ATC1466 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1466-2023

        

ATC1466-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04532-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Duitama y  el Juzgado Civil Municipal de Chocontá,  pertenecientes,  en su orden a los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, y  Cundinamarca,  en la acción de tutela instaurada por Luis  Fernando Aragón Bulla contra  la Secretaría de Tránsito de Chocontá – SIETT  (Cundinamarca).  

ANTECEDENTES  

1.        El  señor Luis  Fernando Aragón Bulla  formuló acción de tutela, con  el propósito de lograr la protección de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto  la Secretaría de Tránsito mencionada, no  le permitió el ingreso a la audiencia virtual celebrada el 4  de junio de 2023, y porque además no ha dado respuesta a la  petición que le presentó el 25 de agosto de 2023,  hechos que se dieron con ocasión del comparendo electrónico  N° 25183001000035049860 impuesto aquí, al accionante.  

2.        El  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Duitama,  al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en  auto de 9 de noviembre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento  de la acción constitucional porque consideró  competentes a los Juzgados Municipales de Chocontá, por  tratarse del lugar donde presuntamente se vulneraron los derechos  fundamentales invocados.  

3.        A  su turno, el  Juzgado Civil Municipal de Chocontá,  tras recibir el asunto, en providencia de 10 de noviembre de 2023  manifestó no tener competencia para asumir el conocimiento del  trámite porque,  «el  accionante acudió a los Jueces de Duitama a pedir el amparo su  derecho de petición, municipio donde reside como lo indicó  en la tutela.   (…) [por  lo que]  la  presunta vulneración de los derechos sucede tanto en el  municipio de Duitama, como en este  [Chocontá]».  

Igualmente  hizo énfasis en que, «revisado  el escrito de tutela se advierte del encabezado, y de los datos que  aparecen en el registro que hizo el accionante en la plataforma que,  el accionante acudió a los Jueces de Duitama a pedir el amparo  su derecho de petición, municipio donde reside como lo indicó  en la tutela».  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos  de distintos distritos judiciales – Santa Rosa de Viterbo y  Cundinamarca-, corresponde a esta Sala definirlo a través de  la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en  concordancia  con los cánones 35 y 139 del Código General del  Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con  el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.  Acorde a lo establecido en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad,  la siguiente,  

(…)  Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

De  igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre  otros).  

3.  Constata la Sala, que el accionante eligió el municipio de  Duitama (Boyacá) para radicar la acción constitucional,  por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su  voluntad, máxime cuando su domicilio se encuentra en esa  ciudad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición de amparo, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Duitama  es el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Luis  Fernando Aragón Bulla contra  la Secretaría de Tránsito de Chocontá – SIETT  (Cundinamarca).  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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