STC3963 2023

ABRIL

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STC3963-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3963-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00048-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Antioquia el 27 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Walter Santiago Gómez García  formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro  de los Milagros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal, la Inspección de Policía y la  Parroquia de dicho municipio, y citados los intervinientes en el  proceso de restitución de bien inmueble radicado bajo el  número 2021-00245, así como  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso de restitución de bien  inmueble adelantado en su contra no fue debidamente enterado del  trámite, por cuanto la notificación fue remitida a un  correo electrónico que ya no utilizaba, y que solo se enteró  del proceso, cuando se fijó en la puerta de acceso al local  que tomó en arrendamiento, un aviso referente al lanzamiento  próximo a realizarse.  

Destacó,  que, presentó incidente de nulidad sobre el particular, que  fue acogida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los  Milagros el 29 de junio de 2022 y revocó el Juzgado Promiscuo  del Circuito de esa ciudad el 24 de febrero de 2023, decisión  que vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que no se le  podía exigir que, por la sola apertura de una cuenta de  correo, estuviera obligado a usarla permanentemente.  

            

2. En          fundamento en lo anterior, solicitó declarar que el Juzgado          accionado incurrió en una «vía          de hecho».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. La          Parroquia de San Pedro de los Milagros informó, que la          notificación del auto admisorio de la demanda de restitución          de inmueble adelantada contra el demandado, se había          realizado por medio del correo electrónico          saniinc@hotmail.com, de acuerdo con la certificación emitida          por Servientrega, en la que se dijo que el acuse de recibido se          había cumplido el 26 de octubre de 2021, a las 10:00:18.  

Recalcó,  además, que había cumplido con su carga de demostrar  que la dirección electrónica en cita pertenecía  al demandado, así como la entrega del mensaje por medio de un  sistema de confirmación de recibo, con arreglo al artículo  8° del Decreto Legislativo 806 de 2020.  

            

2. La          Inspectora de Policía señaló que, aunque fue          comisionada para practicar la diligencia de entrega por el Juzgado          de conocimiento, en atención a la orden proferida por el          Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagrose el 15          de febrero de 2022, dispuso la suspensión del lanzamiento.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo tras advertir  razonable la decisión judicial cuestionada, debido a que el  Juzgado del Circuito accionado efectuó una valoración  admisible de los medios de prueba aportados al proceso, así  como una aplicación razonada de las normas que rigen la  notificación personal en los procesos de conocimiento.  

Destacó  que las diligencias cumplieron  cada una de las exigencias de la norma  «relativas a la manifestación sobre la forma en la que  se obtuvo el canal digital, la aportación de las evidencias  dan cuenta de ello, así como la acreditación del acuse  de recibido por medios técnicos, aunada a la comprobación,  durante el interrogatorio de parte, de que esta dirección sí  pertenece al demandado y que la usaba para múltiples asuntos».  

Finalmente,  indicó que «la  misiva emitida por Servientrega el 22 de febrero de 2022, que fue  aportada por el accionante con la demanda de tutela, en la que reza  que el correo sí fue entregado al servidor de Hotmail, pero  fue dejado en cola para su entrega»  no se había aportado al proceso de restitución, por lo  que no podía ser valorada en esta acción, asimismo  resaltó, que no era obligación del iniciador del  mensaje de datos, probar que el destinatario había accedido a  su contenido, sino solo al acuse de recibo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante sin adicionar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

Por  regla general,  no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario  respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada  del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho.  (CSJ.  STC2783-2023).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Walter          Santiago Gómez García acudió inconforme con el          auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de          los Milagros de 24 de febrero de 2023, en el proceso de restitución          de bien inmueble seguido en su contra, por la Parroquia de ese          municipio, bajo el radicado número 2021-00245, con el cual          revocó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo          Municipal de esa localidad el 29 de junio de 2022, en relación          con la nulidad que planteó, circunscrita en la supuesta          indebida notificación del proceso a su correo electrónico          saniinc@hotmail.com.  

            

3. Al examinar las          actuaciones allegadas a este trámite, se encontró          acreditado con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo          siguiente,  

3.1  El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, admitió  la  demanda el  21 de septiembre de 2021, en la que se informó que las  direcciones electrónicas para la notificación del  demandado serían, saninc@hotmail.com y  santiagog0554@gmail.com, las cuales habían sido obtenidas del  servicio de búsqueda de personas que prestaba la compañía  «Litigio  Virtual».  

3.2 La  notificación del auto admisorio se surtió por medio de  la primera de las direcciones en mención  (santiinc@hotmail.com) y se aportó la certificación de  acuse de recibido emitida por el servicio postal e-entrega de  Servientrega, diligencia que fue aceptada en auto de 8 de noviembre  de 2021 «con  la advertencia que, la misma se realizó de conformidad con el  Decreto 806 de 2020.».  

3.3 Durante el  término de traslado el demandado guardó silencio.  

3.4 El Juzgado de  conocimiento en sentencia de 1° de diciembre 2021 declaró  terminado el contrato de arrendamiento del local de comercio ubicado  en la carrera 50 número 46-49 de San Pedro de los Milagros,  conminó al demandado a proceder con la restitución del  inmueble en favor de la demandante, so pena de practicar el  «lanzamiento»  por intermedio del alcalde del municipio, y lo condenó en  costas.  

3.5  El  11 de febrero de 2022, Walter Santiago Gómez compareció  y solicitó la invalidación de todo lo actuado a partir  de la notificación del auto admisorio, para que, en su lugar,  se ordenara agotar nuevamente la diligencia de notificación y,  además, que se suspendiera la diligencia de entrega programada  para el 18 de febrero siguiente.  

Alegó,  que  el mensaje de datos referido se había remitido a un correo del  servidor Hotmail que hace alrededor de uno o dos años no  revisaba, pues su dirección electrónica actual era  consignatariagomez08@gmail.com.  

3.6 El 1° de  marzo se ordenó la suspensión de la diligencia de  entrega hasta tanto se decidiera la solicitud de nulidad.  

3.7 En audiencia  de 29 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal acogió  la petición y decretó la nulidad de todo lo actuado,  decisión que fue apelada por la demandante.  

3.8 En auto de 24  de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de  los Milagros revocó la providencia y, en su lugar, ordenó  «dejar  en firme la notificación»  para continuar con el trámite del proceso en la etapa procesal  correspondiente.  

Sostuvo, que el  demandante cumplió las formalidades del Decreto 806 de 2020,  al haber informado la manera en la que obtuvo las direcciones  electrónicas señaladas, y allegó prueba sumaria  de tal actuación, además que, comprobó el acuse  de recibido del mensaje de datos que se envió al demandado el  26 de octubre de 2021, a partir de la certificación expedida  por Servientrega.  

Indicó que  no resultaba acertado exigir, como lo consideró el Juzgado de  primer grado, que la notificación cuestionada se tuviera que  realizar a la dirección santiago0554@gmail.com que figuraba en  el registro mercantil, pues nada obstaba para que se cumpliera el  acto de notificación en la manera en que se realizó, ya  que existía libertad para optar por la forma que se verificara  esa diligencia, de acuerdo con el estatuto procesal general y la Ley  2213 de 2022.  

Asimismo, señaló  que el demandado había admitido, en el interrogatorio de parte  que se le realizó, que la dirección  (santiinc@hotmail.com) sí le pertenecía, y que la usó  para varias gestiones durante algunos años.  

            

4. Puestas          así las cosas, la decisión objeto de inconformidad en          esta acción de tutela no podía tildarse de caprichosa,          u originaria de una «vía          de hecho»,          por la simple divergencia exteriorizada por el accionante a través          del presente medio residual y subsidiario, habida cuenta que,          contrario a lo que manifestó, el Juzgado del Circuito          accionado atendió razonablemente los lineamientos legales y          jurisprudenciales establecidos frente al régimen de          notificaciones judiciales, a través de correo electrónico.  

En  efecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos  similares al analizado, y al respecto ha señalado,  

(…)  En síntesis, tratándose de notificación personal  por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio,  elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal  sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el  propósito de demostrar la idoneidad de la vía de  comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la  posibilidad de verificar esa información con el fin de  agilizar eficazmente el trámite de notificación y el  impulso del proceso.  

El  enteramiento se entiende surtido dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por  regla general, allí empieza a contar el término de  contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el  juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o  cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo  actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad  procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva  recepción del mensaje.  

Además,  como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar  las circunstancias relativas al envío y recepción de la  providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo  respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito,  conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse  capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de  naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso  particular por los jueces naturales de la disputa. (CSJ.  STC16733-2022).  

            

5. El          aquí accionante informó en el escrito de nulidad, que,          si bien era cierto que la dirección electrónica          santiinc@hotmail.com le pertenecía, había dejado de          utilizarla hacía algún tiempo y, que, por lo tanto, no          se había enterado de la notificación realizada en el          proceso de restitución adelantado en su contra, afirmación          que ratificó al ser interrogado sobre el particular, en el          trámite de nulidad que propuso, cuando manifestó,  

(Minutos  37:44)  «Dígale al despacho si es cierto o no que el correo  electrónico que se denomina santiinc@hotmail.com es de su  titularidad?» (37:57)  «Sí en algún momento lo utilicé algunos  años (…)»  (38:42)  «ante  qué entidades o en qué clase de gestiones utilizaba  usted o ha utilizado el correo electrónico  santiinc@hotmail.com?» (38:43)  «anteriormente pues en todo lo correspondiente que me lo pedían  (…)»  

            

6. Así,          entonces, la inconformidad exteriorizada por el actor no resultaba          suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de          discutir los argumentos utilizados por la autoridad de conocimiento          en el ámbito de su competencia, e intentar reabrir un debate          ya definido, para imponer su propia visión sobre el asunto,          como si se tratara de una tercera instancia, y en evidente ausencia          de las irregularidades denunciadas, así como de las pruebas          necesarias para indicar un panorama contrario al dilucidado por el          juzgador accionado.  

            

7. Debe          resaltarse, que es obligación del destinatario del mensaje          probar, contundentemente, que el correo electrónico al que le          fue enviada la respectiva comunicación no le pertenece, o          algún otro tipo de situación o impedimento que permita          inferir, razonablemente, que, en efecto, no tenía la          posibilidad de acceder al mensaje correspondiente, pues, como en          este caso, no basta solo con afirmar, someramente, que se dejó          de utilizar la cuenta de correo y, que, solo podía ser          notificado en otras. Es claro que, al existir distintos canales para          dichos fines, el titular de los mismos, al mantenerlos abiertos,          asume la responsabilidad de las comunicaciones que a estos se          remitan, así como la obligación de cerrarlos, para          evitar inconvenientes como el reseñado por el accionante en          esta tutela.  

            

8. Esta          acción tampoco procedía como mecanismo transitorio          para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida          cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se          logró concluir del expediente (CSJ.          STC9985-2022 y STC2999-2023).  

            

9. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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