consecuencia, las prenotadas omisiones en las oportunidades que el  ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos  releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la parte interesada en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

3.2.   Razonabilidad  de la decisión que negó la invalidez  

Por lo demás,  téngase en cuenta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cartagena,  para resolver en auto del 16 de diciembre de 2022, mantener  íntegramente la decisión tomada el 21 de septiembre de  2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de la misma  localidad de «NO  ACCEDER a la solicitud de  ilegalidad y nulidad presentado por la parte demandada»,  no incurrió en irregularidad alguna con fuerza suficiente que  imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.  

En efecto, para  arribar a citada decisión, luego de precisar que «  El régimen  de nulidad procesal, desarrolló tres principios básicos:  los de especificidad, protección y convalidación. El  primero consiste en la consagración positiva del  sistema  taxativo, según  el  cual, no  hay  vicio suficiente para  constituir la nulidad sin norma previa que la señale; el  segundo en la necesidad de establecer la nulidad para proteger a la  parte cuyo derecho fue conculcado o vulnerado; y el tercero, en hacer  desaparecer la nulidad por obra del consentimiento expreso o tácito  de la parte afectada, a quien el vicio ha debido infringir agravio»,  así  como las previsiones de los artículo 453 y sgtes. del Código  General del Proceso, descendió al caso concreto y señaló:  «tal  como lo manda el artículo transcrito en líneas  anteriores, las irregularidades que llegaren afectar la validez del  remate deben ser alegadas antes de la adjudicación del bien,  es decir, que la circunstancia alegada por el recurrente debió  ser manifestada con anterioridad a la práctica de la  diligencia de remate o inclusive durante su desarrollo, circunstancia  que no aconteció en el sub lite, sino que como quedó  demostrado en lo reseñado, la oposición a la misma se  presentó mucho después».  Así  las cosas, concluyó que «había  precluido el término para oponerse al remate».  

En  ese orden, se reitera que mientras  lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la  sola divergencia conceptual lo descalifica la decisión para  abrirle paso a la protección deprecada, pues recuérdese  que esta procede cuando  lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite.  

En ese sentido se  ha dicho y reiterado que el resguardo: «(…)  no está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19  mar., rad. 00060-01 y STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).  

4.        Conclusiones.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i)  aunque la  accionante se duele de la desactualización del avalúo  base del remate aprobado, tardó en  acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón  que justificara dicha demora, y, no  hizo uso oportuno y adecuado de los medios judiciales legalmente  previstos para rebatir la situación censurada; así  mismo, ii)  la  desestimación de la nulidad no es producto de un subjetivo  criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través  de este mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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