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STC7313-2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7313-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00319-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Omar Mendoza Romero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Alcaldía Menor No. 3, ambos de esa ciudad, y la Sociedad Inversiones, Negocios y Proyectos S.A.S.; trámite al cual fueron vinculados las sociedades Bermúdez y Asociados S.A.S., Construcivil WW S.A.S., el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, también de esa localidad, así como los intervinientes en el asunto rad. n° 2022-00097.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el actor reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Que el 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena «profirió SENTENCIA, de única instancia, dentro de un Proceso Declarativo Verbal, para la restitución de la Casa Lote, Radicado No. 2022- 000097-00, que instauró y siguió la sociedad INVERSIONES NEGOCIOS Y PROYECTO SAS, (…) en contra de la sociedad CONSTRUCIVIL WW SAS, representada por Don ORLANDO BERMUDEZ LUGO, quien no se hizo parte del plenario, [ordenándose] a este último, RESTITUIR voluntariamente EL INMUEBLE a la sociedad demandante, so pena de desalojo con la fuerza pública. La sentencia se soportó, en un presunto incumplimiento en la devolución del inmueble, fijado en un contrato de COMODATO PRECARIO que, dice el proveído, suscribieron los sujetos procesales. Al parecer, es conjetura esta demanda, suscrito después de haber consolidado en el Año 2.020, la propiedad de la Casa Lote, en cabeza de la sociedad INVERSIONES, NEGOCIOS Y PROYECTOS SAS».
2. Afirma que «ni la demanda, ni la sentencia, antes referidas, consultan la realidad de la tenencia ni de la posesión del inmueble en cabeza del Querellante, OMAR MENDOZA ROMERO», por lo que, las partes allá involucradas, «OCULTARON al despacho, a sabiendas, que el inmueble estaba ocupado por un tercero en calidad de poseedor material del inmueble; en virtud, de cuyo conocimiento, el demandante, por su parte, además de demandar a la citada sociedad, debió demandar al tercero, para la completa integración del contradictorio, y para una futura, legal y plausible restitución del inmueble. Por su parte el demandado, debió contestar la demanda, denunciando la falta de integración del contradictorio por pasiva, ante la ausencia inexcusable del tercero en el debate».
2. Lo anterior, debido a que, con ocasión de un contrato de promesa de permuta, «ORLANDO BERMUDEZ LU[G]O, en su calidad de Representante Legal de la sociedad de comercio CONSTRUCIVIL WW SAS (…), hizo entrega al Querellante, Sr. OMAR MENDOZA ROMERO, en calidad de poseedor material».
2. Aduce que, al enterarse del mencionado fallo, «present[ó] el día 10 de Abril de 2.023, como coadyuvante del demandado, un INCIDENTE DE NULIDAD en contra de la precitada providencia de restitución del Juzgado 4o Civil del Circuito de Cartagena, que se fundamentó en la Causal 8ª de Nulidad del Artículo 133 del CGP»; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, dicha solicitud «no le mereció ninguna actividad procesal al despacho (…) y mucho menos suspendió el trámite de la restitución del inmueble, mediante EL DESPACHO COMISORIO No. 007 del 17 de Febrero de 2.003, dirigido al Sr. ALCALDE DE LA LOCALIDAD TRES del DISTRITO DE CARTAGENA».
2. Refiere que el 2 de junio pasado se presentó el comisionado «para restituir y entregar el inmueble a la demandante sociedad de comercio NEGOCIOS INVERSIONES Y PROYECTO SAS. Lo que efectivamente, hizo casi de manera fulminante, y sin atender las válidas peticiones que el ciudadano Querellante, le interpusiera mediante apoderado, para evitar el desalojo», pues, tanto el recurso de reposición que formuló en contra del auto de la alcaldía que auxilió la comisión y fijó fecha para el desalojo, así como la oposición que presentó al momento de llevarse a cabo la aludida diligencia, «fue rechazada sin pena ni gloria», desconociendo la viabilidad de la admisión de tal oposición al reunir «todos los requisitos que tal códice exigía. Estos requisitos, son: a) que el inmueble estuviera en manos de una persona, contra la cual la sentencia, no produjera efectos, lo cual se constató al instante de la diligencia de entrega, por medio del breve interrogatorio que el Alcalde, le hiciera al OPOSITOR; b) que en cualquier forma alegue hechos constitutivos de posesión; este requisito le correspondió al suscrito al explicar, alegar y probar cómo había adquirido la posesión material, bajo qué derechos, desde cuándo, etc.; y c) que presente prueba sumaria que así lo demuestre; lo que también se cumplió, y no con testigos, sino, nada más y nada menos que copia del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA POSESORIA, de fecha 24 de Mayo de 2.023, dictada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, Radicado No. 2023-00071-00».
2. Por lo demás, indica que «al conceder el RECURSO DE APELACION en contra de su auto que no admitió LA OPOSICION, dice que su superior funcional es el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y a él le envía el expediente en virtud del recurso, cuando no es cierto».
2. En consecuencia, pidió que se ordene al estrado accionado «declarar la NULIDAD, del Proceso Verbal de Restitución de Inmueble por Título Diferente al Arriendo, Radicado No. 2022- 000097-00, desde la fecha de expedición de la SENTENCIA, de fecha 24 de Noviembre de 2.022, de restitución y entrega del inmueble (…), hasta la diligencia de restitución y entrega del inmueble, de fecha 1 de Junio de 2.023, inclusive, llevada a cabo» y, en su lugar, disponer «[l]a entrega del inmueble (…) al Querellante, OMAR MENDOZA ROMERO [sin admitir oposición alguna], así como «[a]dmitir la solicitud (…) de ser tenido como COADYUVANTE del DEMANDADO, (…) y darle traslado de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, además de enviar el link de acceso que contiene el expediente objeto de queja, manifestó desconocer los hechos que sustentan la presente acción y destacó que no ha incurrido en trasgresión alguna, pues «el señor accionante no fue parte ni tiene legitimación en la causa alguna, dentro del proceso de restitución de inmueble a título diferente del arriendo que se radica en este estrado judicial con el numero 13-001-31-03- 004-2022-00097-00, (…) habida cuenta tanto de la naturaleza de la acción, como de la relación sustancial intuitu personae, solo encuentran interés las sociedades INVERSIONES NEGOCIOS Y PROYECTO S.A.S y CONSTRUCIVIL WW S.A.S. tal como fue explicado en el auto de la fecha (que anexo a este informe) mediante el cual se le rechazó de plano el memorial que aduce en su libelo tutelar. Tampoco es cierto, (…) que este juzgado incurrió en afrenta del derecho fundamental al debido proceso por supuesta demora en el proferimiento del proveído de marras, por cuanto el memorial que le sirvió de basa, no es de vieja data, y es de suyo conocida la congestión imperante en los despacho judiciales sobre todo, justificada por la ingente cantidad de tutelas que se radican y que a diario debemos decidir los funcionarios judiciales, en prevalencia sobre otras decisiones de connotación ordinaria».
2. El Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad se refirió al «proceso Ejecutivo adelantado por TRANS AURA S.A.S contra JOSE MANUEL VELEZ GONZALEZ, JUAN MANUEL VELEZ ROMERO Y LA SOCIEDAD GOLDEN CANN S.A.S», pidió desestimar la salvaguarda y remitió el link de acceso al expediente rad. n.° 2023-00073.
3. La Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía informó que el pasado 2 de julio «procedió a la materialización de la diligencia (…), practicándose la (…) restitución del bien inmueble (…) identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-11277», resaltando que «se limitó a dar cumplimiento a lo establecido en el despacho comisorio No. 007 del 17 de febrero de 2023 atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Ley 1801 de 2016 y Decreto 0570 de 18 de abril de 2017» y que los argumentos que aquí expone el gestor, «también fueron expresados durante la diligencia de restitución, [y] los mismos fueron resueltos (…), lo que se puede evidenciar en el acta que se anexa».
Añadiò que «los hechos y pretensiones, se evidencia que más que una acción constitucional, es un escrito que enviste un litigio regular de competencia del juez ordinario civil, por lo cual (…) no es posible la vulneración de los derechos fundamentales (…), pues no es de nuestro resorte el conocimiento de la situación producto de la controversia», por lo que alegó falta de legitimación por pasiva.
4. La Alcaldía Mayor de Cartagena, se remitió al informe anterior, discutió igualmente falta de legitimación por pasiva e indicó que «la presunta vulneración alegada por el apoderado del actor, al señalar que no fue resuelto su recurso de reposición, ha quedo demostrado que, si fue estudiado y resuelto, asimismo vale la pena señala que en dicha diligencia estuvo presente un delegado del Ministerio público (…). Así pues, encontramos que, por parte del Alcalde local no se han violado las garantías procesales tanto del actor, como dentro del proceso de restitución, toda vez que este funcionario se encontraba en cumplimiento de orden proferida por una autoridad judicial», aunado que «no puede el actor utilizar herramientas que busquen su beneficio, solicitando a funcionarios que tomen decisiones que ya fueron tomadas por instancias judiciales».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda pedida por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que «el accionante acudió a este mecanismo residual (…) cuando el Despacho accionado aún no había resuelto la solicitud de nulidad que presentó dentro del proceso con radicado No. 13001-31-03-004-2022-00097- 00, con la cual perseguía, al igual que aquí, dejar sin efecto todo lo allí adelantado, para que se le permitiera intervenir como coadyuvante de la parte demandada. (…). Además, téngase en cuenta que, mediante auto proferido el 23 de junio de 2023 -esto es, en el curso del presente proceso- el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA rechazó de plano la mencionada solicitud de nulidad, decisión que, en caso de inconformidad, podría ser controvertida dentro del mismo proceso civil a través de los recursos allí previstos, lo que denota que se hizo uso de la acción de tutela sin haber agotado previamente todos los medios judiciales de defensa a su alcance» y que, «[s]imilar consideración se puede hacer en lo que respecta a la diligencia de entrega efectuada el 2 de junio de 2023, pues el acta de la misma deja ver que el apoderado de ÓMAR MENDOZA ROMERO interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar de plano la oposición formulada por aquél, recurso que aún no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte del comitente», por lo que tampoco podría anticiparse a emitir pronunciamiento alguno en ese sentido.
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en lo reprochado desde el libelo introductor y subrayó que «pese a la solicitud de nulidad, [se] ignoró, durante siete (7) meses y ejecut[ó] la sentencia a pesar de la acusación en su contra. Al punto, que no detuvo su orden de restitución del inmueble y devino el daño en contra del Querellante; y de contera, solo la vino a decidir, cuando se enteró de esta acción constitucional; y (…), bien sabido es que los procesos de restitución de tenencia de inmuebles son de única instancia, por lo cual la subsidiariedad estaba asegurada de antemano», y que «el único recurso posible de instaurar era el de reposición, el que, por su estructura, no es garantía SUFICIENTE para revisar la violación de los derechos fundamentales de los cuales se quejó y se queja la demanda de amparo», menos cuando el tribunal a quo «no indagó si el Querellante había sido debidamente enterado de la extemporánea decisión del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, que le niega la nulidad incoada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas incurrieron en vía de hecho al desestimar la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante al interior del asunto rad. n.° 2022-00097, así como al abstenerse de aceptar la oposición que ejerció oportunamente.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
1. En efecto, el convocante censura, de una parte, lo resuelto por la entidad territorial comisionada al llevar a cabo la diligencia de entrega ordenada mediante sentencia por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia por comodato de bien inmueble, radicado n.° 2022-00097, al rechazar de plano la oposición por él presentada, en calidad de poseedor, y ello a pesar de que «[l]os requisitos estaban totalmente colmados a favor del OPOSITOR».
De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de acuerdo con la averiguación realizada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, y según se desprende de la revisión del expediente digital remitido para inspección, se advierte que, tras la decisión del Alcalde Local 3 Industrial y de la Bahía, acerca de «se enviará una vez cerrada esta diligencia al juzgado de origen que nos comisionó para si bien dentro de sus competencias (…) resuelva [el recurso de apelación]», el expediente objeto de queja, junto con el resultado de esa comisión, ingresó a Despacho el pasado 21 de junio de 2023, precisamente, para definir la oposición formulada, sin que hasta la fecha haya emitido decisión en ese sentido; así, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
3.3. Finalmente, el amparo tampoco encuentra viabilidad frente a la solicitud de nulidad formulada por el aquí gestor, habida consideración que, además de que, en el curso de este trámite, la misma fue objeto de pronunciamiento por parte del juez cognoscente; al ser enterado el interesado, en debida forma de la providencia que ahora critica, de fecha 23 de junio de 2023, que decidió «Rechazar de plano la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado judicial del señor Omar Mendoza Romero», pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
Y es que diferente a lo expuesto por el extremo actor al impugnar, sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido la Corte:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).
4. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, por ausencia el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS