AC 1338 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1338-2023 (2023-01514-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1338-2023  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia  suscitada, con motivo de una demanda declarativa originada en un  contrato de promesa de compraventa, entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Bojacá, Cundinamarca y Civil Municipal de Madrid,  Cundinamarca, de no ser porque se advierte que esta Corporación  carece de atribución para ello.  

1.        En efecto,  según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en materia de definición de conflictos de  competencia, se limita a los supuestos en que «en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o  entre juzgados de diferentes distritos»  (resalta la Corte).  

2.        Igualmente, el  inciso primero del canon 18 ibidem,  dispone que los «conflictos  de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan  distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos  distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación»  (énfasis fuera del texto).  

Y,  enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos  de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito,  serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento  interno de la Corporación»  (CSJ  AC1684-2021, 5 may., rad. 2021-00720-00, reiterado en CSJ AC805-2023,  28 mar., rad. 2023-00553-00) -se resalta-.  

3.        De  la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que  las colisiones de competencia suscitadas entre juzgados de diferente  o igual categoría, de similar o distinta especialidad en la  jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito  judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a  través de sus Salas Especializadas o Mixtas, según  corresponda, lo que concuerda con lo dispuesto en el  artículo 139 del Código General del Proceso, según  el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de los despachos en contienda.  

4.        En el conflicto  examinado, se encuentran involucrados los Juzgados  Promiscuo Municipal de Bojacá y Civil Municipal de Madrid,  despachos de igual categoría -Municipal-,  que se encuentran adscritos al distrito judicial de Cundinamarca,  motivo por el que, corresponde a la Sala Mixta del Tribunal de esa  circunscripción territorial, dirimir la disyuntiva suscitada.  

5.        Por  consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se  ordenará su remisión por competencia al Tribunal  Superior del distrito judicial de Cundinamarca, Sala Mixta, superior  funcional común de los juzgados involucrados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano el conflicto de competencia de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Tribunal  Superior del distrito judicial de Cundinamarca, Sala Mixta, para  lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  los juzgados involucrados y  a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *