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ATC1466-2023
ATC1466-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04532-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, pertenecientes, en su orden a los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, y Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Aragón Bulla contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá – SIETT (Cundinamarca).
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Fernando Aragón Bulla formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto la Secretaría de Tránsito mencionada, no le permitió el ingreso a la audiencia virtual celebrada el 4 de junio de 2023, y porque además no ha dado respuesta a la petición que le presentó el 25 de agosto de 2023, hechos que se dieron con ocasión del comparendo electrónico N° 25183001000035049860 impuesto aquí, al accionante.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 9 de noviembre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional porque consideró competentes a los Juzgados Municipales de Chocontá, por tratarse del lugar donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
3. A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, tras recibir el asunto, en providencia de 10 de noviembre de 2023 manifestó no tener competencia para asumir el conocimiento del trámite porque, «el accionante acudió a los Jueces de Duitama a pedir el amparo su derecho de petición, municipio donde reside como lo indicó en la tutela. (…) [por lo que] la presunta vulneración de los derechos sucede tanto en el municipio de Duitama, como en este [Chocontá]».
Igualmente hizo énfasis en que, «revisado el escrito de tutela se advierte del encabezado, y de los datos que aparecen en el registro que hizo el accionante en la plataforma que, el accionante acudió a los Jueces de Duitama a pedir el amparo su derecho de petición, municipio donde reside como lo indicó en la tutela».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales – Santa Rosa de Viterbo y Cundinamarca-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Acorde a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Constata la Sala, que el accionante eligió el municipio de Duitama (Boyacá) para radicar la acción constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime cuando su domicilio se encuentra en esa ciudad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Aragón Bulla contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá – SIETT (Cundinamarca).
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada