STC7001 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7001-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7001-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00174-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de junio  de 2023,  en  la acción de tutela que José Luis Ramírez  Cáceres formuló contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad y el Banco Davivienda SA, por hechos  relacionados con el proceso de restitución de inmueble de  radicado número 54001-31-03-005-2023-00004-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que le solicitó al Banco Davivienda SA.,  plazo para pagar una serie de cuotas del crédito en las que  incurrió en mora por motivo de la pandemia generada por la  «Covid-19»,  y sin recibir respuesta, la entidad crediticia promovió en su  contra y de El Molinito del Norte SAS, proceso de restitución  de inmueble ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta  del cual no fue notificado, pero recibió una comunicación  para que desocupara el bien obtenido en leasing, contrato que  desconoció, puesto que lo que realmente había tomado  era un mutuo o préstamo de dinero.  

Agregó,  que, por la ausencia de notificación no le fue posible  contradecir los hechos y pretensiones de la demanda, y la entidad  bancaria no le aplicó los alivios que el Gobierno ordenó  para la contingencia referida.  

2.        Con  sustento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado accionado anular todo lo actuado en el proceso y  notificarlo debidamente y, al banco vinculado, celebrar un acuerdo de  pago sobre la deuda, otorgarle alternativas de pago y, reconocerle  los alivios ordenados por el Estado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, relató las  actuaciones del proceso cuestionado, e indicó que el  accionante no solo había guardado silencio en el trámite  del cual tenía conocimiento, sino que no había  manifestado la supuesta falta de notificación denunciada en  esta acción.  

2        Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el  amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad en tanto que  su promotor no había agotado los medios de defensa judicial  que tenía a su alcance.  

En  cuanto a las pretensiones dirigidas al banco involucrado, destacó  que el interesado no había acreditado haber presentado la  supuesta petición cuya respuesta echaba de menos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado sin realizar ninguna argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo legal de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad, o de un particular -en casos específicos-  siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  idóneo y eficaz.  

2.        El  artículo 133 del Código General del Proceso, otorga a  las personas, una herramienta para solicitar, ante los jueces de  conocimiento, la invalidación de lo actuado en los procesos  -entre otros escenarios- «(c)uando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas (…)  que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en  el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena»,  cuya gestión se realiza conforme a los artículos 134 y  s.s. Ibídem.  

3.        En  el asunto que ocupa la atención de esta Sala,  el señor José  Luis Ramírez Cáceres acudió inconforme con el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Banco  Davivienda SA, porque no fue notificado del proceso de restitución  de bien inmueble adelantado en su contra y de El Molinito del Norte  SAS, y, además, la entidad bancaria no le contestó una  petición que le radicó para que le concediera un plazo  para poner al día las cuotas  de un crédito sobre las que incurrió en mora por motivo  de la pandemia generada por la «Covid-19».  

4.        Revisado  el proceso remitido a este trámite, se pudo constatar, que el  demandado, aquí accionante, no formuló incidente de  nulidad para dar a conocer ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Cúcuta las razones por las cuáles, consideró,  que no había sido notificado del proceso.  

Por  otra parte, el señor Ramírez Cáceres no acompañó  con el escrito de tutela, copia de las peticiones que afirmó  haber radicado ante la entidad crediticia y que alegó, no le  fueron contestadas, omisión que claramente impedía un  análisis constitucional desde la óptica del artículo  23 de la Constitución Política, y la Ley 1755 de 2015,  por ausencia de prueba de tal eventualidad.  

5.        De  manera que, es evidente, en este caso, se incumplió el  requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la  tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está  permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción  no fue establecida, ni para recuperar oportunidades fenecidas, en  ausencia de una vulneración manifiesta de derechos  fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.  

Debe  reiterarse, que, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre muchas otras, en  STC4193-2023).  

6.        Tampoco  procedía la acción como mecanismo transitorio para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que,  para el evento relatado, se requería que el daño  denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, escenario que  no se logró concluir del expediente, pues, nada se dijo sobre  el particular. (CSJ  STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023)  

7.        Como  consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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