STC4664 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4664-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01761-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos  Fernando Muñoz Hernández contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio verbal 2020-00196.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de la prerrogativa superior al debido proceso, «en  concomitancia»  con los derechos fundamentales de defensa, igualdad y acceso  «efectivo»  a la  administración de justicia.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Carlos  Fernando Muñoz Hernández y Enrique Silva Beltrán,  junto con otras personas jurídicas, promovieron demanda  declarativa de rescisión de contrato de compraventa de un bien  inmueble1  por lesión enorme, contra Continental Drilling Company S.A.S.  y otros.  

2.2.        El  conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena despacho que, luego de admitir el  libelo, dispuso el envío a sus homólogos de Bogotá,  correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Tres de la misma  especialidad y categoría2.  

2.3.        La  última célula judicial en mención, en audiencia  de 22 de noviembre de 2022, al resolver las excepciones previas  formuladas por la convocada, declaró probada la que se  denominó «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales».  

2.4.        Contra  esa determinación el extremo activo interpuso los recursos de  reposición y apelación.  

2.5.        La  impugnación horizontal fue resuelta desfavorablemente a los  intereses del censor, en la misma data, en tanto que la alzada la  desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 10 de marzo, en el sentido de ratificar lo decidido por el  juez a  quo.  

3.        Para  el promotor las autoridades judiciales se «apart[aron]  del procedimiento y violar[on] la norma procesal pertinente…  puesto que violando el principio de preclusión, en audiencia  inicial, logro la contraparte por inducción al error, que el  señor juez, se devolviera a decidir excepciones previas que no  requerían de pruebas y que ya se había hecho por auto  una año antes y que había sido apelado y decidido por  el superior, para que se continuara con el proceso  [SIC]»;  sin embargo, no formula una pretensión concreta.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia de segundo grado remitió  copia de la misma y dijo que su actuación «se  ajustó a la legalidad».  

2.        El  titular del juzgado convocado se opuso a la prosperidad del ruego en  tanto «respetó  y garantizó el derecho de contradicción del promotor  frente al veredicto» al  tiempo que la determinación «se  encuentra sustentada en los elementos de persuasión  incorporados oportunamente al expediente… sin que… [su]  labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa».  

3.        La  Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena solicitó  desestimar el ruego en lo que a esa célula judicial atañe  habida consideración que «no  tiene relación directa con los hechos que motivan la acción  de tutela y no ha sido partícipe de las supuestas  vulneraciones reclamadas por el accionante».  

4.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  del señor Camilo Hernán Campo Duque»3  se refirió a ciertas incidencias que rodearon el proceso sobre  el que recae la presente salvaguarda para concluir que las  autoridades cognoscentes realizaron «un  análisis juicioso de la normatividad que regula»  el asunto particular, de allí que «no  se ha[ya] vulnerado ningún derecho constitucional».  

5.        El  profesional del derecho que aseguró ser «apoderado  judicial de la parte demandante»  en  el asunto ordinario4  manifestó «acompañ[ar]  la solicitud de tutela y… que se sirvan conceder el amparo  constitucional» deprecado,  acudiendo a argumentos similares a los vertidos en el libelo  introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas fundamentales de Carlos Fernando Muñoz  Hernández, dentro del proceso de rescisión de contrato  por lesión enorme 2020-00196, en el que es demandante, al  confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil  del Circuito declaró probada la excepción previa de  «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales»  pues, a su juicio, pasaron por alto que ya se había superado  la oportunidad para pronunciarse sobre dichas defensas.  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo abarca la determinación  de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará  la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de  la aludida colegiatura, dado que fue la que definió la  discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado  el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la  Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 10  de marzo por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la terminación del proceso por haber  prosperado una excepción previa, de allí que se  anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como  de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.  

En  efecto, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento del  acontecer procesal, de los motivos de disenso formulados por el  apelante y de las disposiciones legales aplicables al asunto  concreto, se adentró en el estudio del asunto concreto,  advirtiendo que la excepción previa enrostrada por la parte  pasiva se encaminó a «poner  en evidencia la ausencia de la conciliación prejudicial como  requisito de procedibilidad, derivada de la falta de cumplimiento de  la orden de caución y la consecuente práctica de la  medida cautelar deprecada».  

Frente  dicha defensa, con apoyo en el material probatorio obrante, dijo:  

«(…)  se encuentra probado que para el momento de la presentación de  la acción, la parte actora planteó como medida cautelar  la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble…  razón por la cual no le era exigible la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad, más aún  cuando la medida resultaba procedente y debidamente solicitada. Tan  es así que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena,  le ordenó prestar caución al demandante por el valor  del 20 % de las pretensiones dinerarias pretendidas, determinación  que a la fecha no ha sido satisfecha (…)».  

Resaltó  que si bien una de las censuras formuladas por el apelante consistió  en que con la presentación de la demanda se solicitó el  otorgamiento de amparo de pobreza, a efectos de permitirle obviar la  constitución de la caución para el decreto de la  cautela, lo cierto es que sobre ese aspecto «ya  existió un pronunciamiento, sin que pueda avalarse su mera  presentación para diluir la obligación judicial  expuesta en la ley, en tanto que los efectos solo correrían a  partir de su aceptación conforme al canon 154 del C.G.P.».  

En  punto de ello, recordó que dicha petición de amparo fue  desestimada el 15 de octubre de 2020, por lo que era deber del  demandante «dar  cumplimiento a las órdenes impartidas, de manera específica,  en lo tocante a la caución, hecho que aún fue  replicado, no varió en modo alguno la conducta que debía  asumir el extremo demandante para consolidar la excepción al  imperativo de acudir a la conciliación como exigencia  prejudicial».  

De  otro lado, respecto de la censura relativa a la «extemporaneidad  de la proposición de la excepción previa»,  señaló que:  

«(…)  tal argumento no encuentra sustento en el dossier, por cuanto el  censurante no está teniendo en cuenta que si bien el extremo  demandado se notificó el 23 de septiembre de 2019, lo cierto  es que interpuso recurso de reposición en contra del auto que  admitió la demanda, el cual solamente fue resuelto el día  21 de febrero de 2020 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Cartagena mediante el cual se rechazó la competencia y se  ordenó remitir a la ciudad de Bogotá, cuya  determinación fue discutida al momento de proponerse conflicto  de competencia, y que finalmente, descansó el conocimiento en  el Juzgado 43… quien avocó el conocimiento del  expediente y empezó a contabilizar el término para  contestar la demanda y proponer medios exceptivos, oportunidad en la  cual la demandada hizo uso de su defensa y de manera paralela  esgrimió aquellas instituciones jurídicas.  

De  cara a lo expuesto, no resulta caprichosa la decisión de  primera instancia, por cuanto la naturaleza de la excepción  que consagra el canon 590 del Código General del Proceso, esto  es la solicitud de cautelas, es precisamente eludir una obligación  imperativa de intentar la conciliación de forma extrajudicial,  no obstante, no puede ser usada para burlar la legislación,  para pretermitir la observancia imperativa de exigencias legales.  

Y  es que precisamente la calidad preventiva de la cautela busca  proteger al demandante de una eventual decisión favorable a  sus intereses, pero de igual forma, en uso de los principios de  igualdad y proporcionalidad, exige a aquel respeto y cuidado por las  lesiones que pueda provocar por una infundada demanda, amparando así  los derechos del demandado y exigiendo con ello, la constitución  de una caución judicial que favorezca los intereses del sujeto  activo de la demanda, pero proteja el patrimonio del demandado; y de  no hacerlo, correr con la suerte de su desatención.  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó  un análisis ponderado y crítico tanto de las pruebas  allegadas a la actuación como del contexto fáctico y  jurídico, observándose que las discrepancias planteadas  en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la  salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer  su propia comprensión y hermenéutica, finalidad que  resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser  utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el  ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque el demandante  pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Contenido en la escritura pública 2467 de 28 de julio de          2015, otorgada en la Notaría Tercera de Bogotá.  

2          Luego de que esta Corporación le asignara la competencia          mediante auto de 28 de septiembre de 2020.  

3          No aportó poder especial para actuar en este trámite,          conferido por la persona que dice representar.  

4          Tampoco allegó documento alguno que          acreditase la condición que dice tener, ni mandato otorgado          para intervenir en el presente asunto.      

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