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AC1477-2023 (2023-01828-00)
AC1477-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01828-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo Promiscuo Municipal de Vélez con funciones de control de garantía y conocimiento1 para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco de Bogotá S.A. contra Carlos Fernando Mejía Duarte.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 557162637.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al domicilio del convocado.
2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que del pagaré no se desprendía que el pago de la obligación debiera efectuarse en Barrancabermeja, por lo que no era aplicable el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por ello, debía acudirse al general de competencia, esto es, el domicilio del demandado que, para el caso bajo examen, se hallaba en el municipio de Vélez.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Indicó que en la demanda se especificó que el domicilio del demandado era Barrancabermeja, y que, si bien del examen del título valor y de sus anexos se dijo que el domicilio era Vélez, esta información solo arrojaba que en algún momento su residencia pudo ser en ese municipio, pero que ahora es donde se señala en el escrito inicial. Por ello, reiteró que prima el fuero general de competencia invocado por el ejecutante.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda el ejecutante afirmó que allí tenía radicado su domicilio el demandado, por lo que se configura el fuero de competencia general, descrito en el mencionado numeral 1º del cano 28.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Barrancabermeja al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, de un lado, el demandante no invocó el fuero negocial; y del otro, el pagaré base de ejecución fue suscrito en el año 2020, de lo que, como adujo el Juzgado de Vélez, puede extraerse que allí residió en algún momento el ejecutado, pero que ahora tiene su domicilio fijado en Barrancabermeja, como explicitó la convocante.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Perteneciente al distrito judicial de San Gil.