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STC9397-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9397-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00369-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Alejandro Torres Muñoz y Lisa Hummer le formularon al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes protestaron porque el despacho convocado terminó, por desistimiento tácito, el juicio declarativo de resolución contractual que le promovieron a Carlos Mario Giraldo y Ruth Mesa Román (21 jul. 2023). Adujeron que la medida era improcedente, ya que en el periodo conferido para notificar a sus convocados presentaron diversas solicitudes, sobre las cuales no hubo pronunciamiento.
2.- La autoridad convocada defendió su actuación, e indicó que los actores no la rebatieron mediante los recursos correspondientes.
3.- El Tribunal declaró improcedente el auxilio porque los accionantes omitieron recurrir la finalización del litigio.
4.- Los gestores impugnaron, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).
2.- En el caso, los promotores pudieron rebatir la terminación del litigio por medio de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, como lo advirtió el a quo constitucional, no hicieron uso de dichos instrumentos.
3.- Entonces, como se configura la causal de improcedencia de la acción prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el reclamo constitucional se declarará improcedente, quedando relevada la Sala de descender al fondo de la protesta planteada por los recurrentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y preanotada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS