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STC10692-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10692-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00432-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que INGELET S.A.S., en Reorganización, instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00384.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se mandara a la autoridad censurada «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, valore en debida forma la certificación de la notificación anexada al expediente (…) y que valore las solicitudes de dar por no contestada la demanda como quiera que el termino de traslado se ha vencido sin que la parte demandada hubiese contestado» e, instarla, a que «de ahora en adelante cese los actos violatorios al debido proceso y [que] limitan el acceso a la justicia en este caso en particular, [en atención a] los antecedentes que se vienen presentando en este proceso, desde la admisión de la demanda».
En compendio, adujo que en obedecimiento a lo resuelto por el superior (22 feb. 2023), el estrado criticado admitió la demanda de responsabilidad civil que presentó contra la Promotora Montu Ltda. (3 may.); notificó personalmente a esta «por correo certificado con copia al despacho, a través del servicio de mensajería de Servientrega E-entrega» (8 may.) y, solicitó tener por no contestado el libelo y, en respuesta, se le exhortó «notificar nuevamente» por no obrar «constancia de haberse entregado los documentos relacionados como adjuntos y que son necesarios para el traslado de que trata el artículo 91 del C.G.P.» (16 jun.).
Dijo que aclaró al despacho que cumplió su carga procesal «conforme a lo solicitado, a través de la empresa de la plataforma de correo certificado E-entrega que pertenece a Servientrega» y, en escrito separado, suministró «el usuario y clave personal de acceso a la plataforma de notificación» para despejar cualquier duda, enfatizando que sus «actuaciones (…) siempre son de buena fe»; sin embargo, la juez cognoscente ratificó el requerimiento (7 jul.) y, al desatar el recurso de reposición mantuvo incólume su postura (4 ag.).
Señaló que la actuación descrita constituye un «exceso ritual manifiesto al no hacer el estudio pertinente de la notificación hecha al demandado, [pese a haberse] proporcionando (…) todos los medios posibles para la verificación de los documentos que se encuentran anexos a la notificación» y, aun así, «el despacho sin ningún argumento normativo y lógico, sigue presumiendo la mala fe» y haciendo exigencias que la ley no consagra.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo por no haber quebrantado las prerrogativas de la gestora, habida cuenta que las determinaciones confutadas obedecen a que no se ha integrado la Litis en la forma prevista en el artículo 91 del Código General del Proceso.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena prodigó el resguardo, porque halló acreditada la incursión de la iudex acusada en el defecto procedimental que se le enrostra «por cuanto, efectivamente, impone cargas en lo relativo a la notificación personal que no ha contemplado el legislador, pues como se puede observar del memorial mediante el cual la parte demandante aporta prueba de la notificación, se anexó imagen del correo remitido por medio del aplicativo E-entrega de Servientrega, a la parte demandada», que prueba la satisfacción de las pautas fijadas por el legislador para tal enteramiento.
2.- Objetó la titular del juzgado recriminado, por estimar «imperioso dilucidar la necesidad de advertir acreditado que los documentos enviados al demandado en el acto de notificación personal hecho obedeciendo la ley 2213 de 2022, correspondan a los enunciados en el artículo 91 del CGP, como aquellos con cuya entrega se surte el traslado. A juicio de este despacho sí es necesario, y tal acreditación bien puede ser por medio del cotejo de que habla el 291 del CGP u a través de otra prueba, ninguna de los cuales se advierte en el asunto objeto de la acción tutelar».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la prosperidad de la salvaguarda y la consiguiente ratificación del veredicto rebatido.
1.1.- El numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291).
Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».
Asimismo, estipula el artículo 91 ejusdem, que el «traslado de la demanda y sus anexos», se hará «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de [tales piezas] al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem».
1.2.- Recientemente esta Corporación unificó el criterio en torno a la manera de solventar los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones personales», definiendo, en punto de la forma de acreditar que ellas se realizaron de conformidad con las pautas legales, que:
Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla – pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido. (STC16733-2022).
Estableció además, que para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, «el juez tiene facultades oficiosas de verificación», de manera que «si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador» y el funcionario hace uso de sus poderes, «hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado», quien tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea –nulidad- ante las eventuales falencias que pudieran presentarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos, siendo el respectivo incidente el escenario propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores del pleito, por orden del fallador.
En esa línea de pensamiento, la Sala consideró que fijar «una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento».
Y agregó: «no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello (STC16733, ya citada)».
Esa tesis fue reiterada al desatar un asunto semejante, donde la autoridad querellada impuso al extremo activo «demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación»; allí se precisó:
(…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.
En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal (STC865-2023).
1.3.- Como se ve, existe consenso en esta Colegiatura en lo concerniente a la interpretación del régimen de «notificación personal» a través de medios electrónicos y los lineamientos que deben aplicarse para corroborar, prima facie, si el «demandante» satisfizo los parámetros básicos para enterar a su adversario del inicio de la contienda, pautas perfectamente aplicables a situaciones como las de la especie.
En efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena estimó que no había «constancia de haberse entregado los documentos relacionados como adjuntos y que son necesarios para el traslado de que trata el artículo 91 del C.G.P.» (16 jun. 2023) y, por tanto, instó a INGELET a «notificar nuevamente» a su contraparte, cuando ésta aportó «pantallazo» de la constancia de «entrega virtual» descargado de la aplicación de la empresa de mensajería certificada Servientrega, donde obra que el «mensaje de datos» iba acompañado de tres (3) «archivos adjuntos», como se muestra en la siguiente imagen:
Luego, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no existía fundamento válido para no tener por «surtida la notificación personal», máxime, cuando es la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar los elementos de convicción adosados por su adversaria.
2.- En consecuencia, se impone la convalidación del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS