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STC1783-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1783-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00057-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Agámez Sarabia contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en la ejecución con garantía real n° 2016-00559.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, defensa y «propiedad privada», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Refiere en síntesis, que agotadas las etapas pertinentes dentro del hipotecario seguido en su contra por el Banco Caja Social S.A., en proveído del 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena ordenó seguir adelante con el cobro en la forma decretada en el mandamiento de pago librado el 5 de agosto de ese mismo año, así como el avalúo y remate del inmueble embargado.
Refiere que subastado el bien objeto de garantía el 25 de noviembre de 2020, por auto del 21 de junio de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma urbe aprobó la diligencia, pasando por alto que el avalúo fue aprobado en el año 2019, «siendo deber del juez de conocimiento ordenar la actualización del avalúo y no proceder a efectuar el remate con uno desactualizado, lo cual [le] generó un perjuicio patrimonial».
Aduce que inconforme con lo resuelto, atacó la citada determinación a través de los recursos ordinarios, y solicitó la nulidad de lo actuado; sin embargo, en auto del 21 de septiembre de 2021 fueron desestimados sus pedimentos, determinación que cuestionó también sin éxito, pues el 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó íntegramente lo resuelto.
3. Pretende, a través de este mecanismo especial de protección, «se decrete la nulidad todo lo actuado al interior del proceso 13001400301220160055900, a partir del auto de fecha 7 de mayo de 2019, mediante el cual el JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CARTAGENA aprobó el avalúo presentado por la entidad demandante» y, en consecuencia, «requerir a la entidad demandante para que presente el avalúo actualizado a la presente fecha, para efectos de seguir adelante con las actuaciones procesales a que haya lugar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar el resguardo, toda vez que «no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso del (sic) accionante, como quiera que el trámite surtido en esta instancia se sujetó a las normas procedimentales establecidas para el caso».
2. La titular del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma localidad, tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del recaudo revisado constitucionalmente, señaló que «no se observa que la presunta vulneración alegada en los hechos de la acción de tutela se encuentre relacionada con actuación de este Juzgado».
3. El Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena solicitó despachar desfavorablemente lo aquí reclamado, habida cuenta que «en el trámite procesal del proceso ejecutivo, se le han guardado [a la gestoraI las garantías procesales para el ejercicio de una legítima defensa».
4. Finalmente, el Banco Caja Social, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito de tutela, se opuso a lo pretendido, toda vez que las actuaciones adelantadas al interior del pleito criticado «se realizaron de manera normal, por lo que consideramos que no existe ningún argumento válido para determinar que se haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación por parte de las autoridades judiciales acusadas», más aun cuando «La parte demandada en el proceso ejecutivo pudo presentar la actualización del avalúo, si a bien lo tenía, en el término que la norma lo estipula. Vencido este plazo y con actuaciones en firme, no puede pretender por vía de tutela revivir términos judiciales y que se tenga en cuenta un avalúo, el cual omitió presentar oportunamente».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, tras advertir que si bien la gestora se duele de la providencia que aprobó el avalúo al interior del ejecutivo cuestionado, la misma data del 7 de mayo de 2019, mientras la solicitud de amparo fue presentada el 2 de febrero de 2023, «superándose por mucho el lapso temporal que se ha aceptado como razonable y proporcional para perseguir la garantía constitucional que se invoca». Además, analizado el proveído que negó a la tutelante la invalidez de lo actuado, «no se avista que lo allí decidido haya sido caprichoso o se aparte de los lineamientos legales que debieron rodear el caso, en efecto, se verificaron citas jurisprudenciales consistentes e interpretaciones lógicas del contenido de la norma».
IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la determinación, insistiendo en que «se aprobó mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019 el avalúo del inmueble embargado y secuestrado en el proceso en la suma de $336’046.500 y el remate de [é]ste se realizó con base en dicho avalúo en día 25 de noviembre de 2020, es decir, un año y siete meses después, momento en que el avalúo estaba completamente desactualizado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, dentro del hipotecario adelantado por el Banco Caja Social contra la accionante (nº 2016-00559), las garantías esenciales invocadas, al rematar el inmueble materia de garantía teniendo en cuenta un avalúo desactualizado, y, negar la nulidad invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Respecto de la aprobación del remate
El requisito de inmediatez
Por cuanto la censura expresada a través del presente instrumento, la querellante la enfiló contra el auto proferido el 9 de junio de 2021 a través del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena resolvió «APROBAR en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate llevada a cabo dentro de la presente ejecución», la Corte advierte que tal reclamo deviene extemporáneo, en razón a que la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 2 de febrero de 2023, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC377-2023, 25 en. 2023, rad. 00431-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.
Sobre el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición esta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve.
Aún de superarse la anotada deficiencia, el resguardo tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez que, si en criterio de la reclamante se suscitaron las irregularidades denunciadas en el proveído que acaba de verse, relacionadas con que no podía aprobarse la almoneda en razón a la desactualización del avalúo al momento de realizarse la diligencia, debió haberlas expuesto oportunamente en el curso del respectivo asunto, oportunidad que desaprovechó, pues (i) en auto del 10 de agosto de 2021 se tuvieron por extemporáneos los recursos interpuestos contra la citada decisión; además, la gestora (ii) pudo presentar la actualización del avalúo y no lo hizo, y, (iii) tampoco alegó irregularidad alguna antes de la adjudicación del bien de conformidad con lo previsto en el canon 455 ibídem.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.
En consecuencia, las prenotadas omisiones en las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.2. Razonabilidad de la decisión que negó la invalidez
Por lo demás, téngase en cuenta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, para resolver en auto del 16 de diciembre de 2022, mantener íntegramente la decisión tomada el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de la misma localidad de «NO ACCEDER a la solicitud de ilegalidad y nulidad presentado por la parte demandada», no incurrió en irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En efecto, para arribar a citada decisión, luego de precisar que « El régimen de nulidad procesal, desarrolló tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación. El primero consiste en la consagración positiva del sistema taxativo, según el cual, no hay vicio suficiente para constituir la nulidad sin norma previa que la señale; el segundo en la necesidad de establecer la nulidad para proteger a la parte cuyo derecho fue conculcado o vulnerado; y el tercero, en hacer desaparecer la nulidad por obra del consentimiento expreso o tácito de la parte afectada, a quien el vicio ha debido infringir agravio», así como las previsiones de los artículo 453 y sgtes. del Código General del Proceso, descendió al caso concreto y señaló: «tal como lo manda el artículo transcrito en líneas anteriores, las irregularidades que llegaren afectar la validez del remate deben ser alegadas antes de la adjudicación del bien, es decir, que la circunstancia alegada por el recurrente debió ser manifestada con anterioridad a la práctica de la diligencia de remate o inclusive durante su desarrollo, circunstancia que no aconteció en el sub lite, sino que como quedó demostrado en lo reseñado, la oposición a la misma se presentó mucho después». Así las cosas, concluyó que «había precluido el término para oponerse al remate».
En ese orden, se reitera que mientras lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la sola divergencia conceptual lo descalifica la decisión para abrirle paso a la protección deprecada, pues recuérdese que esta procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
En ese sentido se ha dicho y reiterado que el resguardo: «(…) no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19 mar., rad. 00060-01 y STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
4. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) aunque la accionante se duele de la desactualización del avalúo base del remate aprobado, tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora, y, no hizo uso oportuno y adecuado de los medios judiciales legalmente previstos para rebatir la situación censurada; así mismo, ii) la desestimación de la nulidad no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS