STC13419 2023

NOVIEMBRE

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STC13419-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13419-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01343-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de  2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que la Universidad Incca de Colombia instauró contra  los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Sesenta y Ocho  Civil Municipal -Transitoriamente Cincuenta de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple, ambos de esta misma ciudad, extensiva  a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta  Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, la  Secretaria Distrital de Salud, Aliansalud E.P.S. y demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00536.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos  al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida en  segunda instancia en el resguardo de la referencia y, que se disponga  «(…)  realizar un  análisis pormenorizado de las pruebas en su conjunto y  teniendo en cuenta valores de raigambre constitucional que se  plantean en esta demanda de tutela».  

En  sustento adujo que el Juzgado Sesenta  y Ocho Civil Municipal – Transitoriamente Cincuenta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá concedió  el amparo que Martha Cristina Castañeda promovió en su  contra y le mandó «realizar  el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en  pensiones, en favor de la accionante MARTHA CRISTINA CASTAÑEDA  ante COLPENSIONES, ya que el último pago que se registra es  del mes de septiembre de 2019, siendo que como quedó expuesto  en el presente caso, la trabajadora se desempeñó en la  institución hasta el mes de febrero de año 2023»  (12  abr. 2023).  

Apeló  esa determinación, argumentando que Martha Cristina no es  sujeto de especial protección y tampoco ostentaba la calidad  de pre-pensionada, por lo que le remitió respuesta de fondo a  sus rogativas configurándose un hecho superado, indicándole,  además, que sus inconformidades debían ser ventiladas  ante la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá ratificó  la decisión (24 may. 2023).  

Manifestó  que los despachos confutados incurrieron en defecto factico al no  valorar las pruebas que aportó.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá destacó  la legalidad de su proceder y comunicó que «el  fallo  fue confirmado, atendiendo que de la documental obrante en el  plenario, se encontró acreditado de acuerdo al reporte de  semanas cotizadas en pensiones periodo expedido por Colpensiones y  actualizado a 14 de febrero de 2023, que, en lo que respecta al año  2018 no se encuentra registrado el aporte realizado en los meses de  noviembre y diciembre, y en lo que concierne al año 2019 solo  están registrados los aportes de los meses de julio y agosto  de 2019, con fecha de ultima anotación del periodo de  septiembre».  

El  Sesenta y Ocho Civil Municipal – Transitoriamente  Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  del mismo lugar se opuso al auxilio, por cuanto lo proveído se  ha ceñido a la normatividad aplicable al caso en concreto y  las partes contaron con las oportunidades procesales para ejercer su  defensa.  

Las  Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez  pidieron su desvinculación al no haber trasgredido las  prerrogativas de la accionante.  

Aliansalud  E.P.S., la Secretaria Distrital de Salud y Colpensiones alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego,  porque «no  se cumple con el principio de subsidiariedad, pues dentro del proceso  de tutela radicado 11001400306820230053600 no han agotado todos los  medios previstos en el ordenamiento jurídico (art. 33 del  Decreto 2591 de 1991) para resolver sobre algún supuesto yerro  judicial en los fallos allí proferidos, máxime cuando,  ante una eventual exclusión de revisión, la actora  cuenta con la petición de insistencia ante las autoridades  señaladas en el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015  expedido por la Corte Constitucional. Por último, adviértase  que este mecanismo de defensa judicial no constituye una herramienta  para debatir sobre la imposibilidad de cumplimiento de la orden  impartida dentro de otra acción de tutela, pues tal defensa  deberá ventilarse en el escenario correspondiente para ello».  

Replicó  la  impulsora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando, que  «(…)  el  actuar del JUZGADO 34 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. se  encuentra inmerso en la causal especial de procedibilidad de tutela  contra providencias judiciales correspondiente al defecto fáctico  negativo de primer y segundo tipo, por ignorar injustificadamente las  pruebas allegadas por la UNINCCA frente a su situación  financiera».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente  es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y  STC3076-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando los  veredictos dictados en ella son producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627  de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura dijo que,  «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).  

2.-  En  el  sub lite,  la Universidad Incca de Colombia aspira dejar sin efectos la  sentencia expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito  de Bogotá (24 may. 2023), que refrendó la del  Sesenta y Ocho Civil Municipal – Transitoriamente Cincuenta de  Pequeñas Causas y Competencia de esa urbe (12 abr. 2023),  en  la «acción  de tutela»  n.°  2022-00536, porque, en su criterio, no fueron tenidos en cuenta los  medios suasorios allí obrantes.  

En  otras palabras, su inconformidad es  con el sentido de dicho pronunciamiento, lo que torna impertinente el  estudio del anhelo ius  fundamental, máxime  cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento  capaz de activar este mecanismo.  

3.-  Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que recrimina, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que se ha predicado:  

(…)  Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC5025-2022  y STC5156-2023.  

4.-  Ergo,  se  acompañará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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