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STC12584-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12584-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04067-00
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y al Centro de Enseñanza Automovilística Rodando S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la acción popular de radicado 66001310300220220010800 (01).
2.1. El accionante promovió una acción popular contra el Centro de Enseñanza Automovilística Rodando S.A.S., en la que, el 8 de noviembre de 20221, se profirió sentencia de primera instancia, que amparó el derecho colectivo y ordenó a la demandada incorporar, en su programa de atención al cliente, el servicio de profesional guía intérprete para personas sordas y sordociegas. Además, condenó en costas a la parte accionada en favor de la accionante. Frente a esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, concedido el 21 de marzo de 2023.
2.2. En la misma fecha2 se fijaron agencias en derecho y, frente a esta decisión, el actor solicitó aclaración e interpuso recursos de reposición y de apelación.
2.3. El 5 de julio de 20233, aquél radicó un memorial en el Tribunal y en el Juzgado, pidiendo impulso a la actuación y refirió que, de no aplicarse el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, desistiría de sus apelaciones en acciones populares, pues debía tener en cuenta el término dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
2.4. El 21 de julio de 20234, el a quo no repuso los autos que aprobaron y liquidaron las costas procesales y negó la apelación en su contra. Contra este proveído, el interesado interpuso recurso de reposición, que fue inadmitido el 22 de agosto de 20235, en el que además se dispuso remitir el expediente al ad quem, para desatar la alzada contra la sentencia.
2.5. El 15 de septiembre de 20236, el Tribunal advirtió que la demanda popular no se había comunicado al Ministerio Público, de modo que le puso en conocimiento esta irregularidad, para que la alegara o, de lo contrario, se entendería saneada. El Ministerio Público solicitó seguir con la actuación.
2.6. El 12 de octubre de 20237, el Juzgado advirtió que la posible nulidad se saneó, por lo que admitió la alzada contra el fallo de primer nivel en el efecto devolutivo y advirtió que, ejecutoriado el auto, se correría traslado de cinco días al apelante para sustentar. Cumplida esta carga, se otorgarían cinco días al no recurrente para la réplica; además, rechazó, por improcedente, la irregularidad procesal alegada por la coadyuvante Cotty Morales.
3. El promotor sostiene que: i) nunca se aplicó la pérdida de competencia del artículo 121 del CGP en primera instancia; ii) en segunda instancia no se aplicó el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; y iii) no se aceptó el desistimiento de la acción.
4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se acepte el desistimiento de la acción popular y se «DETERMINE ABIERTAMENTE CONTRARIO A DERECHO LA NULIDAD SANEABLE QUE DA DE OFICIO EL MAGISTRADO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado indicó que el gestor formuló tutela sin que previamente ventilara el problema jurídico en el proceso, pues no ha presentado desistimiento de la demanda y afirmó que es inexistente la vulneración alegada dada la fecha en que se admitió la alzada.
2. El Juzgado vinculado dijo que el actor no ha presentado desistimiento de la acción popular.
3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles señaló, entre otros, que el auto del 15 septiembre de 2023 no fue objeto de reparo por el actor, por tanto, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
4. La Defensoría del Pueblo de Risaralda indicó que no es la autoridad llamada a responder o reestablecer los derechos invocados por el promotor, por lo que solicitó su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en cuanto a la pérdida de competencia del a quo contemplada en el artículo 121 del CGP, se advierte que el actor no elevó petición en tal sentido ante el competente previo a que se emitiera la sentencia de primer grado el 8 de noviembre de 2022; tampoco presentó desistimiento de la acción popular. En ese orden, el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
3. Frente a la eventual nulidad advertida por el ad quem, el actor no expuso inconformidad alguna contra el auto del 15 de septiembre de 2023, que puso en conocimiento del Ministerio Público tal irregularidad, incuria que torna improcedente el ruego. De otro lado, luego de la manifestación de este último, por auto del 12 de octubre de 2023 se saneó el vicio y, en tal medida, lo alegado por el accionante carece de objeto.
4. En cuanto al cumplimiento del término contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se establece que, con posterioridad al trámite surtido frente a la irregularidad saneada, la Corporación convocada, en el auto del 12 de octubre de 20238, dispuso correr los traslados establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de manera que ningún actuar negligente, desidioso o apático9 puede atribuirse a la autoridad convocada, máxime que cuando se interpuso la tutela -17 de octubre de 2023- estaban corriendo los términos del traslado ordenado y, por tanto, ninguna vulneración de derechos se encuentra acreditada en este asunto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 033, carpeta primera instancia, expediente 2022-00108.
2 Documento 036, ibidem.
3 Documento 042, ibidem.
4 Documento 043, ibidem.
5 Documento 047, ibidem.
6 Documento 006, carpeta segunda instancia, expediente 2022-00108.
7 Documento 017, ibidem.
8 Notificado por estado electrónico del 13 de octubre de 2023.
9 Ver cita en CSJ STC5633-2021.