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STC12582-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12582-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03896-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Janneth Parra Sanguino, Elvia Parra de Meza, Matilde Parra de Jaimes, Claudia Juliana, Galia María y Gonzalo Andrés Parra Mendoza, Julián Andrés Parra Ramírez -en nombre propio y quien dice actuar como apoderado de Carlos Andrés Parra Ramírez- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00157.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, defensa, igualdad, propiedad privada, dignidad humana y tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 7 de abril de 20151, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Sandy García de Parra promovió proceso de pertenencia contra los herederos de Elvia Sanguino de Parra, a saber: Saul Parra Sanguino, Elvia Parra de Meza, Matilde Parra de Jaimes, Luz Yaneth Parra de Hernández, Galia María, Claudia Juliana y Gonzalo Andrés Parra Mendoza, Julián Andrés y Carlos Andrés Parra Ramírez, y demás personas indeterminadas respecto del inmueble identificado con MI No.300-51203 ubicado en la Calle 20 n.° 32-08 del Barrio San Alonso de Bucaramanga2. El 20 de abril de 2015, el juzgado admitió a trámite la demanda, dispuso el emplazamiento de las personas que pudieran tener interés jurídico de oponerse a las pretensiones, ordenó la inscripción de esta en el FMI, entre otros3.
2.1. Realizados los trámites de enteramiento, posesionado el curador ad-litem de los indeterminados -21 de octubre de 20164- y surtidos algunos ritos -audiencia de instrucción- 24 de mayo de 20185,17 y 18 de septiembre de 20186-, el 21 de septiembre de 2018, en audiencia, el juzgado profirió sentencia con la cual (i) negó las pretensiones de la demanda. (ii) declaró oficiosamente la excepción de «FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE DURACIÓN DE LA POSESIÓN EN EL TIEMPO REQUERIDOS PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO RECLAMADA». (iii) ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Y (iv) condenó en costas a la parte demandante7.
2.2. Inconforme con lo determinado, la apoderada de la allí demandante interpuso recurso de apelación. Surtido el traslado, el Tribunal accionado –con providencia del 19 de septiembre de 2023- resolvió (i) revocar la sentencia proferida en primera instancia. (ii) Declarar que «Sandy García de Parra adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-51203 situado en la calle 20 n.° 32-08 de la ciudad de Bucaramanga». (iii) disponer el levantamiento de las medidas cautelares. Y (iv) condenar en costas en ambas instancias a los demandados8-. Con proveído del 4 de octubre de 2023 negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados Claudia Juliana, Galia María y Gonzalo Andrés Parra Mendoza, «pues el valor de la resolución desfavorable al demandado no alcanza el límite mínimo establecido en el artículo 338 del estatuto procesal vigente9».
2.3. Los gestores censuran que la Corporación querellada, «desconoció» elementos suasorios que daban cuenta «plenamente que la demandante Sandy García de Parra no es la poseedora material del inmueble ubicado en Bucaramanga en la calle 20 No.32-08 y como consecuencia de ello incurrió en defecto fáctico». Especialmente, el interrogatorio de parte vertido a la allí demandante, en el cual manifestó «que el señor ERNESTO SANGUINO RUEDA, verdadero dueño del inmueble, le regaló la casa objeto de este proceso tanto a ella como a su esposo Alonso Parra Sanguino. Esta afirmación fue ratificada por los demandados -herederos Parra García-». Resaltan que, en el referido interrogatorio, la demandante expuso que «fue pasando el tiempo yo no fui capaz de decirle a don Ernesto háganos las escrituras… le tenía mucho respeto… esta confesión … es plena prueba y demuestra … que la señora Sandy García de Parra, siempre ha reconocido dominio ajeno, …nunca en ella ha existido el ANIMUS, ELEMENTO INTENCIONAL o SUBJETIVO presupuesto indispensable para detentar el status de poseedora material». Sumado a «las otras confesiones que hizo la demandante al contestar su interrogatorio de parte el día 24 de mayo de 2018 y por tanto cercenó el artículo 191 del C.G.P.».
Aducen que, tampoco se tuvo en cuenta «el reconocimiento de documentos …y la declaración rendida por el demandado Mauricio Enrique Parra García… en la reunión que se realizó después de la muerte de doña ELVIA SANGUINO DE PARRA». Y, que el Tribunal «desconoció» lo dispuesto en el artículo 243 del CGP, pues «Gonzalo Andrés Parra Mendoza, aportó como prueba un documento consistente en una conversación que tuvo con… MAURICIO ENRIQUE PARRA GARCÍA» en la que este le manifestó que «lo único que quieren los PARRA GARCÍA es que la casa le queda a mi mamá… que lo que queda de herencia sea de todos los demás herederos… que por mutuo acuerdo la casa de san Alonso se la den a mi mama(sic)». Afirman que «[s]e desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia porque el contrato celebrado el 21 de octubre de 2016 es ineficaz para demostrar los actos de posesión que le fueron reconocidos a la demandante… porque fue celebrado con posterioridad a la presentación de la demanda -pieza fundamental del proceso que [no] se hizo llegar al estrado judicial el 7 de abril de 2015… fecha de presentación de la demanda… es la fecha de corte para probar en juicio los actos de posesión». Sostienen que, el Colegiado accionado no podía «aplicar a la demandante el principio de favorabilidad» de la ley 791 de 2002, porque «[n]o existe en el C.G.P., norma alguna que determine que cuando el demandante en su demanda invoca un término de posesión… para efectos de reconocerle las pretensiones de la demanda se le aplique la nueva ley que modifica el término para la prescripción adquisitiva de dominio, esto es, el de 10 años». Por lo que, en su sentir, «existe una indebida interpretación de la Ley 153 de 1887… artículo 41».
3. Deprecan que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se «declare le Nulidad o se deje sin efecto la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga…y…que se confirme la sentencia de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado informó que el expediente rebatido «fue devuelto al juzgado de origen el pasado 11 de octubre de 2023». Por su parte, el Juzgado del Circuito convocado remitió el enlace del expediente cuestionado. Resaltó que «los argumentos de la accionante hacen referencia única y exclusivamente a la decisión proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga». Y, solicitó su desvinculación. Sandy García de Parra -a través de apoderado- defendió la legalidad de lo actuado y se opuso a la prosperidad del ruego.
III. CONSIDERACIONES
1. En primer orden, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad respecto del accionante Julián Andrés Parra Ramírez -quien dice actuar como apoderado de Carlos Andrés Parra Ramírez-. En tanto que, no aportó poder especial idóneo conferido por aquel para actuar en su representación. Si bien aportó poder general conferido mediante escritura pública No.1615 del 7 de mayo de 2015 en la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga, esta no resulta suficiente. Ello pues, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y adoptada por esta Sala, el mandato requerido en materia de tutela debe ser especial. Esto es, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión10». Tal omisión torna improcedente la tutela respecto del actor referido.
2. En segundo lugar, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 19 de septiembre de 2023-, tras determinar que su competencia «está restringida a los reparos que fueron sustentados por la parte apelante», los cuales, básicamente «son dos, el primero, el que atañe a la interpretación de los artículos 41 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 6 de la Ley 791 del año 2002, de cara al presupuesto del tiempo necesario para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y el segundo reparo es la indebida valoración probatoria en lo que concierne al requisito de la posesión. Puntualmente lo que tiene que ver con el animus»11.
2.1. En desarrollo del planteamiento, memoró que, conforme a la interpretación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 «en concordancia con el artículo 6 de la ley 791 de 2001(sic) …el juzgado de primera instancia se equivocó en esa función de interpretar la demanda, concretamente los fundamentos fácticos. La juez dijo, que, de acuerdo con los hechos quinto y sexto de la demanda, tras haber relatado que la posesión de la señora Sandy principiaba en el año de 1975 y que por lo tanto excedía de los 20 años que en su momento exigía la ley para poder prescribir por prescripción adquisitiva. Debía colegirse indudablemente que el término de prescripción… que le fuera aplicado a este caso correspondía al previsto en el artículo 2531 del CC previa modificación de la ley 791 de 2002, es decir … de 20 años» 12. Refirió que, si bien era cierto que en los hechos 5° y 6° de la demanda, la prescribiente efectuó dicha afirmación «contrario a la conclusión que llegó el juzgado, que se haya indicado una fecha en la que según Sandy García inició su posesión y que esta excedía de los 20 años no puede llevar a suponer que estaba renunciando tácitamente a la ventaja que trajo consigo la ley 791 de 2002 que redujo el término de la posesión de 20 a 10 años»13. Ello pues, dicho razonamiento «no tiene sentido, la parte demandante no lo expresó así en la demanda, ni puede deducirse de ningún otro acto de postulación»14.
2.2. En esa línea, determinó que «existiendo una norma que sea más favorable, es esta norma la que debe aplicarse al trámite en cuestión, salvo que aparezca clara la intención de la parte demandante de renunciar a la favorabilidad normativa15». Lo cual no ocurrió, pues «la voluntad del prescribiente respecto a la transición normativa, no se tipifica en la demanda… es un deber poder del juez interpretar la demanda, porque si no lo hace, cercena de tajo la tutela judicial efectiva… más aún si la negación de la pretensión solo tiene un canal en el cómputo del plazo» 16. Sostuvo que como la ley más favorable -791 de 2022-, «entró en vigencia a partir de su promulgación, el 27 de diciembre de 2022, es decir que mientras Sandy venía poseyendo y antes de consolidarse en ella el derecho sobrevino un cambio normativo que redujo el tiempo de posesión para adquirir por prescripción»17. Así las cosas, en este caso, «la demandante no señaló en la demanda cuál de los dos términos necesarios para usucapir quería hacer valer, es decir, si el de los 20 años o el de los 10 años y como el juez en el estudio de admisibilidad de la demanda no requirió lo propio… y tampoco lo enrostró la parte demandada en la contestación… le correspondía entonces al juez acoger la condición más beneficiosa… 10 años18».
2.3. Y es que, «el yerro de la primera instancia resulta más protuberante… porque finalmente la juez nunca tuvo por demostrada la posesión, de manera que el ejercicio interpretativo que efectuó respecto a la aplicación de la ley, además de ser errado, resultó fútil… carece de toda lógica que una afirmación sirva de fundamento… en este caso puntual no encontrar acreditado el requisito temporal de la prescripción adquisitiva, pero que seguidamente se afirme que esa determinación no es cierta… dicho de otro modo, que como el ánimo posesorio de Sandy solo pudo germinar después de la muerte de su esposo -diciembre de 1995-, y que para abril de 2015 -fecha de presentación de la demanda- no habían despuntado 20 años para adquirir por prescripción y a la vez aseverar que no había posesión porque su detención material obedeció a un acto de mera tenencia… ambas situaciones así expresadas por la juez no podían ocurrir19».
2.4. Por ello, «como el término de la prescripción que debía acreditar Sandy no era otro que el de 10 años… para este efecto le bastaba probar que luego del 27 de diciembre de 2002 su permanencia en la vivienda situado en el barrio San Alonso… estaba motivada en actos de verdadera dueña y señora, desconociendo todo dominio ajeno… resultando exitoso el primer reparo»20. En torno al segundo de los embates, esto es, el que atañe a la valoración probatoria para acreditar la posesión-, «que a juicio de la parte apelante conllevó al juzgado a concluir equivocadamente que la permanencia de la señora Sandy no pasaba de ser una mera tenencia fundada en un acto benévolo de su entonces suegra21», la Corporación accionada, refirió que «los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para arribar a dicha conclusión se contrajeron a 4 aspectos: el primero, que no era posible valorar las declaraciones de los hijos de la apelante y del también demandado Saúl Parra Sanguino, como quiera que tenían un interés serio en las resultas de este proceso. El segundo, las presuntas inconsistencias en lo que concierne a la explotación económica del bien. El tercero, que varias de las adecuaciones efectuadas en la vivienda se hicieron estando en vida el esposo de la demandante y en el mismo año de la presentación de la demanda, así como que el pago del impuesto predial sólo se acreditó por un periodo de dos años. Y, el cuarto que, el ingreso a la vivienda tuvo origen en un acto de solidaridad familiar22».
2.5. Con base en ello, sostuvo que «no hay duda que desde que la señora Sandy ingresó a la vivienda… no se ha desprendido materialmente de esta vivienda», de manera que el problema jurídico «se contrae a determinar si se probó que la permanencia de Sandy lo era con el ánimo o la conducta que se espera de un verdadero dueño, o si por el contrario lo era como el de una mera tenedora, reconociendo dominio ajeno de la propietaria inscrita o de cualquier otra persona23». Frente a esto, enfatizó que sí «…quedó demostrado que Sandy García de Parra se comportaba como la única dueña y señora de la casa… que antes se describió, al menos de manera exclusiva con posterioridad a la muerte de su esposo y, por un lapso superior a los 10 años», contrario a la hipótesis defendida por los demandados, «precisamente por lo contradictorio de las declaraciones sobre este punto y que se comprenden por el interés de las partes en las resultas de este proceso, especialmente porque se encuentra en curso la sucesión de Elvia Sanguino de Parra en la que el inmueble se excluyó temporalmente de los activos… que resulta cardinal central el análisis en determinar…la actitud de la actora…respecto al inmueble…lo mismo, como actuaba la propietaria inscrita mientras estuvo en vida24».
2.6. De lo relatado, manifestó que «no hay duda de la pacificidad de la posesión que ejercía Sandy». Asimismo, analizó las declaraciones realizadas en el proceso, especialmente las de Claudia Inés Parra, María Mercedes Pardo y Fernando Peña Fuentes «que son vecinos de Sandy, dijeron… que siempre ha sido ella…inicialmente con su esposo e hijos la persona que ha habitado la vivienda, que era ella la dueña y que no conocía a alguien con mejor derecho, declaraciones estas que son bastante disientes, en cuanto además manifestaron que si bien distinguían a la señora Elvia Sanguino de Parra, lo hacían porque era la mamá del fallecido Alonso, es decir por ser la suegra de Sandy y porque en algunas ocasiones, la vieron visitar la vivienda pero no por ser la propietaria. Estas declaraciones no fueron tachadas de sospechosas… son los vecinos de la vivienda… terceros ajenos a esta litis, a quienes no se les aprecia un interés para favorecer a la parte demandada, no hay motivo entonces para restarle credibilidad a sus dichos25». Sumado a que, «el uso natural del inmueble es el de servir como una unidad habitacional y que así lo ha ocupado la señora Sandy de manera ininterrumpida, sin que resulte entonces necesario demostrar la explotación económica del bien, como erradamente lo sugirió el fallo confutado. Con todo dicha explotación, también quedó demostrada26».
2.7. Y concluyó que «la explotación económica del bien, sin ambages, es también, una señal clara de su posesión… empero… que ninguno de los demandados o testigos traídos afirmaron que la demandante rindiera cuentas a la señora Elvia Sanguino o a cualquier otra persona sobre las negociaciones efectuadas con relación a la casa…nadie indicó…que para el funcionamiento de la tienda y la celebración de diversos contratos de arrendamiento con varias personas a lo largo de los años solicitare algún tipo de permiso para proceder y lo mismo puede argüirse en torno a las modificaciones y arreglos que se hicieron en el inmueble y respecto de los cuales no hay discusión…nadie puede dar fe que dichas reparaciones se hicieron previa autorización de la propietaria inscrita y mucho menos que los recursos con los que se hicieron hubieren salido del patrimonio de Sanguino de Parra27».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.28 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Se destaca la aplicación de los extremos temporales contenidos en la ley 791 de 2022, por resultar la norma más favorable a la demandante. Además, se probó su ánimo de señorío respecto del bien pretendido en pertenencia y no una mera tenencia.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia29» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por demás, se advierte que la parte actora no formuló recurso de queja contra al auto que negó la concesión del recurso de casación -4 de octubre de 2023- procedente a voces del artículo 352 CGP. Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada recientemente en CSJ STC9346-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 001.PrimeraInstancia. Documento 001.CuadernoPrincipalTomo1. Folio57.
2 Carpeta 001.PrimeraInstancia. Documento 001.CuadernoPrincipalTomo1. Folios45-53.
3 Carpeta 001.PrimeraInstancia. Documento 001.CuadernoPrincipalTomo1. Folios59-61.
4 Carpeta 001.PrimeraInstancia. Documento 002.CuadernoPrincipalTomo2. Folio242.
5 Carpeta 003.PrimeraInstancia. Documento 003.CuadernoPrincipalTomo3. Folios74-75.
6 Carpeta 003.PrimeraInstancia. Documento 003.CuadernoPrincipalTomo3. Folios51-57 y 80.
7 Carpeta 003.PrimeraInstancia. Documento 003.CuadernoPrincipalTomo3. Folios84-85.
8 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 013.ACTA AUDIENCIA 19-9-2023.
9 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 016.NIEGA RECRSO CASACION.
10 CC T-001-1997. Citada recientemente en CSJ STC8241-2023.
11 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 3:25 a 4:05
12 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 4:16 a 5:52
13 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 5:53 a 6:22
14 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 6:45 a 6:58
15 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 7:00 a 7:15
16 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 7:18 a 7:57
17 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 8:27 a 8:46
18 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 12:57 a 13:55
19 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 14:10 a 16:05
20 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 16:08 a 16:38
21 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 16:55 a 17:15
22 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 17:17 a 18:12
24 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 21:30 a 24:03
25 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 24:14 a 25:40
26 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 25:53 a 26:10
27 Carpeta002SegundaInstancia. Documento 012.AUDIENCIA 19-9-2023. Minutos: 26:45 a 29:55
28 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
29 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020