STC13330 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13330-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13330-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04607-00  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que el Hospital Pablo Tobón Uribe instauró  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00053.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 20 de  junio de 2023 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «se  tenga por sustentado el recurso de apelación».  

En  respaldo adujo que interpuso recurso de apelación contra la  sentencia anticipada proferida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que declaró  próspera la excepción de prescripción de la  acción y negó las pretensiones del juicio declarativo  que incoó contra La Previsora S.A. Compañía de  Seguros; sin embargo, la Magistratura censurada lo declaró  desierto tras señalar que no lo sustentó dentro de los  5 días siguientes a su admisión, de conformidad con el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (20 jun. 2023).  

Discrepó  de dicha determinación, porque el 9 de febrero hogaño,  ante el  iudex  de primera instancia presentó escrito en el que “no  solamente”  formuló los reparos al fallo del a  quo “sino  que además sustentó”  la  alzada y consignó “una  exposición detallada, motivada, suficiente y extensa (…)  de las consideraciones fácticas y jurídicas que (…)  debieron haberse tenido en cuenta o que fueron omitidas”,  razón  por la cual, cuando el ad  quem  avocó conocimiento del remedio vertical, “no  consideró necesario añadir más argumentos a la  referida sustentación”.  

Afirmó  que el escenario descrito “deviene  lesivo”  de  sus garantías supralegales, en tanto, la Colegiatura  querellada incurrió en “defecto  procedimental, imponiendo cargas (…) que ya habían sido  agotadas dentro del proceso judicial y con base en ello negando el  acceso a la segunda instancia”,  cuando esta Corte y la Constitucional “ya  han decantado de manera homogénea que, cuando se trata de la  sustentación previa y por escrito del recurso de apelación,  resulta excesivo y ritualista exigir al apelante, nuevamente,  presentar la sustentación, acto procesal que sería  equivalente a radicar el mismo dos veces. Sin duda, ese no fue el  querer del legislador (…) en el artículo 322, numeral  3°, inciso 2 del CGP”.  

2.-  Al  momento de registrar este proyecto, los convocados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase  una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la  herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a  esta especial vía.  

Ello, por cuanto se acreditó que no replicó a través  del «recurso  de reposición»  consagrado  en  el artículo 318 del Código Genera del Proceso, la  providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  «declaró  desierto el recurso de apelación»  que  incoó contra el veredicto expedido el 3 de febrero de 2023 por  el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  esa urbe (20  jun. 2023, notificado en estado electrónico n° E-106 del  día siguiente).  

Memórese  que dicho medio impugnaticio «procede  contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado  sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen» y,  acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1437-2023.  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1769-2023,  entre otras).  

En  este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de  ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el pleito.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela promovida por  el Hospital Pablo Tobón Uribe contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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