AC 1166 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1166-2023 (2013-00027-01)

        

AC1166-2023  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de mayo del dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la solicitud de aclaración que elevó el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil respecto del fallo  CSJ SC795-2021.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El 15 de marzo del 2021, esta Sala de Casación Civil y Agraria  profirió la sentencia SC795, mediante la cual resolvió  casar el fallo proferido el 15 de septiembre del 2015 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil. Providencia dictada dentro del proceso incoado por Carolina  Santos Suárez contra Elvira Reyes de Cáceres y Marco  Julio Cáceres, en calidad de herederos determinados de Luis  Francisco Cáceres Reyes, y sus herederos indeterminados.  

En  consecuencia, en sede de instancia y en reemplazo del proveído  casado, se confirmó la decisión de primer grado. A su  turno, se condenó en «costas  de la primera instancia a cargo de la parte apelante1.  Para efectos de la liquidación téngase en cuenta las  agencias en derecho se tasan en la suma de $1.000.000».  

2.-  El 21 de abril del 2021, con oficio 0415, se devolvió el  expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil.  

3.-  No obstante, el pasado 01 de marzo del 2022, la Juez Segundo  Promiscuo de Familia de San Gil solicitó a esta Corporación  que «aclare  la condena en costas en primera instancia a cargo de la parte  apelante, ya que esta se le concedió el beneficio de Amparo de  Pobreza».  Como fundamento de su petición, indicó que:  

«Revisado  el expediente se observa, que por auto del 7 de marzo de 2013, se  concedió a la demandante Carolina Santos Suárez el  beneficio de Amparo de Pobreza y la Sala de Casación Civil en  su sentencia fechada 15 de marzo de 2021, en la decisión  señala: “Costas de la primera instancia a cargo de la  parte apelante. Para efectos de la liquidación téngase  en cuenta las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.000.000”.  

Atendiendo  lo anterior, se oficiará a la Sala de Casación para que  si es posible aclare este punto, toda vez que la parte apelante que  es la demandante goza del beneficio de amparo de pobreza, lo anterior  a efectos de proceder a Liquidar las Costas  (…)».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.          El  ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio  general que, una vez proferida una sentencia, no es factible  revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No  obstante, de manera excepcional, autoriza su aclaración cuando  contenga «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»  (art. 309 CPC).  

Bajo  ese lineamiento, se advierte que la solicitud elevada por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de San Gil debe ser rechazada de plano.  Ello ante lo extemporáneo de la petición, comoquiera  que la aclaración únicamente puede efectuarse «dentro  del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte».  

2.  Ahora bien, pese a lo anterior, es pertinente precisar lo que viene:  

2.1.  El beneficio del amparo de pobreza se confiere «a  quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin  menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las  personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda  hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso»  (art. 160 del Código de Procedimiento Civil2).  Por efecto de su concesión, «el  amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones  procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la  justicia u otros gastos de la actuación, y no será  condenado en costas»  (inc. 1º, artículo 163, ibídem).  Dicho instituto, lo ha conceptuado esta Sala3,  tiene como objetivos esenciales los de garantizar la vigencia de los  derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración  de justicia y el del debido proceso.  

2.2.  Según la información vertida en la foliatura4,  como lo puso de presente el a  quo,  a la demandante Carolina Santos Suárez se le confirió  amparo de pobreza. Dicha circunstancia no se tomó en  consideración en el fallo CSJ  SC795-2021, en el cual a la señora Santos Suárez se le  impuso una condena de la que estaba exenta.  

2.3.  Luego, se torna necesario rectificar tal circunstancia, conforme a  las facultades que a esta Sala le concede el artículo 310 del  Código de Procedimiento Civil5.  Además, ha de tenerse presente que lo concerniente a las  costas, y así lo ha reconocido esta Sala,  

«(…)  no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso,  cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que  los juzgadores de instancia adoptan sobre los debatidos en juicio.   Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas  ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma  automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho  del vencimiento’»  (cas.  civ. sentencia de 16 de agosto de 2007, exp. número  25899-31-84-001-2000-07171-01; reiterada en providencia CSJ SC de 3  de mayo de 2012, exp. 2006-00537 y en AC 637-2023 de 16 de marzo de  2023).  

2.4.  Por ende, se corregirá el inciso cuarto de la parte resolutiva  para, en su lugar, abstenerse de condenar en costas a la apelante en  sede de segunda instancia.  

IV.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR  DE PLANO  por extemporáneo el pedido de aclaración que respecto  del fallo CSJ SC795-2021 elevó el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de San Gil.  

SEGUNDO:  CORREGIR  oficiosamente el inciso cuarto de la parte resolutiva de la sentencia  CSJ SC795-2021,  en el sentido de que no hay lugar a condenar en costas a la apelante  en primera instancia (Carolina Santos Suárez), por gozar del  beneficio del amparo de pobreza.  

Por  Secretaría, comuníquese de esta determinación al  estrado solicitante, por la vía establecida en el artículo  11 de la Ley 2213 de 2022.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Costas impuestas a la señora          Carolina Santos Suárez,          comoquiera que fue ella quien interpuso el recurso de apelación          decidido en su contra.  

2          La solicitud bajo examen se resolverá conforme a las reglas          previstas en esa normatividad, dado que bajo ella se sustanció          el recurso de casación y se dictó el fallo (cfr. art.          40 L. 153 de 1887).  

3          CSJ, providencia de 3 de mayo de 2012 (exp. 2006-00537).  

4          Cfr. concretamente, el auto de 7 de marzo de 2013, proferido por el          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y visible en el          archivo digital denominado «15AutoConcedeAmparoPobreza.PDF».  

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