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STC7001-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7001-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00174-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de junio de 2023, en la acción de tutela que José Luis Ramírez Cáceres formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Davivienda SA, por hechos relacionados con el proceso de restitución de inmueble de radicado número 54001-31-03-005-2023-00004-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que le solicitó al Banco Davivienda SA., plazo para pagar una serie de cuotas del crédito en las que incurrió en mora por motivo de la pandemia generada por la «Covid-19», y sin recibir respuesta, la entidad crediticia promovió en su contra y de El Molinito del Norte SAS, proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta del cual no fue notificado, pero recibió una comunicación para que desocupara el bien obtenido en leasing, contrato que desconoció, puesto que lo que realmente había tomado era un mutuo o préstamo de dinero.
Agregó, que, por la ausencia de notificación no le fue posible contradecir los hechos y pretensiones de la demanda, y la entidad bancaria no le aplicó los alivios que el Gobierno ordenó para la contingencia referida.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado anular todo lo actuado en el proceso y notificarlo debidamente y, al banco vinculado, celebrar un acuerdo de pago sobre la deuda, otorgarle alternativas de pago y, reconocerle los alivios ordenados por el Estado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, relató las actuaciones del proceso cuestionado, e indicó que el accionante no solo había guardado silencio en el trámite del cual tenía conocimiento, sino que no había manifestado la supuesta falta de notificación denunciada en esta acción.
2 Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad en tanto que su promotor no había agotado los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
En cuanto a las pretensiones dirigidas al banco involucrado, destacó que el interesado no había acreditado haber presentado la supuesta petición cuya respuesta echaba de menos.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado sin realizar ninguna argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo legal de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos específicos- siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo y eficaz.
2. El artículo 133 del Código General del Proceso, otorga a las personas, una herramienta para solicitar, ante los jueces de conocimiento, la invalidación de lo actuado en los procesos -entre otros escenarios- «(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena», cuya gestión se realiza conforme a los artículos 134 y s.s. Ibídem.
3. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor José Luis Ramírez Cáceres acudió inconforme con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Banco Davivienda SA, porque no fue notificado del proceso de restitución de bien inmueble adelantado en su contra y de El Molinito del Norte SAS, y, además, la entidad bancaria no le contestó una petición que le radicó para que le concediera un plazo para poner al día las cuotas de un crédito sobre las que incurrió en mora por motivo de la pandemia generada por la «Covid-19».
4. Revisado el proceso remitido a este trámite, se pudo constatar, que el demandado, aquí accionante, no formuló incidente de nulidad para dar a conocer ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta las razones por las cuáles, consideró, que no había sido notificado del proceso.
Por otra parte, el señor Ramírez Cáceres no acompañó con el escrito de tutela, copia de las peticiones que afirmó haber radicado ante la entidad crediticia y que alegó, no le fueron contestadas, omisión que claramente impedía un análisis constitucional desde la óptica del artículo 23 de la Constitución Política, y la Ley 1755 de 2015, por ausencia de prueba de tal eventualidad.
5. De manera que, es evidente, en este caso, se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción no fue establecida, ni para recuperar oportunidades fenecidas, en ausencia de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.
Debe reiterarse, que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre muchas otras, en STC4193-2023).
6. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, escenario que no se logró concluir del expediente, pues, nada se dijo sobre el particular. (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023)
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS