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STC4664-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01761-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Fernando Muñoz Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal 2020-00196.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de la prerrogativa superior al debido proceso, «en concomitancia» con los derechos fundamentales de defensa, igualdad y acceso «efectivo» a la administración de justicia.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Carlos Fernando Muñoz Hernández y Enrique Silva Beltrán, junto con otras personas jurídicas, promovieron demanda declarativa de rescisión de contrato de compraventa de un bien inmueble1 por lesión enorme, contra Continental Drilling Company S.A.S. y otros.
2.2. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena despacho que, luego de admitir el libelo, dispuso el envío a sus homólogos de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Tres de la misma especialidad y categoría2.
2.3. La última célula judicial en mención, en audiencia de 22 de noviembre de 2022, al resolver las excepciones previas formuladas por la convocada, declaró probada la que se denominó «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».
2.4. Contra esa determinación el extremo activo interpuso los recursos de reposición y apelación.
2.5. La impugnación horizontal fue resuelta desfavorablemente a los intereses del censor, en la misma data, en tanto que la alzada la desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de marzo, en el sentido de ratificar lo decidido por el juez a quo.
3. Para el promotor las autoridades judiciales se «apart[aron] del procedimiento y violar[on] la norma procesal pertinente… puesto que violando el principio de preclusión, en audiencia inicial, logro la contraparte por inducción al error, que el señor juez, se devolviera a decidir excepciones previas que no requerían de pruebas y que ya se había hecho por auto una año antes y que había sido apelado y decidido por el superior, para que se continuara con el proceso [SIC]»; sin embargo, no formula una pretensión concreta.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia de segundo grado remitió copia de la misma y dijo que su actuación «se ajustó a la legalidad».
2. El titular del juzgado convocado se opuso a la prosperidad del ruego en tanto «respetó y garantizó el derecho de contradicción del promotor frente al veredicto» al tiempo que la determinación «se encuentra sustentada en los elementos de persuasión incorporados oportunamente al expediente… sin que… [su] labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa».
3. La Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena solicitó desestimar el ruego en lo que a esa célula judicial atañe habida consideración que «no tiene relación directa con los hechos que motivan la acción de tutela y no ha sido partícipe de las supuestas vulneraciones reclamadas por el accionante».
4. Un abogado que dijo ser «apoderado del señor Camilo Hernán Campo Duque»3 se refirió a ciertas incidencias que rodearon el proceso sobre el que recae la presente salvaguarda para concluir que las autoridades cognoscentes realizaron «un análisis juicioso de la normatividad que regula» el asunto particular, de allí que «no se ha[ya] vulnerado ningún derecho constitucional».
5. El profesional del derecho que aseguró ser «apoderado judicial de la parte demandante» en el asunto ordinario4 manifestó «acompañ[ar] la solicitud de tutela y… que se sirvan conceder el amparo constitucional» deprecado, acudiendo a argumentos similares a los vertidos en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de Carlos Fernando Muñoz Hernández, dentro del proceso de rescisión de contrato por lesión enorme 2020-00196, en el que es demandante, al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito declaró probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» pues, a su juicio, pasaron por alto que ya se había superado la oportunidad para pronunciarse sobre dichas defensas.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo abarca la determinación de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de la aludida colegiatura, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 10 de marzo por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la terminación del proceso por haber prosperado una excepción previa, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento del acontecer procesal, de los motivos de disenso formulados por el apelante y de las disposiciones legales aplicables al asunto concreto, se adentró en el estudio del asunto concreto, advirtiendo que la excepción previa enrostrada por la parte pasiva se encaminó a «poner en evidencia la ausencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, derivada de la falta de cumplimiento de la orden de caución y la consecuente práctica de la medida cautelar deprecada».
Frente dicha defensa, con apoyo en el material probatorio obrante, dijo:
«(…) se encuentra probado que para el momento de la presentación de la acción, la parte actora planteó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble… razón por la cual no le era exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, más aún cuando la medida resultaba procedente y debidamente solicitada. Tan es así que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, le ordenó prestar caución al demandante por el valor del 20 % de las pretensiones dinerarias pretendidas, determinación que a la fecha no ha sido satisfecha (…)».
Resaltó que si bien una de las censuras formuladas por el apelante consistió en que con la presentación de la demanda se solicitó el otorgamiento de amparo de pobreza, a efectos de permitirle obviar la constitución de la caución para el decreto de la cautela, lo cierto es que sobre ese aspecto «ya existió un pronunciamiento, sin que pueda avalarse su mera presentación para diluir la obligación judicial expuesta en la ley, en tanto que los efectos solo correrían a partir de su aceptación conforme al canon 154 del C.G.P.».
En punto de ello, recordó que dicha petición de amparo fue desestimada el 15 de octubre de 2020, por lo que era deber del demandante «dar cumplimiento a las órdenes impartidas, de manera específica, en lo tocante a la caución, hecho que aún fue replicado, no varió en modo alguno la conducta que debía asumir el extremo demandante para consolidar la excepción al imperativo de acudir a la conciliación como exigencia prejudicial».
De otro lado, respecto de la censura relativa a la «extemporaneidad de la proposición de la excepción previa», señaló que:
«(…) tal argumento no encuentra sustento en el dossier, por cuanto el censurante no está teniendo en cuenta que si bien el extremo demandado se notificó el 23 de septiembre de 2019, lo cierto es que interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, el cual solamente fue resuelto el día 21 de febrero de 2020 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena mediante el cual se rechazó la competencia y se ordenó remitir a la ciudad de Bogotá, cuya determinación fue discutida al momento de proponerse conflicto de competencia, y que finalmente, descansó el conocimiento en el Juzgado 43… quien avocó el conocimiento del expediente y empezó a contabilizar el término para contestar la demanda y proponer medios exceptivos, oportunidad en la cual la demandada hizo uso de su defensa y de manera paralela esgrimió aquellas instituciones jurídicas.
De cara a lo expuesto, no resulta caprichosa la decisión de primera instancia, por cuanto la naturaleza de la excepción que consagra el canon 590 del Código General del Proceso, esto es la solicitud de cautelas, es precisamente eludir una obligación imperativa de intentar la conciliación de forma extrajudicial, no obstante, no puede ser usada para burlar la legislación, para pretermitir la observancia imperativa de exigencias legales.
Y es que precisamente la calidad preventiva de la cautela busca proteger al demandante de una eventual decisión favorable a sus intereses, pero de igual forma, en uso de los principios de igualdad y proporcionalidad, exige a aquel respeto y cuidado por las lesiones que pueda provocar por una infundada demanda, amparando así los derechos del demandado y exigiendo con ello, la constitución de una caución judicial que favorezca los intereses del sujeto activo de la demanda, pero proteja el patrimonio del demandado; y de no hacerlo, correr con la suerte de su desatención.
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis ponderado y crítico tanto de las pruebas allegadas a la actuación como del contexto fáctico y jurídico, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Contenido en la escritura pública 2467 de 28 de julio de 2015, otorgada en la Notaría Tercera de Bogotá.
2 Luego de que esta Corporación le asignara la competencia mediante auto de 28 de septiembre de 2020.
3 No aportó poder especial para actuar en este trámite, conferido por la persona que dice representar.
4 Tampoco allegó documento alguno que acreditase la condición que dice tener, ni mandato otorgado para intervenir en el presente asunto.