STC7313 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7313-2023

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7313-2023  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2023-00319-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  28 de junio de 2023,  dentro de la acción de tutela instaurada por Omar  Mendoza Romero  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito,  la Alcaldía  Menor No. 3, ambos de esa ciudad,  y la Sociedad  Inversiones, Negocios y Proyectos S.A.S.;  trámite  al cual fueron vinculados las  sociedades Bermúdez y Asociados S.A.S., Construcivil WW  S.A.S., el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles, también de esa localidad,  así como los intervinientes en el asunto rad. n°  2022-00097.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de apoderado, el actor reclamó la protección  de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso  a la administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Que el 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cartagena «profirió  SENTENCIA, de única instancia, dentro de un Proceso  Declarativo Verbal, para la restitución de la Casa Lote,  Radicado No. 2022- 000097-00, que instauró y siguió la  sociedad INVERSIONES NEGOCIOS Y PROYECTO SAS, (…)  en  contra de la sociedad CONSTRUCIVIL WW SAS, representada por Don  ORLANDO BERMUDEZ LUGO, quien no se hizo parte del plenario,  [ordenándose]  a  este último, RESTITUIR voluntariamente EL INMUEBLE a la  sociedad demandante, so pena de desalojo con la fuerza pública.  La sentencia se soportó, en un presunto incumplimiento en la  devolución del inmueble, fijado en un contrato de COMODATO  PRECARIO que, dice el proveído, suscribieron los sujetos  procesales. Al parecer, es conjetura esta demanda, suscrito después  de haber consolidado en el Año 2.020, la propiedad de la Casa  Lote, en cabeza de la sociedad INVERSIONES, NEGOCIOS Y PROYECTOS  SAS».  

                              

2. Afirma                  que «ni                  la demanda, ni la sentencia, antes referidas, consultan la realidad                  de la tenencia ni de la posesión del inmueble en cabeza del                  Querellante, OMAR MENDOZA ROMERO»,                  por lo que, las partes allá involucradas, «OCULTARON                  al despacho, a sabiendas, que el inmueble estaba ocupado por un                  tercero en calidad de poseedor material del inmueble; en virtud, de                  cuyo conocimiento, el demandante, por su parte, además de                  demandar a la citada sociedad, debió demandar al tercero,                  para la completa integración del contradictorio, y para una                  futura, legal y plausible restitución del inmueble. Por su                  parte el demandado, debió contestar la demanda, denunciando                  la falta de integración del contradictorio por pasiva, ante                  la ausencia inexcusable del tercero en el debate».    

                              

2. Lo                  anterior, debido a que, con ocasión de un contrato de                  promesa                  de permuta,                  «ORLANDO                  BERMUDEZ LU[G]O,                  en su calidad de Representante Legal de la sociedad de comercio                  CONSTRUCIVIL WW SAS (…),                  hizo entrega al Querellante, Sr. OMAR MENDOZA ROMERO, en calidad de                  poseedor material».    

                              

2. Aduce                  que, al enterarse del mencionado fallo, «present[ó]                  el día 10 de Abril de 2.023, como coadyuvante del demandado,                  un INCIDENTE DE NULIDAD en contra de la precitada providencia de                  restitución del Juzgado 4o Civil del Circuito de Cartagena,                  que se fundamentó en la Causal 8ª de Nulidad del                  Artículo 133 del CGP»;                  sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción,                  dicha solicitud «no                  le mereció ninguna actividad procesal al despacho (…)                  y mucho menos suspendió el trámite de la restitución                  del inmueble, mediante EL DESPACHO COMISORIO No. 007 del 17 de                  Febrero de 2.003, dirigido al Sr. ALCALDE DE LA LOCALIDAD TRES del                  DISTRITO DE CARTAGENA».    

                              

2. Refiere                  que el 2 de junio pasado se presentó el comisionado «para                  restituir y entregar el inmueble a la demandante sociedad de                  comercio NEGOCIOS INVERSIONES Y PROYECTO SAS. Lo que efectivamente,                  hizo casi de manera fulminante, y sin atender las válidas                  peticiones que el ciudadano Querellante, le interpusiera mediante                  apoderado, para evitar el desalojo»,                  pues, tanto el recurso de reposición que formuló en                  contra del auto                  de la alcaldía que auxilió la comisión y fijó                  fecha para el desalojo,                  así como la oposición                  que                  presentó al momento de llevarse a cabo la aludida                  diligencia, «fue                  rechazada sin pena ni gloria»,                  desconociendo la viabilidad de la admisión de tal oposición                  al reunir «todos                  los requisitos que tal códice exigía. Estos                  requisitos, son: a) que el inmueble estuviera en manos de una                  persona, contra la cual la sentencia, no produjera efectos, lo cual                  se constató al instante de la diligencia de entrega, por                  medio del breve interrogatorio que el Alcalde, le hiciera al                  OPOSITOR; b) que en cualquier forma alegue hechos constitutivos de                  posesión; este requisito le correspondió al suscrito                  al explicar, alegar y probar cómo había adquirido la                  posesión material, bajo qué derechos, desde cuándo,                  etc.; y c) que presente prueba sumaria que así lo demuestre;                  lo que también se cumplió, y no con testigos, sino,                  nada más y nada menos que copia del AUTO ADMISORIO DE LA                  DEMANDA POSESORIA, de fecha 24 de Mayo de 2.023, dictada por el                  Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, Radicado No.                  2023-00071-00».    

                              

2. Por                  lo demás, indica que «al                  conceder el RECURSO DE APELACION en contra de su auto que no                  admitió LA OPOSICION, dice que su superior funcional es el                  Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y a él le envía                  el expediente en virtud del recurso, cuando no es cierto».    

            

2. En          consecuencia, pidió que se ordene al estrado accionado          «declarar          la NULIDAD, del Proceso Verbal de Restitución de Inmueble por          Título Diferente al Arriendo, Radicado No. 2022- 000097-00,          desde la fecha de expedición de la SENTENCIA, de fecha 24 de          Noviembre de 2.022, de restitución y entrega del inmueble          (…),          hasta la diligencia de restitución y entrega del inmueble, de          fecha 1 de Junio de 2.023, inclusive, llevada a cabo»          y, en su lugar, disponer «[l]a          entrega del inmueble (…)          al          Querellante, OMAR MENDOZA ROMERO [sin          admitir oposición alguna], así como «[a]dmitir          la solicitud (…)          de          ser tenido como COADYUVANTE del DEMANDADO, (…)          y          darle traslado de la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, además de          enviar el link          de acceso que contiene el expediente objeto de queja, manifestó          desconocer los hechos que sustentan la presente acción y          destacó que no ha incurrido en trasgresión alguna,          pues «el          señor accionante no fue parte ni tiene legitimación en          la causa alguna, dentro del proceso de restitución de          inmueble a título diferente del arriendo que se radica en          este estrado judicial con el numero 13-001-31-03- 004-2022-00097-00,          (…)          habida          cuenta tanto de la naturaleza de la acción, como de la          relación sustancial intuitu personae, solo encuentran interés          las sociedades INVERSIONES NEGOCIOS Y PROYECTO S.A.S y CONSTRUCIVIL          WW S.A.S. tal como fue explicado en el auto de la fecha (que anexo a          este informe) mediante el cual se le rechazó de plano el          memorial que aduce en su libelo tutelar. Tampoco es cierto, (…)          que este juzgado incurrió en afrenta del derecho fundamental          al debido proceso por supuesta demora en el proferimiento del          proveído de marras, por cuanto el memorial que le sirvió          de basa, no es de vieja data, y es de suyo conocida la congestión          imperante en los despacho judiciales sobre todo, justificada por la          ingente cantidad de tutelas que se radican y que a diario debemos          decidir los funcionarios judiciales, en prevalencia sobre otras          decisiones de connotación ordinaria».  

            

2. El          Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad se refirió al          «proceso          Ejecutivo adelantado por TRANS AURA S.A.S contra JOSE MANUEL VELEZ          GONZALEZ, JUAN MANUEL VELEZ ROMERO Y LA SOCIEDAD GOLDEN CANN S.A.S»,          pidió          desestimar la salvaguarda y remitió el link          de acceso al expediente rad. n.° 2023-00073.  

            

3. La          Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía          informó que el pasado 2 de julio «procedió          a la materialización de la diligencia (…),          practicándose la (…)          restitución          del bien inmueble (…)          identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No.          060-11277»,          resaltando que «se          limitó a dar cumplimiento a lo establecido en el despacho          comisorio No. 007 del 17 de febrero de 2023 atendiendo a lo          dispuesto en el Artículo 37 y siguientes de la Ley 1564 de          2012, Ley 1801 de 2016 y Decreto 0570 de 18 de abril de 2017»          y que los argumentos que aquí expone el gestor, «también          fueron expresados durante la diligencia de restitución, [y]          los mismos fueron resueltos (…),          lo que se puede evidenciar en el acta que se anexa».  

Añadiò  que «los  hechos y pretensiones, se evidencia que más que una acción  constitucional, es un escrito que enviste un litigio regular de  competencia del juez ordinario civil, por lo cual (…)  no es posible la vulneración de los derechos fundamentales  (…),  pues no es de nuestro resorte el conocimiento de la situación  producto de la controversia»,  por lo que alegó falta de legitimación por pasiva.  

            

4. La          Alcaldía Mayor de Cartagena, se remitió al informe          anterior, discutió igualmente falta de legitimación          por pasiva e indicó que «la          presunta vulneración alegada por el apoderado del actor, al          señalar que no fue resuelto su recurso de reposición,          ha quedo demostrado que, si fue estudiado y resuelto, asimismo vale          la pena señala que en dicha diligencia estuvo presente un          delegado del Ministerio público (…).          Así pues, encontramos que, por parte del Alcalde local no se          han violado las garantías procesales tanto del actor, como          dentro del proceso de restitución, toda vez que este          funcionario se encontraba en cumplimiento de orden proferida por una          autoridad judicial»,          aunado que «no          puede el actor utilizar herramientas que busquen su beneficio,          solicitando a funcionarios que tomen decisiones que ya fueron          tomadas por instancias judiciales».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda pedida por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, debido a que «el  accionante acudió a este mecanismo residual (…)  cuando el Despacho accionado aún no había  resuelto la solicitud de nulidad que presentó dentro del  proceso con radicado No. 13001-31-03-004-2022-00097- 00, con la cual  perseguía, al igual que aquí, dejar sin efecto todo lo  allí adelantado, para que se le permitiera intervenir como  coadyuvante de la parte demandada. (…).  Además, téngase en cuenta que, mediante auto proferido  el 23 de junio de 2023 -esto es, en el curso del presente proceso- el  JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA rechazó de  plano la mencionada solicitud de nulidad, decisión que, en  caso de inconformidad, podría ser controvertida dentro del  mismo proceso civil a través de los recursos allí  previstos, lo que denota que se hizo uso de la acción de  tutela sin haber agotado previamente todos los medios judiciales de  defensa a su alcance»  y que, «[s]imilar  consideración se puede hacer en lo que respecta a la  diligencia de entrega efectuada el 2 de junio de 2023, pues el acta  de la misma deja ver que el apoderado de ÓMAR MENDOZA ROMERO  interpuso recurso de apelación contra la decisión de  rechazar de plano la oposición formulada por aquél,  recurso que aún no ha sido objeto de pronunciamiento alguno  por parte del comitente»,  por lo que tampoco podría anticiparse a emitir pronunciamiento  alguno en ese sentido.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en lo reprochado desde el  libelo introductor y subrayó que «pese  a la solicitud de nulidad, [se]  ignoró, durante siete (7) meses y ejecut[ó]  la sentencia a pesar de la acusación en su contra. Al punto,  que no detuvo su orden de restitución del inmueble y devino el  daño en contra del Querellante; y de contera, solo la vino a  decidir, cuando se enteró de esta acción  constitucional; y (…),  bien sabido es que los procesos de restitución de tenencia de  inmuebles son de única instancia, por lo cual la  subsidiariedad estaba asegurada de antemano»,  y que «el  único recurso posible de instaurar era el de reposición,  el que, por su estructura, no es garantía SUFICIENTE para  revisar la violación de los derechos fundamentales de los  cuales se quejó y se queja la demanda de amparo»,  menos cuando el tribunal a  quo «no  indagó si el Querellante había sido debidamente  enterado de la extemporánea decisión del Juzgado 4º  Civil del Circuito de Cartagena, que le niega la nulidad incoada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y  de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas incurrieron  en vía  de hecho  al desestimar la solicitud de nulidad formulada por el aquí  accionante al interior del asunto rad. n.° 2022-00097, así  como al abstenerse de aceptar la oposición que ejerció  oportunamente.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la  denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

                              

1. En                  efecto, el convocante censura, de una parte, lo resuelto por la                  entidad territorial comisionada al llevar a cabo la diligencia de                  entrega ordenada mediante sentencia por parte del Juzgado Cuarto                  Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal                  de restitución de tenencia por comodato de bien inmueble,                  radicado n.° 2022-00097, al rechazar                  de plano la oposición por                  él presentada, en calidad de poseedor,                  y ello a pesar de que «[l]os                  requisitos estaban totalmente colmados a favor del OPOSITOR».    

De  conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales  alegaciones desborda la intervención excepcional del  sentenciador constitucional, pues de  acuerdo con la averiguación realizada en el sistema de  Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, y según  se desprende de la revisión del expediente digital remitido  para inspección, se advierte que, tras la decisión del  Alcalde Local 3 Industrial y de la Bahía, acerca de «se  enviará una  vez cerrada esta diligencia al juzgado de origen que nos comisionó  para si bien dentro de sus competencias (…)  resuelva  [el  recurso de apelación]»,  el expediente objeto de queja, junto con el resultado de esa  comisión, ingresó a Despacho el pasado 21 de junio de  2023, precisamente, para definir la oposición  formulada,  sin que hasta la fecha haya emitido decisión en ese sentido;   así, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en  relación con la controversia planteada resultaría  anticipado.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en  el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la  inviabilidad del auxilio, ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.   Por lo demás, tampoco hay lugar a conceder la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que  la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la  hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se  requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

3.3.  Finalmente, el amparo tampoco encuentra viabilidad frente a la  solicitud  de nulidad formulada  por el aquí gestor, habida consideración que, además  de que, en el curso de este trámite, la misma fue objeto de  pronunciamiento por parte del juez cognoscente; al  ser enterado el interesado, en debida forma de la providencia que  ahora critica,  de fecha 23 de junio de 2023, que decidió  «Rechazar  de plano la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado judicial  del señor Omar Mendoza Romero»,  pudo  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318  del Código General del Proceso; no obstante, se abstuvo de  hacerlo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

Y  es que diferente a lo expuesto por el extremo actor al impugnar,  sobre  la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido la Corte:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en  STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).  

4.          Conclusión.  

Se  ratificará la desestimación del amparo implorado a  través de la presente acción, por ausencia el  presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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