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STC13419-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13419-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01343-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Universidad Incca de Colombia instauró contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal -Transitoriamente Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta misma ciudad, extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, la Secretaria Distrital de Salud, Aliansalud E.P.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00536.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia en el resguardo de la referencia y, que se disponga «(…) realizar un análisis pormenorizado de las pruebas en su conjunto y teniendo en cuenta valores de raigambre constitucional que se plantean en esta demanda de tutela».
En sustento adujo que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal – Transitoriamente Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá concedió el amparo que Martha Cristina Castañeda promovió en su contra y le mandó «realizar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en favor de la accionante MARTHA CRISTINA CASTAÑEDA ante COLPENSIONES, ya que el último pago que se registra es del mes de septiembre de 2019, siendo que como quedó expuesto en el presente caso, la trabajadora se desempeñó en la institución hasta el mes de febrero de año 2023» (12 abr. 2023).
Apeló esa determinación, argumentando que Martha Cristina no es sujeto de especial protección y tampoco ostentaba la calidad de pre-pensionada, por lo que le remitió respuesta de fondo a sus rogativas configurándose un hecho superado, indicándole, además, que sus inconformidades debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá ratificó la decisión (24 may. 2023).
Manifestó que los despachos confutados incurrieron en defecto factico al no valorar las pruebas que aportó.
2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá destacó la legalidad de su proceder y comunicó que «el fallo fue confirmado, atendiendo que de la documental obrante en el plenario, se encontró acreditado de acuerdo al reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo expedido por Colpensiones y actualizado a 14 de febrero de 2023, que, en lo que respecta al año 2018 no se encuentra registrado el aporte realizado en los meses de noviembre y diciembre, y en lo que concierne al año 2019 solo están registrados los aportes de los meses de julio y agosto de 2019, con fecha de ultima anotación del periodo de septiembre».
El Sesenta y Ocho Civil Municipal – Transitoriamente Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar se opuso al auxilio, por cuanto lo proveído se ha ceñido a la normatividad aplicable al caso en concreto y las partes contaron con las oportunidades procesales para ejercer su defensa.
Las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez pidieron su desvinculación al no haber trasgredido las prerrogativas de la accionante.
Aliansalud E.P.S., la Secretaria Distrital de Salud y Colpensiones alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues dentro del proceso de tutela radicado 11001400306820230053600 no han agotado todos los medios previstos en el ordenamiento jurídico (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) para resolver sobre algún supuesto yerro judicial en los fallos allí proferidos, máxime cuando, ante una eventual exclusión de revisión, la actora cuenta con la petición de insistencia ante las autoridades señaladas en el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 expedido por la Corte Constitucional. Por último, adviértase que este mecanismo de defensa judicial no constituye una herramienta para debatir sobre la imposibilidad de cumplimiento de la orden impartida dentro de otra acción de tutela, pues tal defensa deberá ventilarse en el escenario correspondiente para ello».
Replicó la impulsora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando, que «(…) el actuar del JUZGADO 34 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. se encuentra inmerso en la causal especial de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales correspondiente al defecto fáctico negativo de primer y segundo tipo, por ignorar injustificadamente las pruebas allegadas por la UNINCCA frente a su situación financiera».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando los veredictos dictados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura dijo que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).
2.- En el sub lite, la Universidad Incca de Colombia aspira dejar sin efectos la sentencia expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (24 may. 2023), que refrendó la del Sesenta y Ocho Civil Municipal – Transitoriamente Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia de esa urbe (12 abr. 2023), en la «acción de tutela» n.° 2022-00536, porque, en su criterio, no fueron tenidos en cuenta los medios suasorios allí obrantes.
En otras palabras, su inconformidad es con el sentido de dicho pronunciamiento, lo que torna impertinente el estudio del anhelo ius fundamental, máxime cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz de activar este mecanismo.
3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que se ha predicado:
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC5025-2022 y STC5156-2023.
4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS