STC9397 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9397-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9397-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00369-01  

(Aprobado en sesión  de diecinueve de septiembre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de agosto de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela que Alejandro Torres  Muñoz y Lisa Hummer le formularon al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Itagüí.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  accionantes protestaron porque el despacho convocado terminó,  por desistimiento tácito, el juicio declarativo de resolución  contractual que le promovieron a Carlos Mario Giraldo y Ruth Mesa  Román (21 jul. 2023). Adujeron que la medida era improcedente,  ya que en el periodo conferido para notificar a sus convocados  presentaron diversas solicitudes, sobre las cuales no hubo  pronunciamiento.  

2.-  La  autoridad convocada defendió su actuación, e indicó  que los actores no la rebatieron mediante los recursos  correspondientes.  

3.-  El Tribunal declaró improcedente el auxilio porque los  accionantes omitieron recurrir la finalización del litigio.  

4.-  Los  gestores impugnaron, insistiendo en las observaciones del escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta,  solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos  ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos  hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse  como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio  irremediable.  

Por  eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la  intervención del juez constitucional está supeditada a  que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el  respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la  decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia  supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020,  STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).  

2.-  En el caso, los promotores pudieron rebatir la terminación del  litigio por medio de los recursos de reposición y apelación.  Sin embargo, como lo advirtió el a quo constitucional, no  hicieron uso de dichos instrumentos.  

3.- Entonces,  como se configura la causal de improcedencia de la acción  prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, el reclamo constitucional se declarará  improcedente, quedando relevada la Sala de descender al fondo de la  protesta planteada por los recurrentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, procedencia y preanotada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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