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AC1166-2023 (2013-00027-01)
AC1166-2023
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la solicitud de aclaración que elevó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil respecto del fallo CSJ SC795-2021.
I. ANTECEDENTES
1.- El 15 de marzo del 2021, esta Sala de Casación Civil y Agraria profirió la sentencia SC795, mediante la cual resolvió casar el fallo proferido el 15 de septiembre del 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Providencia dictada dentro del proceso incoado por Carolina Santos Suárez contra Elvira Reyes de Cáceres y Marco Julio Cáceres, en calidad de herederos determinados de Luis Francisco Cáceres Reyes, y sus herederos indeterminados.
En consecuencia, en sede de instancia y en reemplazo del proveído casado, se confirmó la decisión de primer grado. A su turno, se condenó en «costas de la primera instancia a cargo de la parte apelante1. Para efectos de la liquidación téngase en cuenta las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.000.000».
2.- El 21 de abril del 2021, con oficio 0415, se devolvió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
3.- No obstante, el pasado 01 de marzo del 2022, la Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil solicitó a esta Corporación que «aclare la condena en costas en primera instancia a cargo de la parte apelante, ya que esta se le concedió el beneficio de Amparo de Pobreza». Como fundamento de su petición, indicó que:
«Revisado el expediente se observa, que por auto del 7 de marzo de 2013, se concedió a la demandante Carolina Santos Suárez el beneficio de Amparo de Pobreza y la Sala de Casación Civil en su sentencia fechada 15 de marzo de 2021, en la decisión señala: “Costas de la primera instancia a cargo de la parte apelante. Para efectos de la liquidación téngase en cuenta las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.000.000”.
Atendiendo lo anterior, se oficiará a la Sala de Casación para que si es posible aclare este punto, toda vez que la parte apelante que es la demandante goza del beneficio de amparo de pobreza, lo anterior a efectos de proceder a Liquidar las Costas (…)».
II. CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No obstante, de manera excepcional, autoriza su aclaración cuando contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» (art. 309 CPC).
Bajo ese lineamiento, se advierte que la solicitud elevada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil debe ser rechazada de plano. Ello ante lo extemporáneo de la petición, comoquiera que la aclaración únicamente puede efectuarse «dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte».
2. Ahora bien, pese a lo anterior, es pertinente precisar lo que viene:
2.1. El beneficio del amparo de pobreza se confiere «a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso» (art. 160 del Código de Procedimiento Civil2). Por efecto de su concesión, «el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas» (inc. 1º, artículo 163, ibídem). Dicho instituto, lo ha conceptuado esta Sala3, tiene como objetivos esenciales los de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el del debido proceso.
2.2. Según la información vertida en la foliatura4, como lo puso de presente el a quo, a la demandante Carolina Santos Suárez se le confirió amparo de pobreza. Dicha circunstancia no se tomó en consideración en el fallo CSJ SC795-2021, en el cual a la señora Santos Suárez se le impuso una condena de la que estaba exenta.
2.3. Luego, se torna necesario rectificar tal circunstancia, conforme a las facultades que a esta Sala le concede el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil5. Además, ha de tenerse presente que lo concerniente a las costas, y así lo ha reconocido esta Sala,
«(…) no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre los debatidos en juicio. Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento’» (cas. civ. sentencia de 16 de agosto de 2007, exp. número 25899-31-84-001-2000-07171-01; reiterada en providencia CSJ SC de 3 de mayo de 2012, exp. 2006-00537 y en AC 637-2023 de 16 de marzo de 2023).
2.4. Por ende, se corregirá el inciso cuarto de la parte resolutiva para, en su lugar, abstenerse de condenar en costas a la apelante en sede de segunda instancia.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por extemporáneo el pedido de aclaración que respecto del fallo CSJ SC795-2021 elevó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.
SEGUNDO: CORREGIR oficiosamente el inciso cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SC795-2021, en el sentido de que no hay lugar a condenar en costas a la apelante en primera instancia (Carolina Santos Suárez), por gozar del beneficio del amparo de pobreza.
Por Secretaría, comuníquese de esta determinación al estrado solicitante, por la vía establecida en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Costas impuestas a la señora Carolina Santos Suárez, comoquiera que fue ella quien interpuso el recurso de apelación decidido en su contra.
2 La solicitud bajo examen se resolverá conforme a las reglas previstas en esa normatividad, dado que bajo ella se sustanció el recurso de casación y se dictó el fallo (cfr. art. 40 L. 153 de 1887).
3 CSJ, providencia de 3 de mayo de 2012 (exp. 2006-00537).
4 Cfr. concretamente, el auto de 7 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y visible en el archivo digital denominado «15AutoConcedeAmparoPobreza.PDF».