AC 1477 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1477-2023 (2023-01828-00)

        

AC1477-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01828-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  Municipal de Barrancabermeja y Segundo Promiscuo Municipal de Vélez  con funciones de control de garantía y conocimiento1  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco de Bogotá  S.A. contra Carlos Fernando Mejía Duarte.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 557162637.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al domicilio del convocado.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó, en  razón a que del pagaré no se desprendía que el  pago de la obligación debiera efectuarse en Barrancabermeja,  por lo que no era aplicable el fuero previsto en el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso y, por  ello, debía acudirse al general de competencia, esto es, el  domicilio del demandado que, para el caso bajo examen, se hallaba en  el municipio de Vélez.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento. Indicó  que en la demanda se especificó que el domicilio del demandado  era Barrancabermeja, y que, si bien del examen del título  valor y de sus anexos se dijo que el domicilio era Vélez, esta  información solo arrojaba que en algún momento su  residencia pudo ser en ese municipio, pero que ahora es donde se  señala en el escrito inicial. Por ello, reiteró que  prima el fuero general de competencia invocado por el ejecutante.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Barrancabermeja para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda el ejecutante afirmó que  allí tenía radicado su domicilio el demandado, por lo  que se configura el fuero de competencia general, descrito en el  mencionado numeral 1º del cano 28.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de  Barrancabermeja  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, de un lado,  el demandante no invocó el fuero negocial; y del otro, el  pagaré base de ejecución fue suscrito en el año  2020, de lo que, como adujo el Juzgado de Vélez, puede  extraerse que allí residió en algún momento el  ejecutado, pero que ahora tiene su domicilio fijado en  Barrancabermeja, como explicitó la convocante.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Barrancabermeja,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Perteneciente          al distrito judicial de San Gil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *