STC12584 2023

NOVIEMBRE

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STC12584-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12584-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-04067-00  

(Aprobado en sesión  del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira y al Centro de Enseñanza Automovilística  Rodando S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El tutelante reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado en la acción  popular de radicado 66001310300220220010800 (01).  

2.1.  El accionante promovió una acción popular contra el  Centro de Enseñanza Automovilística Rodando S.A.S., en  la que, el 8 de noviembre de 20221,  se profirió sentencia de primera instancia, que amparó  el derecho colectivo y ordenó a la demandada incorporar, en su  programa de atención al cliente, el servicio de profesional  guía intérprete para personas sordas y sordociegas.  Además, condenó en costas a la parte accionada en favor  de la accionante. Frente a esta decisión, la demandada  interpuso recurso de apelación, concedido el 21 de marzo de  2023.  

2.2.  En la misma fecha2  se fijaron agencias en derecho y, frente a esta decisión, el  actor solicitó aclaración e interpuso recursos de  reposición y de apelación.  

2.3.  El 5 de julio de 20233,  aquél radicó un memorial en el Tribunal y en el  Juzgado, pidiendo impulso a la actuación y refirió que,  de no aplicarse el artículo 84 de la Ley 472 de 1998,  desistiría de sus apelaciones en acciones populares,  pues  debía tener en cuenta el término dispuesto en el  artículo 37 de la Ley 472 de 1998.  

2.4.  El 21 de julio de 20234,  el a  quo  no repuso los autos que aprobaron y liquidaron las costas procesales  y negó la apelación en su contra. Contra este proveído,  el interesado interpuso recurso de reposición, que fue  inadmitido el 22 de agosto de 20235,  en el que además se dispuso remitir el expediente al ad  quem,  para desatar la alzada contra la sentencia.  

2.5.  El 15 de septiembre de 20236,  el Tribunal advirtió que la demanda popular no se había  comunicado al Ministerio Público, de modo que le puso en  conocimiento esta irregularidad, para que la alegara o, de lo  contrario, se entendería saneada. El Ministerio Público  solicitó seguir con la actuación.  

2.6.  El 12 de octubre de 20237,  el Juzgado advirtió que la posible nulidad se saneó,  por lo que admitió la alzada contra el fallo de primer nivel  en el efecto devolutivo y advirtió que, ejecutoriado el auto,  se correría traslado de cinco días al apelante para  sustentar. Cumplida esta carga, se otorgarían cinco días  al no recurrente para la réplica; además, rechazó,  por improcedente, la irregularidad procesal alegada por la  coadyuvante Cotty Morales.  

3.  El promotor sostiene que: i) nunca se aplicó la pérdida  de competencia del artículo 121 del CGP en primera instancia;  ii) en segunda instancia no se aplicó el artículo 37 de  la Ley 472 de 1998; y iii) no se aceptó el desistimiento de la  acción.  

4.  Conforme a lo narrado, el actor pretende que se acepte el  desistimiento de la acción popular y se «DETERMINE  ABIERTAMENTE CONTRARIO A DERECHO LA NULIDAD SANEABLE QUE DA DE OFICIO  EL MAGISTRADO».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal accionado indicó que el gestor formuló  tutela sin que previamente ventilara el problema jurídico en  el proceso, pues no ha presentado desistimiento de la demanda y  afirmó que es inexistente la vulneración alegada dada  la fecha en que se admitió la alzada.  

2.  El Juzgado vinculado dijo que el actor no ha presentado desistimiento  de la acción popular.  

3.  La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles señaló,  entre otros, que el auto del 15 septiembre de 2023 no fue objeto de  reparo por el actor, por tanto, el amparo no cumple con el requisito  de subsidiariedad.  

4.  La Defensoría del Pueblo de Risaralda indicó que no es  la autoridad llamada a responder o reestablecer los derechos  invocados por el promotor, por lo que solicitó su  desvinculación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala negará el amparo, por las razones que pasan a exponerse.  

2. En primer  lugar, en cuanto a la pérdida de competencia del a  quo  contemplada en el artículo 121 del CGP, se advierte que el  actor no elevó petición en tal sentido ante el  competente previo a que se emitiera la sentencia de primer grado el 8  de noviembre de 2022; tampoco presentó desistimiento de la  acción popular. En ese orden, el ruego no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad.  

3. Frente a la  eventual nulidad advertida por el ad  quem,  el actor no expuso inconformidad alguna contra el auto del 15 de  septiembre de 2023, que puso en conocimiento del Ministerio Público  tal irregularidad, incuria que torna improcedente el ruego. De otro  lado, luego de la manifestación de este último, por  auto del 12 de octubre de 2023 se saneó el vicio y, en tal  medida, lo alegado por el accionante carece de objeto.  

4. En cuanto al  cumplimiento del término contemplado en el artículo 37  de la Ley 472 de 1998, se establece que, con posterioridad al trámite  surtido frente a la irregularidad saneada, la Corporación  convocada, en el auto del 12 de octubre de 20238,  dispuso correr los traslados establecidos en el artículo 12 de  la Ley 2213 de 2022, de manera que ningún actuar negligente,  desidioso o apático9  puede atribuirse a la autoridad convocada, máxime que cuando  se interpuso la tutela -17 de octubre de 2023- estaban corriendo los  términos del traslado ordenado y, por tanto, ninguna  vulneración de derechos se encuentra acreditada en este  asunto.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(con ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          033, carpeta primera instancia, expediente 2022-00108.  

2          Documento          036, ibidem.  

3          Documento          042, ibidem.  

4          Documento          043, ibidem.  

5          Documento          047, ibidem.  

6          Documento 006, carpeta segunda instancia, expediente 2022-00108.  

7          Documento 017, ibidem.  

8          Notificado por estado electrónico del 13 de octubre de 2023.  

9          Ver cita en CSJ STC5633-2021.      

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