STC10692 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10692-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10692-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00432-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 29 de agosto de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que INGELET S.A.S., en  Reorganización, instauró contra el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de esa misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00384.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  actora, a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se  mandara a la autoridad censurada «que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta sentencia de tutela, valore  en debida forma la certificación de la notificación  anexada al expediente (…) y que  valore  las solicitudes de dar por no contestada la demanda como quiera que  el termino de traslado se ha vencido sin que la parte demandada  hubiese contestado» e,  instarla, a que «de  ahora  en adelante cese los actos violatorios al debido proceso y [que]  limitan el acceso a la justicia en este caso en particular, [en  atención a]  los antecedentes que se vienen presentando en este proceso, desde la  admisión de la demanda».  

En  compendio, adujo que en obedecimiento a lo resuelto por el superior  (22 feb. 2023), el estrado criticado admitió la demanda de  responsabilidad civil que presentó contra la Promotora Montu  Ltda. (3 may.); notificó personalmente a esta «por  correo certificado con copia al despacho, a través del  servicio de mensajería de Servientrega E-entrega»  (8 may.) y, solicitó tener por no contestado el libelo y, en  respuesta, se le exhortó «notificar  nuevamente»  por  no obrar «constancia  de haberse entregado los documentos relacionados como adjuntos y que  son necesarios para el  traslado de que trata el artículo 91  del C.G.P.» (16  jun.).  

Dijo  que aclaró al despacho que cumplió su carga procesal  «conforme  a lo solicitado, a través de la empresa de la plataforma de  correo certificado E-entrega que pertenece a Servientrega»  y,  en escrito separado, suministró «el  usuario y clave personal de acceso a la plataforma de notificación»  para  despejar cualquier duda, enfatizando que sus «actuaciones  (…) siempre son de buena fe»; sin  embargo, la juez cognoscente ratificó el requerimiento (7  jul.) y, al desatar el recurso de reposición mantuvo incólume  su postura (4 ag.).  

Señaló  que la actuación descrita constituye un «exceso  ritual manifiesto al no hacer el estudio pertinente de la  notificación hecha al demandado, [pese  a haberse]  proporcionando (…) todos los medios posibles para la  verificación de los documentos que se encuentran anexos a la  notificación» y,  aun así,  «el  despacho sin ningún argumento normativo y lógico, sigue  presumiendo la mala fe» y  haciendo exigencias que la ley no consagra.  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo por  no haber quebrantado las prerrogativas de la gestora, habida cuenta  que las determinaciones confutadas obedecen a que no se ha integrado  la Litis  en la forma prevista en el artículo 91 del Código  General del Proceso.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena prodigó  el resguardo, porque halló acreditada la incursión de  la iudex  acusada en el defecto procedimental que se le enrostra «por  cuanto, efectivamente, impone cargas en lo relativo a la notificación  personal que no ha contemplado el legislador, pues como se puede  observar del memorial mediante el cual la parte demandante aporta  prueba de la notificación, se anexó imagen del correo  remitido por medio del aplicativo E-entrega de Servientrega, a la  parte demandada», que  prueba la satisfacción de las pautas fijadas por el legislador  para tal enteramiento.  

2.-  Objetó la titular del juzgado recriminado, por estimar  «imperioso  dilucidar la necesidad de advertir acreditado que los documentos  enviados al demandado en el acto de notificación personal  hecho obedeciendo la ley 2213 de 2022, correspondan a los enunciados  en el artículo 91 del CGP, como aquellos con cuya entrega se  surte el traslado. A juicio de este despacho sí es necesario,  y tal acreditación bien puede ser por medio del cotejo de que  habla el 291 del CGP u a través de otra prueba, ninguna de los  cuales se advierte en el asunto objeto de la acción tutelar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  anuncia  la prosperidad de la salvaguarda y la consiguiente ratificación  del veredicto rebatido.  

1.1.-  El  numeral 1º del artículo 290 del Código General del  Proceso impone surtir la «notificación  personal»  al  demandado o a su representante o apoderado «del  auto admisorio de la demanda»,  debiendo  remitirle «una  comunicación (…) por medio del servicio postal  autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en la que le informará  sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la  providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que  comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar  de destino»  (num.  3, art. 291).  

Tal  formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo  8º de la Ley 2213 de 2022, por «el  envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la  dirección electrónica o sitio que suministre el  interesado en que se realice la notificación, sin necesidad  del envío de previa citación o aviso físico o  virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán  por el mismo medio».  

Asimismo,  estipula el artículo 91 ejusdem,  que el «traslado  de la demanda y sus anexos»,  se  hará «mediante  la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia  de [tales  piezas]  al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem».  

1.2.-  Recientemente  esta Corporación unificó el criterio en torno a la  manera de solventar los posibles inconvenientes que pudieran surgir  de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones  personales»,  definiendo, en punto de la forma de acreditar que ellas se realizaron  de conformidad con las pautas legales, que:  

Tales  exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier  medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la  simple impresión en papel de un mensaje de datos  [el cual] será valorado de conformidad con las reglas  generales de los documentos»,  elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de  screenshots  -capturas de pantalla – pantallazos – fotografías  captadas mediante dispositivos electrónicos,  o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos,  conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias  que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y  eficacia del canal digital elegido. (STC16733-2022).  

Estableció  además, que para constatar la veracidad y efectividad de la  entrega digital, «el  juez tiene facultades oficiosas de verificación», de  manera que «si  el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el  legislador» y  el funcionario hace uso de sus poderes, «hay  una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el  enteramiento del demandado o convocado»,  quien  tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea –nulidad-  ante las eventuales falencias que pudieran presentarse, caso en el  cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus  archivos adjuntos, siendo el respectivo incidente el escenario  propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores  del pleito, por orden del fallador.  

En  esa línea de pensamiento, la Sala consideró que fijar  «una  regla de carácter general según la cual deba requerirse  en todos los casos al demandante para que, además de cumplir  los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley  2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió  la comunicación por él remitida, podría  resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de  buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa  en comento».  

Y  agregó: «no  resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación  de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional  efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante  tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación  elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna  consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello (STC16733,  ya citada)».  

Esa  tesis fue reiterada al desatar un asunto semejante, donde la  autoridad querellada impuso al extremo activo «demostrar  que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de  la notificación»;  allí se precisó:  

(…)  el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para  comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la  notificación se entiende surtida cuando es recibido por el  interesado el correo electrónico y no con el solo envío  del mismo»,  pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de  buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que  no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa  legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad  probatoria para tal fin.  

En  ese orden,  se dejó de apreciar en detalle si la demandante  cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso  para lograr la notificación de su contraria,  en tal sentido,  correspondía al juzgador -si  es que tenía dudas- indagar  sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del  curador  ad litem,  requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó,  o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva  la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía  de la nulidad procesal (STC865-2023).  

1.3.-  Como se ve, existe consenso en esta Colegiatura en lo concerniente a  la interpretación del régimen de «notificación  personal»  a  través de medios electrónicos y los lineamientos que  deben aplicarse para corroborar, prima  facie,  si el «demandante»  satisfizo  los parámetros básicos para enterar a su adversario del  inicio de la contienda, pautas perfectamente aplicables a situaciones  como las de la especie.  

En  efecto, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cartagena estimó que no había «constancia  de haberse entregado los documentos relacionados como adjuntos y que  son necesarios para el traslado de que trata el artículo 91  del C.G.P.» (16  jun. 2023) y, por tanto, instó a INGELET a «notificar  nuevamente»  a  su contraparte, cuando ésta aportó «pantallazo»  de  la constancia de «entrega  virtual»  descargado  de la aplicación de la empresa de mensajería  certificada Servientrega, donde obra que el «mensaje  de datos» iba  acompañado de tres (3) «archivos  adjuntos»,  como  se muestra en la siguiente imagen:  

Luego,  partiendo de los postulados de «buena  fe»,  «celeridad»,  «economía  procesal»  y  «libertad  probatoria»  a  que se ha hecho alusión, no existía fundamento válido  para no tener por «surtida  la notificación personal», máxime,  cuando es la llamada a la Litis,  quien  tiene la «carga»  de  desvirtuar los elementos de convicción adosados por su  adversaria.  

2.-  En  consecuencia,  se impone la convalidación del proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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