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STC13330-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13330-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04607-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que el Hospital Pablo Tobón Uribe instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00053.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 20 de junio de 2023 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «se tenga por sustentado el recurso de apelación».
En respaldo adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que declaró próspera la excepción de prescripción de la acción y negó las pretensiones del juicio declarativo que incoó contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros; sin embargo, la Magistratura censurada lo declaró desierto tras señalar que no lo sustentó dentro de los 5 días siguientes a su admisión, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (20 jun. 2023).
Discrepó de dicha determinación, porque el 9 de febrero hogaño, ante el iudex de primera instancia presentó escrito en el que “no solamente” formuló los reparos al fallo del a quo “sino que además sustentó” la alzada y consignó “una exposición detallada, motivada, suficiente y extensa (…) de las consideraciones fácticas y jurídicas que (…) debieron haberse tenido en cuenta o que fueron omitidas”, razón por la cual, cuando el ad quem avocó conocimiento del remedio vertical, “no consideró necesario añadir más argumentos a la referida sustentación”.
Afirmó que el escenario descrito “deviene lesivo” de sus garantías supralegales, en tanto, la Colegiatura querellada incurrió en “defecto procedimental, imponiendo cargas (…) que ya habían sido agotadas dentro del proceso judicial y con base en ello negando el acceso a la segunda instancia”, cuando esta Corte y la Constitucional “ya han decantado de manera homogénea que, cuando se trata de la sustentación previa y por escrito del recurso de apelación, resulta excesivo y ritualista exigir al apelante, nuevamente, presentar la sustentación, acto procesal que sería equivalente a radicar el mismo dos veces. Sin duda, ese no fue el querer del legislador (…) en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2 del CGP”.
2.- Al momento de registrar este proyecto, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía.
Ello, por cuanto se acreditó que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá «declaró desierto el recurso de apelación» que incoó contra el veredicto expedido el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa urbe (20 jun. 2023, notificado en estado electrónico n° E-106 del día siguiente).
Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS