STC12582 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12582-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12582-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03896-00  

(Aprobado en sesión de  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Luz Janneth Parra Sanguino,  Elvia Parra de Meza, Matilde Parra de Jaimes, Claudia Juliana, Galia  María y Gonzalo Andrés Parra Mendoza, Julián  Andrés Parra Ramírez -en nombre propio y quien dice  actuar como apoderado de Carlos Andrés Parra Ramírez-  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2015-00157.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, reclaman  la protección de sus derechos fundamentales  al derecho sustancial,  acceso  a la administración de justicia, seguridad jurídica,  defensa, igualdad, propiedad privada, dignidad humana y tercera edad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 7 de abril de  20151,  ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Sandy  García de Parra promovió proceso de pertenencia contra  los herederos de Elvia Sanguino de Parra, a saber: Saul Parra  Sanguino, Elvia Parra de Meza, Matilde Parra de Jaimes, Luz Yaneth  Parra de Hernández, Galia María, Claudia Juliana y  Gonzalo Andrés Parra Mendoza, Julián Andrés y  Carlos Andrés Parra Ramírez, y demás personas  indeterminadas respecto del inmueble identificado con MI No.300-51203  ubicado en la Calle 20 n.° 32-08 del Barrio San Alonso de  Bucaramanga2.  El 20 de abril de 2015, el juzgado admitió a trámite la  demanda, dispuso el emplazamiento de las personas que pudieran tener  interés jurídico de oponerse a las pretensiones, ordenó  la inscripción de esta en el FMI, entre otros3.  

2.1.  Realizados los trámites de enteramiento, posesionado el  curador ad-litem de los indeterminados -21 de octubre de 20164-  y surtidos algunos ritos -audiencia de instrucción- 24 de mayo  de 20185,17  y 18 de septiembre de 20186-,  el 21 de septiembre de 2018, en audiencia, el juzgado profirió  sentencia con la cual (i)  negó las pretensiones de la demanda. (ii)  declaró oficiosamente la excepción de «FALTA  DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE DURACIÓN DE LA POSESIÓN  EN EL TIEMPO REQUERIDOS PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA  EXTRAORDINARIA DE DOMINIO RECLAMADA».  (iii)  ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción  de la demanda. Y (iv)  condenó en costas a la parte demandante7.  

2.2.  Inconforme con lo determinado, la apoderada de la allí  demandante interpuso recurso de apelación. Surtido el  traslado, el Tribunal accionado –con providencia del 19 de  septiembre de 2023- resolvió (i)  revocar  la sentencia proferida en primera instancia.  (ii)  Declarar  que «Sandy  García de Parra adquirió por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria n.° 300-51203 situado en la calle  20 n.° 32-08 de la ciudad de Bucaramanga». (iii)  disponer  el levantamiento de las medidas cautelares. Y (iv)  condenar  en costas en ambas instancias a los demandados8-.  Con proveído del 4 de octubre de 2023 negó la concesión  del recurso extraordinario de casación interpuesto por la  apoderada judicial de los demandados Claudia Juliana, Galia María  y Gonzalo Andrés Parra Mendoza, «pues  el valor de la resolución desfavorable al demandado no alcanza  el límite mínimo establecido en el artículo 338  del estatuto procesal vigente9».  

2.3.  Los gestores censuran que la  Corporación querellada, «desconoció»  elementos  suasorios que daban cuenta «plenamente  que la demandante Sandy García de Parra no es la poseedora  material del inmueble ubicado en Bucaramanga en la calle 20 No.32-08  y como consecuencia de ello incurrió en defecto fáctico».  Especialmente, el interrogatorio de parte vertido a la allí  demandante, en el cual manifestó «que  el señor ERNESTO SANGUINO RUEDA, verdadero dueño del  inmueble, le regaló la casa objeto de este proceso tanto a  ella como a su esposo Alonso Parra Sanguino. Esta afirmación  fue ratificada por los demandados -herederos Parra García-».  Resaltan  que, en el referido interrogatorio, la demandante expuso que «fue  pasando el tiempo yo no fui capaz de decirle a don Ernesto háganos  las escrituras… le tenía mucho respeto… esta  confesión … es plena prueba y demuestra … que la  señora Sandy García de Parra, siempre ha reconocido  dominio ajeno, …nunca en ella ha existido el ANIMUS, ELEMENTO  INTENCIONAL o SUBJETIVO presupuesto indispensable para detentar el  status de poseedora material».  Sumado a «las  otras confesiones que hizo la demandante al contestar su  interrogatorio de parte el día 24 de mayo de 2018 y por tanto  cercenó el artículo 191 del C.G.P.».  

Aducen que,  tampoco se tuvo en cuenta «el  reconocimiento de documentos …y la declaración rendida  por el demandado Mauricio Enrique Parra García… en la  reunión que se realizó después de la muerte de  doña ELVIA SANGUINO DE PARRA».  Y, que el  Tribunal  «desconoció»  lo  dispuesto en el artículo 243 del CGP, pues  «Gonzalo Andrés  Parra Mendoza, aportó como prueba un documento consistente en  una conversación que tuvo con… MAURICIO ENRIQUE PARRA  GARCÍA»  en  la que este le manifestó que «lo  único que quieren los PARRA GARCÍA es que la casa le  queda a mi mamá… que lo que queda de herencia sea de  todos los demás herederos… que por mutuo acuerdo la  casa de san Alonso se la den a mi mama(sic)».  Afirman  que «[s]e  desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia porque el contrato celebrado el 21 de  octubre de 2016 es ineficaz para demostrar los actos de posesión  que le fueron reconocidos a la demandante… porque fue  celebrado con posterioridad a la presentación de la demanda  -pieza fundamental del proceso que [no] se hizo llegar al estrado  judicial el 7 de abril de 2015… fecha de presentación  de la demanda… es la fecha de corte para probar en juicio los  actos de posesión». Sostienen  que, el Colegiado accionado no podía «aplicar  a la demandante el principio de favorabilidad»  de la ley 791 de 2002, porque «[n]o  existe en el C.G.P., norma alguna que determine que cuando el  demandante en su demanda invoca un término de posesión…  para efectos de reconocerle las pretensiones de la demanda se le  aplique la nueva ley que modifica el término para la  prescripción adquisitiva de dominio, esto es, el de 10 años».  Por lo que, en su sentir, «existe  una indebida interpretación de la Ley 153 de 1887…  artículo 41».  

3. Deprecan que se  amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se «declare  le Nulidad o se deje sin efecto la sentencia de fecha 19 de  septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga…y…que se confirme la sentencia  de primera instancia».  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El Tribunal  accionado informó que el expediente rebatido «fue  devuelto al juzgado de origen el pasado 11 de octubre de 2023».  Por su  parte, el Juzgado del Circuito convocado remitió el enlace del  expediente cuestionado. Resaltó que «los  argumentos de la accionante hacen referencia única y  exclusivamente a la decisión proferida por el Honorable  Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga». Y,  solicitó su desvinculación. Sandy García de  Parra -a través de apoderado- defendió la legalidad de  lo actuado y se opuso a la prosperidad del ruego.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En primer  orden, la Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad respecto del accionante Julián  Andrés Parra Ramírez -quien dice actuar como apoderado  de Carlos Andrés Parra Ramírez-. En tanto que, no  aportó poder especial idóneo conferido por aquel para  actuar en su representación. Si bien aportó poder  general conferido mediante escritura pública No.1615 del 7 de  mayo de 2015 en la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga,  esta no resulta suficiente. Ello pues, según jurisprudencia de  la Corte Constitucional y adoptada por esta Sala, el mandato  requerido en materia de tutela debe ser especial. Esto es, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión10».  Tal omisión torna improcedente la tutela respecto del actor  referido.  

2. En segundo  lugar, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la  acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.  En efecto, el Tribunal  encartado –con providencia del 19 de septiembre de 2023-, tras  determinar que su competencia «está  restringida a los reparos que fueron sustentados por la parte  apelante», los  cuales, básicamente «son  dos, el primero, el que atañe a la interpretación de  los artículos 41 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 6  de la Ley 791 del año 2002, de cara al presupuesto del tiempo  necesario para la prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio y el segundo reparo es la indebida valoración  probatoria en lo que concierne al requisito de la posesión.  Puntualmente lo que tiene que ver con el animus»11.  

2.1. En desarrollo  del planteamiento, memoró que, conforme a la interpretación  del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 «en  concordancia con el artículo 6 de la ley 791 de 2001(sic) …el  juzgado de primera instancia se equivocó en esa función  de interpretar la demanda, concretamente los fundamentos fácticos.  La juez dijo, que, de acuerdo con los hechos quinto y sexto de la  demanda, tras haber relatado que la posesión de la señora  Sandy principiaba en el año de 1975 y que por lo tanto excedía  de los 20 años que en su momento exigía la ley para  poder prescribir por prescripción adquisitiva. Debía  colegirse indudablemente que el término de prescripción…  que le fuera aplicado a este caso correspondía al previsto en  el artículo 2531 del CC previa modificación de la ley  791 de 2002, es decir … de 20 años» 12.  Refirió  que, si bien era cierto que en los hechos 5° y 6° de la  demanda, la prescribiente efectuó dicha afirmación  «contrario  a la conclusión que llegó el juzgado, que se haya  indicado una fecha en la que según Sandy García inició  su posesión y que esta excedía de los 20 años no  puede llevar a suponer que estaba renunciando tácitamente a la  ventaja que trajo consigo la ley 791 de 2002 que redujo el término  de la posesión de 20 a 10 años»13.  Ello  pues, dicho razonamiento «no  tiene sentido, la parte demandante no lo expresó así en  la demanda, ni puede deducirse de ningún otro acto de  postulación»14.  

2.2. En esa línea,  determinó que «existiendo  una norma que sea más favorable, es esta norma la que debe  aplicarse al trámite en cuestión, salvo que aparezca  clara la intención de la parte demandante de renunciar a la  favorabilidad normativa15».  Lo cual  no ocurrió, pues «la  voluntad del prescribiente respecto a la transición normativa,  no se tipifica en la demanda… es un deber poder del juez  interpretar la demanda, porque si no lo hace, cercena de tajo la  tutela judicial efectiva… más aún si la negación  de la pretensión solo tiene un canal en el cómputo del  plazo» 16.  Sostuvo  que como la ley más favorable -791 de 2022-, «entró  en vigencia a partir de su promulgación, el 27 de diciembre de  2022, es decir que mientras Sandy venía poseyendo y antes de  consolidarse en ella el derecho sobrevino un cambio normativo que  redujo el tiempo de posesión para adquirir por prescripción»17.  Así  las cosas, en este caso, «la  demandante no señaló en la demanda cuál de los  dos términos necesarios para usucapir quería hacer  valer, es decir, si el de los 20 años o el de los 10 años  y como el juez en el estudio de admisibilidad de la demanda no  requirió lo propio… y tampoco lo enrostró la  parte demandada en la contestación… le correspondía  entonces al juez acoger la condición más beneficiosa…  10 años18».  

2.3. Y es que, «el  yerro de la primera instancia resulta más protuberante…  porque finalmente la juez nunca tuvo por demostrada la posesión,  de manera que el ejercicio interpretativo que efectuó respecto  a la aplicación de la ley, además de ser errado,  resultó fútil… carece de toda lógica que  una afirmación sirva de fundamento… en este caso  puntual no encontrar acreditado el requisito temporal de la  prescripción adquisitiva, pero que seguidamente se afirme que  esa determinación no es cierta… dicho de otro modo, que  como el ánimo posesorio de Sandy solo pudo germinar después  de la muerte de su esposo -diciembre de 1995-, y que para abril de  2015 -fecha de presentación de la demanda- no habían  despuntado 20 años para adquirir por prescripción y a  la vez aseverar que no había posesión porque su  detención material obedeció a un acto de mera tenencia…  ambas situaciones así expresadas por la juez no podían  ocurrir19».  

2.4. Por ello,  «como el  término de la prescripción que debía acreditar  Sandy no era otro que el de 10 años… para este efecto  le bastaba probar que luego del 27 de diciembre de 2002 su  permanencia en la vivienda situado en el barrio San Alonso…  estaba motivada en actos de verdadera dueña y señora,  desconociendo todo dominio ajeno… resultando exitoso el primer  reparo»20.  En  torno al segundo de los embates, esto es, el que atañe a la  valoración probatoria para acreditar la posesión-, «que  a juicio de la parte apelante conllevó al juzgado a concluir  equivocadamente que la permanencia de la señora Sandy no  pasaba de ser una mera tenencia fundada en un acto benévolo de  su entonces suegra21»,  la Corporación accionada, refirió que «los  argumentos expuestos por el juez de primera instancia para arribar a  dicha conclusión se contrajeron a 4 aspectos: el primero, que  no era posible valorar las declaraciones de los hijos de la apelante  y del también demandado Saúl Parra Sanguino, como  quiera que tenían un interés serio en las resultas de  este proceso. El segundo, las presuntas inconsistencias en lo que  concierne a la explotación económica del bien. El  tercero, que varias de las adecuaciones efectuadas en la vivienda se  hicieron estando en vida el esposo de la demandante y en el mismo año  de la presentación de la demanda, así como que el pago  del impuesto predial sólo se acreditó por un periodo de  dos años. Y, el cuarto que, el ingreso a la vivienda tuvo  origen en un acto de solidaridad familiar22».  

2.5. Con base en  ello, sostuvo que «no  hay duda que desde que la señora Sandy ingresó a la  vivienda… no se ha desprendido materialmente de esta  vivienda», de  manera que el problema jurídico «se  contrae a determinar si se probó que la permanencia de Sandy  lo era con el ánimo o la conducta que se espera de un  verdadero dueño, o si por el contrario lo era como el de una  mera tenedora, reconociendo dominio ajeno de la propietaria inscrita  o de cualquier otra persona23».  Frente  a esto, enfatizó que sí «…quedó  demostrado que Sandy García de Parra se comportaba como la  única dueña y señora de la casa… que  antes se describió, al menos de manera exclusiva con  posterioridad a la muerte de su esposo y, por un lapso superior a los  10 años», contrario  a la hipótesis defendida por los demandados, «precisamente  por lo contradictorio de las declaraciones sobre este punto y que se  comprenden por el interés de las partes en las resultas de  este proceso, especialmente porque se encuentra en curso la sucesión  de Elvia Sanguino de Parra en la que el inmueble se excluyó  temporalmente de los activos… que resulta cardinal central el  análisis en determinar…la actitud de la actora…respecto  al inmueble…lo mismo, como actuaba la propietaria inscrita  mientras estuvo en vida24».  

2.6. De lo  relatado, manifestó que «no  hay duda de la pacificidad de la posesión que ejercía  Sandy». Asimismo,  analizó las declaraciones realizadas en el proceso,  especialmente las de Claudia Inés Parra, María Mercedes  Pardo y Fernando Peña Fuentes «que  son vecinos de Sandy, dijeron… que siempre ha sido  ella…inicialmente con su esposo e hijos la persona que ha  habitado la vivienda, que era ella la dueña y que no conocía  a alguien con mejor derecho, declaraciones estas que son bastante  disientes, en cuanto además manifestaron que si bien  distinguían a la señora Elvia Sanguino de Parra, lo  hacían porque era la mamá del fallecido Alonso, es  decir por ser la suegra de Sandy y porque en algunas ocasiones, la  vieron visitar la vivienda pero no por ser la propietaria. Estas  declaraciones no fueron tachadas de sospechosas… son los  vecinos de la vivienda… terceros ajenos a esta litis, a  quienes no se les aprecia un interés para favorecer a la parte  demandada, no hay motivo entonces para restarle credibilidad a sus  dichos25».  Sumado  a que, «el  uso natural del inmueble es el de servir como una unidad habitacional  y que así lo ha ocupado la señora Sandy de manera  ininterrumpida, sin que resulte entonces necesario demostrar la  explotación económica del bien, como erradamente lo  sugirió el fallo confutado. Con todo dicha explotación,  también quedó demostrada26».  

2.7. Y concluyó  que «la  explotación económica del bien, sin ambages, es  también, una señal clara de su posesión…  empero… que ninguno de los  demandados o testigos traídos  afirmaron que la demandante rindiera cuentas a la señora Elvia  Sanguino o a cualquier otra persona sobre las negociaciones  efectuadas con relación a la casa…nadie indicó…que  para el funcionamiento de la tienda y la celebración de  diversos contratos de arrendamiento con varias personas a lo largo de  los años solicitare algún tipo de permiso para proceder  y lo mismo puede argüirse en torno a las modificaciones y  arreglos que se hicieron en el inmueble y respecto de los cuales no  hay discusión…nadie puede dar fe que dichas  reparaciones se hicieron previa autorización de la propietaria  inscrita y mucho menos que los recursos con los que se hicieron  hubieren salido del patrimonio de Sanguino de Parra27».  

3. De lo expuesto,  para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.28  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Se destaca  la aplicación de los extremos temporales contenidos en la ley  791 de 2022, por resultar la norma más favorable a la  demandante. Además, se probó su ánimo de señorío  respecto del bien pretendido en pertenencia y no una mera tenencia.  

Se reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia29»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

4. Por demás,  se advierte que la parte actora no formuló recurso de queja  contra al auto que negó la concesión del recurso de  casación -4 de octubre de 2023- procedente a voces del  artículo 352 CGP. Omisión que imposibilita el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo  residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos  ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada  recientemente en CSJ STC9346-2023).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          001.PrimeraInstancia. Documento 001.CuadernoPrincipalTomo1. Folio57.  

2          Carpeta          001.PrimeraInstancia. Documento 001.CuadernoPrincipalTomo1.          Folios45-53.  

3          Carpeta          001.PrimeraInstancia. Documento 001.CuadernoPrincipalTomo1.          Folios59-61.  

4          Carpeta          001.PrimeraInstancia. Documento 002.CuadernoPrincipalTomo2.          Folio242.  

5          Carpeta          003.PrimeraInstancia. Documento 003.CuadernoPrincipalTomo3.          Folios74-75.  

6          Carpeta          003.PrimeraInstancia. Documento 003.CuadernoPrincipalTomo3.          Folios51-57 y 80.  

7          Carpeta          003.PrimeraInstancia. Documento 003.CuadernoPrincipalTomo3.          Folios84-85.  

8          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 013.ACTA AUDIENCIA 19-9-2023.  

9          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 016.NIEGA RECRSO CASACION.  

10          CC          T-001-1997. Citada recientemente en CSJ STC8241-2023.  

11          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 3:25 a 4:05  

12          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 4:16 a 5:52  

13          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 5:53 a 6:22  

14          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 6:45 a 6:58  

15          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 7:00 a 7:15  

16          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 7:18 a 7:57  

17          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 8:27 a 8:46  

18          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 12:57 a 13:55  

19          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 14:10 a 16:05  

20          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 16:08 a 16:38  

21          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 16:55 a 17:15  

22          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 17:17 a 18:12  

24          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 21:30 a 24:03  

25          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 24:14 a 25:40  

26          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 25:53 a 26:10  

27          Carpeta002SegundaInstancia.          Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 26:45 a 29:55  

28          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

29          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *