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S-031-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Referencia: Expediente No. 4466
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, calendada el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario instaurado por el señor POLICARPO GUTIERREZ ENCINALES en frente de la señora MARIA YOLANDA GUTIERREZ DE ORJUELA.
A N T E C E D E N T E S.
i.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cund.), el actor ya nombrado presentó demanda para que con citación y audiencia de la demandada también citada, previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se declarase que “tiene derecho a recoger la totalidad de la herencia que le corresponde en la sucesión de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, por tener mejor título de legítimo sucesor, ya que es heredero universal testamentario de la legítima hermana, Lucila Gutiérrez Rubio”, estando la demandada obligada entregarle los bienes relictos que le fueron adjudicados en la sucesión que abrió, junto con los posteriores aumentos de la herencia, así como el valor de los frutos naturales y civiles producidos por esos bienes, al igual que todo lo que cupiere al demandante y fuere poseído por la demandada.
ii.- Esa pretensión se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen.
a) El 11 de julio de 1894 contrajeron matrimonio católico Primitivo Gutiérrez y Natividad Rubio, quedando legitimados los hijos Margarita, Dolores, Virginia y Jorge Enrique, habidos antes del matrimonio; dentro de este fueron procreadas María Josefa, Rosa María y Lucila.
b) Fallecieron Jorge Enrique, Josefa, Dolores, Rosa María y Virginia, “quedando únicamente con vida la señorita Lucila Gutiérrez Rubio, hermana legítima” (sic).
c) En el año de 1982, ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal, María Yolanda Gutiérrez de Orjuela, abrió la sucesión de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, como única heredera, adjuntando para el efecto partida de nacimiento y registro de defunción del causante, partida de bautismo de María Yolanda Gutiérrez Mayne en la que aparece como hija legítima de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio y Emma Mayne, registro de defunción de Emma Mayne vda. de Díaz, madre de Yolanda, y otros documentos.
e) Ante el Juzgado Civil del Circuito de Guaduas, María Yolanda inició los procesos de sucesión de Josefa, Dolores y Rosa María Gutiérrez Rubio, en los que, para demostrar su calidad de sobrina legítima, aportó la partida de bautismo, solicitando se le reconociera en calidad de representante de su padre legítimo Jorge Enrique Gutiérrez Rubio. Ello, mientras que en la sucesión de este último manifestó ser hija natural o extramatrimonial.
f) Yolanda Gutiérrez de O. no es hija legítima de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, porque este nunca estuvo casado con nadie, y Emma Mayne estuvo casada, pero con otros.
Yolanda no presentó ante el Juzgado la partida de matrimonio de sus padres para reconocerla como hija legítima, o el reconocimiento como hija natural. No tiene, entonces, derecho a heredar como hija legítima, ni como hija natural.
g) Siendo así, “la única que debe heredar, en su condición de hermana legítima es la señorita Lucila Gutiérrez Rubio, quien sí demuestra tal calidad con su partida de bautismo, la de su hermano y la partida de matrimonio de sus padres”.
h) Lucila Gutiérrez Rubio, quien falleciera en 1987, otorgó testamento en el que manifestó que por no tener herederos forzosos, deja todos sus bienes a Policarpo Gutiérrez Encinales. El testamento consta en la escritura pública nro. 69 del 27 de marzo de 1982, de la Notaría Unica del Círculo de Guaduas. Su proceso sucesorio se abrió en el Juzgado Promiscuo de Guaduas y como único heredero se reconoció allí al actual demandante.
iii.- Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda anterior, la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas. En cuanto a los hechos, tuvo algunos como ciertos. De su condición de hija de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, específicamente, manifestó:
“… Al demandante no le consta que la señora María Yolanda Gutiérrez de Orjuela no sea hija del señor Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, y si dicha señora fue reconocida en el proceso de sucesión de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio como hija y se le hizo la respectiva adjudicación de los bienes correspondientes a este, fue porque en aquel proceso probó el derecho que le asistía como heredera”.
En cuanto al testamento de Lucila Gutiérrez Rubio dice que si este se hubiera “otorgado mediante un acto realmente voluntario…, tal otorgamiento se hizo en favor del sobrino de este, señor Policarpo Gutiérrez Encinales, persona ésta que aún no es quien está presentado la demanda de petición de herencia” (sic).
Insiste luego en “que quien se ha presentado a reclamar como legatario de Lucila Gutiérrez Rubio o como heredero universal no es el beneficiario del testamento, pues hasta ahora no ha probado esa calidad”.
Propuso, además, como excepciones de mérito las que denominó “falta de causa sustantiva” e “ilegitimidad sustantiva en el demandante”.
iv.- Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso término con sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante.
LA DECISION DEL TRIBUNAL Y SU FUNDAMENTACION.
i.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el Tribunal, al desatarlo, revocó lo resuelto por el Juzgado, disponiendo, en su reemplazo, la absolución de la recurrente, determinación que apoyó en las consideraciones que a renglón seguido la Sala extracta.
ii.- Empieza el ad-quem por señalar que están presentes los presupuestos procesales y que no se advierte causal de nulidad en lo actuado. Dice que la acción ejercitada es la que consagra el artículo 1321 del C. C., y que quien la invoque debe demostrar su calidad de heredero del causante cuya herencia se pretende recuperar, y su ocupación por otra persona que igualmente se reputa heredero.
iii.- Se refiere a la pretensión del aquí demandante e indica que la herencia reclamada es la de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio y no la de Lucila Gutiérrez Rubio, “porque -explica- es precisamente el testamento que esta última otorgó la prueba del interés jurídico que se invoca, sin que aparezca con respecto del causante Jorge Enrique, elemento de juicio que permita deducir la alegada legitimidad para reclamar la vocación hereditaria”.
Dice que al proceso se aportaron como pruebas, el testamento del cual el actor deriva su derecho y copia de la escritura pública mediante la cual se protocolizó el sucesorio de Jorge Enrique Gutiérrez, donde se tuvo a la demandada como única heredera.
Luego, tras citar los artículos 1040 y 1045 del C. C., manifiesta que “María Yolanda Martínez (sic) de Orjuela fue reconocida en la sucesión de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio como hija de este”, lo que está demostrado con la partida de origen eclesiástico incorporada al proceso de sucesión, calidad que “no ha sido desvirtuada mediante el respectivo juicio de impugnación de la paternidad, o por lo menos este hecho no ha sido demostrado en este juicio; además porque no es objeto de la controversia como equivocadamente quedó planteado”. Que el demandante no se encuentra dentro de las personas convocadas a suceder al causante, de cuya sucesión se hallan excluído porque “…los sobrinos del causante están en el penúltimo orden hereditario y solo tienen derecho a reclamar en ausencia de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos”.
iv.- Expresa, entonces, que como el demandante no acreditó su derecho sucesoral prevalente frente a la demandada, se debe concluír que sus pretensiones son imprósperas. Refuta al a-quo, para quien María Yolanda no probó que fuera hija legítima o extramatrimonial de Jorge Enrique Gutiérrez, hecho que no reviste ninguna trascendencia, por no ser el actual un proceso de impugnación paterno-filial, sino uno de petición de herencia, “donde lo que se debe probar fundamentalmente es que se está en mejor orden hereditario que el demandado o por lo menos en igualdad de condiciones…”. Añade que el solo hecho de haber sido reconocida la demandada dentro del proceso sucesorio de “Jorge E. Rubiano” (sic), es prueba suficiente de su calidad de heredera. Que resulta muy forzado “pretender que por el hecho de figurar como heredero universal de Lucila Gutiérrez Rubio, pueda desplazar a Yolanda Gutiérrez de la sucesión de su propio padre, cuando dentro de la mortuoria de este no ha demostrado ningún derecho prevalente, seguramente este documento le sirve para reclamar los bienes que en vida le correspondían a su testadora y aquellos derechos de los cuales fuese titular, pero jamás de los que nunca le fueron reconocidos como en el caso de autos”.
LA DEMANDA DE CASACION.
i.- Contiene un cargo único en el cual la sentencia del Tribunal resulta acusada como violatoria de “los artículos 948, 1321, 1322, 1323, 1008, 1009, 1013, 1014, 1048 (sustituído por el artículo 21 de la ley 45 de 1936, inciso segundo), 1055, 1155 del Código Civil; 1, 2 y 4 de la ley 45 de 1936, los dos últimos sustituídos por los artículos 1 y 6 de la ley 75 de 1968; y 54, 57 y 60 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación y de los artículos 1040 y 1045 del Código Civil por aplicación indebida, como consecuencia de los manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en la apreciación del material probatorio…”.
ii.- En la parte introductoria el recurrente, después de recordar la naturaleza de la acción de petición de herencia, dice que el heredero demandante, en principio, debe demostrar dos cosas, a saber: “a) el fallecimiento del causante y el grado de parentesco que le unía a él y del cual deriva su calidad de sucesor, en el evento de sucesiones llamadas legítimas, y fuera de esta hipótesis, la existencia en su beneficio de una institución testamentaria a título universal o de un codicilo regular con igual alcance; b) lesión inferida a su derecho hereditario”.
A continuación llama la atención sobre que la petición de herencia puede originarse en la trasmisión de la herencia (art. 1014 C. C.).
Anota que si la petición de herencia envuelve una controversia sobre a quién corresponde el título de legítimo sucesor del causante como heredero suyo, “es decir, una discusión sobre el estado civil”, la acción no puede entenderse “ ‘sin que en la litis haya que abarcar una cuestión familiar’ ”, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte. Aun cuando, también conviene tener presente, como igualmente lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, que el título de heredero no se puede confundir con el estado civil, señalando cómo se puede demostrar esa calidad de heredero, y advirtiendo que el reconocimiento de herederos es hecho sin perjuicio de terceros.
Destaca, por otro lado, que para que los hijos naturales puedan ser reconocidos como herederos abintestato, deben tener la condición de tales, la cual no se adquiere más que por las circunstancias previstas en el artículo 1º de la ley 45 de 1936.
a) Falta de apreciación de la demanda introductoria por no haberse percatado que allí el actor no invocó parentesco alguno con la causante, sino su calidad de heredero testamentario de Lucila Gutiérrez Rubio, fallecida con posterioridad a su hermano Jorge Enrique, muerto sin dejar asignatarios forzosos, “alegando, en consecuencia, para tal efecto, tener derecho a recoger la totalidad de la herencia, de tal causante, en virtud de la transmisión de la herencia…”, que habría recogido la testadora de no haber fallecido.
b) Falta de apreciación de la escritura pública nro. 69 del 27 de marzo de 1982 de la Notaría de Guaduas, contentiva de la memoria testamentaria de Lucila Gutiérrez R., donde instituyó como heredero universal de todos sus bienes a Policarpo Gutiérrez E.
c) Falta de apreciación de la copia del auto del 18 de agosto de 1988, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por medio del cual se reconoció a Policarpo Gutiérrez E. como heredero de mejor derecho en la sucesión de Lucila Gutiérrez R., desplazando a Yolanda Gutiérrez de O.
d) Falta de apreciación de las actas eclesiásticas de matrimonio de Primitivo Gutiérrez y Natividad Rubio, en donde los contrayentes legitiman a sus hijos habidos antes del matrimonio, entre ellos a Jorge Enrique; de nacimiento de Jorge Enrique Gutiérrez R. y Lucila Gutiérrez R.; y el acta de registro civil de defunción de Jorge Enrique Gutiérrez R. y de Lucila Gutiérrez R., en virtud de las cuales se establece el parentesco que unía a los dos, el fallecimiento del primero y el posterior de la última.
Dice el censor que de no haber mediado la preterición de las referidas probanzas, “el Tribunal habría concluído certeramente en que el demandante Policarpo Gutiérrez Encinales tiene legitimación para reclamar vocación hereditaria en la sucesión intestada de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio; que estaba ubicado en relación con este en el cuarto orden sucesoral, de los que rigen la sucesión intestada, en virtud de la trasmisión de la herencia que le hizo su testadora Lucila Gutiérrez Rubio, a su vez, hermana legítima de dicho causante, deferida desde el mismo momento de la muerte de aquél, y que, en consecuencia, aceptada la herencia de ésta, la calidad de heredero testamentario de Lucila Gutiérrez Rubio le servía suficientemente al demandante no sólo para controvertir la vocación hereditaria de la demandada… en la sucesión de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, sino para desplazarla ante la ausencia de personas que ocuparan los órdenes hereditarios anteriores al de su testadora”.
e) “Falta o errada apreciación del acta eclesiástica de nacimiento de María Yolanda Gutiérrez Maine… y de la copia auténtica del auto de 21 de julio de 1982, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tol.), mediante el cual se reconoció a la demandada Yolanda Gutiérrez de Orjuela, como heredera en la sucesión de Jorge Gutiérrez Rubio ‘…en su condición de hija natural del causante…’, por cuanto, de un lado, no percató que en la precitada acta de nacimiento no se registra anotación alguna que ponga de manifiesto, como lo exige el artículo 60 del Decreto 1260 de 1970, el reconocimiento de la persona a que dicho documento se refiere como hija extramatrimonial de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, en ninguna de las formas previstas por el legislador…, y de otro, que el reconocimiento verificado en la mencionada providencia judicial tan solo determinó la calidad de ‘heredera’ de Yolanda Gutiérrez Maine, hoy de Orjuela, pero no definió, ni podía definir, el estado civil de hija natural en relación con Jorge Enrique Gutiérrez Rubio”.
Después de ensanchar los términos del yerro que de ese modo denuncia, el impugnante concluye lo siguiente:
“De no haber mediado omisión en el análisis de dichas pruebas o errada apreciación de la misma, cuya preterición o equivocado análisis constituye así mismo yerro de facto, igualmente manifiesto y trascendente, el Tribunal habría determinado concluyentemente que la demandada no es heredera de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, por cuanto no acreditó el vínculo de parentesco con que se presentó a dicho proceso sucesorio y, por ende, no tiene vocación hereditaria para sucederlo abintestato, tratándose, en consecuencia, de una heredera aparente o putativa, que por tal razón retiene indebidamente la herencia que le corresponde al actor, en virtud de la trasmisión de la herencia que testamentariamente le hiciera la hermana del de cujus Lucila Gutiérrez Rubio…”.
Y añade, al terminar:
“Desde luego que, la demostración de tales yerros, de contera acreditan que la controversia en el asunto no versó, como insólitamente lo afirma la Sala sentenciadora, sobre el estado civil de la demandada María Yolanda Gutiérrez Maine, ni que para obtener éxito en esta clase de asunto, fuese absolutamente necesario provocar, previamente, un debate acerca del estado civil de las personas comprometidas en la prevalencia o concurrencia de sus títulos de heredero, títulos que por definición constituyen el blanco de la controversia en la acción de petición de herencia, sin que por tal razón no puede proponerse, como consecuencia de la controversia, debate acerca del estado civil, pero no para declararlo, sino como apenas supuesto fáctico de calidad de heredero que se cuestiona en el proceso”.
S E C O N S I D E R A.
I.- Como es bien sabido, el debate, en la acción de petición de herencia, tiene como uno de sus supuestos básicos la confrontación de las calidades aducidas tanto por quien pretende la herencia como por aquel que la ocupa, calidades que si bien tienen como premisa la afirmación de que se es o no se es “heredero”, no quedan sin embargo reducidas a esta afirmación escueta, como quiera que con miras a establecer quién lo es en realidad, la cuestión estriba en confrontar los supuestos sobre los cuales la situación de heredero se pretende o se desconoce .
En oportunidades, la demostración de la situación de heredero está conectada con la prueba del vínculo de parentesco que se tenía en relación con el causante, la cual, como es obvio, dependerá de la clase de parentesco que se invoque, toda vez que, por ejemplo, la prueba no puede ser de la misma índole cuando la señalada es la filiación legítima a cuando la que se aduce es la extramatrimonial. En tratándose de esta última, cuando se aduce respecto del padre, la prueba deberá estar orientada a establecer el reconocimiento voluntario que este hubiere cumplido de su hijo (art. 2º, L. 45 de 1936, modif. por el art. 1º de la L. 75 de 1968), o, en su caso, la declaración judicial de la paternidad (art. 4º, L.45 de 1935, modif. por el art. 6º de la L. 75 de 1968), lo cual es así porque la ley no prevé un mecanismo diferente para fijar el vínculo del que se habla.
II.- En el anterior orden de ideas, es evidente que el Tribunal, en el presente caso, no paró mientes en que de conformidad con la copia que se trajo a este proceso del auto respectivo, proferido dentro del sucesorio de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, a la señora Yolanda Gutiérrez Maine se la tuvo como heredera suya en calidad de “hija natural”, circunstancia que por sí sola debía haber sido bastante para alertarlo acerca del estado civil de tal persona, o más exactamente, de la prueba de ese estado, con tanto mayor apremio cuanto que, contrariamente a lo por él insinuado y como en forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, el auto de reconocimiento de herederos no es prueba ni define el estado civil, desde luego que es con base en este que aquel se hace. El auto de declaratoria de heredero, a más de comprobar que se produjo la aceptación de una herencia, demuestra que la misma tuvo lugar, pero lejos se halla de tener la aptitud de definir el estado civil a partir del cual ella se pronuncia, cuando es el estado civil el que le sirve de pivote al reconocimiento.
Parejamente, tampoco cayó en cuenta que en la partida eclesiástica de nacimiento de Yolanda Gutiérrez Mayne no consta que Jorge Enrique Gutiérrez Rubio la hubiera reconocido, o que judicialmente hubiese sido declarado padre suyo. Cierto que allí se dice que es su hija legítima, pero, aparte de que no obra prueba del matrimonio de su madre con su supuesto padre, fue la propia Yolanda quien, al solicitar la apertura del proceso de sucesión de Jorge Enrique, señaló que su condición era la de hija natural, pues que sus padres no fueron casados entre sí. La protuberancia de este error se hace mayor en la medida en que el ad-quem afirmó que esa calidad de hija “no ha sido desvirtuada mediante el respectivo juicio de impugnación de la paternidad”. No tenía el demandante que desvanecer o impugnar ningún estado civil de la demandada respecto del citado causante ya que ella no ha demostrado que lo tuviera, ni en el proceso de sucesión ni en el actual.
III.- De otra parte, aun cuando vio que el demandante era heredero universal de Lucila Gutiérrez Rubio, ignoró las pruebas traídas para demostrar que esta era hermana de Jorge Enrique, que falleció con posterioridad al mismo sin aceptar o repudiar su herencia, y que Policarpo Gutiérrez Encinales aceptó la herencia que, por medio de testamento, le dejara Lucila. En suma, desconoció que al actor sí se le pudo haber trasmitido la herencia dejada por Jorge Enrique Gutiérrez.
Ese cúmulo de errores, desde luego, lo condujeron a la transgresión de las normas citadas en el cargo, en particular del artículo 1321 del C. C., puesto que de haberlas apreciado habría concluído que al demandante sí le asiste el derecho de pedir la herencia ocupada por la demandada.
El cargo, subsecuentemente, tiene éxito.
IV.- Para la sentencia que sustitutivamente corresponde dictar, la Sala trae a cuento las siguientes razones:
a) Está demostrado que Policarpo Gutiérrez Encinales fue designado como su heredero universal por la señora Lucila Gutiérrez Rubio, según testamento contenido en la escritura pública nro. 69 del 27 de marzo de 1982 de la Notaría Unica del Círculo de Guaduas (fls. 3 a 6, cdno. ppal.).
En tales condiciones, es intrascendente el examen de la prueba del parentesco que hubiese podido ligar al asignatario con la testadora.
b) Está comprobado que Jorge Enrique Gutiérrez Rubio fue hijo legitimado por los cónyuges Primitivo Gutiérrez y Natividad Rubio (fls. 51 y 52, cdno. ppal.), y que Lucila Gutiérrez Rubio fue hija legítima de los mismos (fl. 53 ib.).
c) Encuéntrase también establecido que primero falleció Jorge Enrique Gutiérrez Rubio (fl.54 ib.) y después Lucila Gutiérrez Rubio (fl. 208 ib.).
d) También se sabe que María Yolanda Gutiérrez Mayne, hoy de Orjuela, demandó la apertura del proceso sucesorio de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, en su “calidad de hija natural única” (fl. 23 ib.), diciendo acompañar, al efecto, copia de la partida de bautismo donde consta que fue “bautizada como hija legítima de Jorge Enrique Gutiérrez y Emma Mayne” (fl. 24 ib.)
e) Del mismo modo, obra prueba que el Juzgado la tuvo como heredera de Jorge Enrique como hija natural suya (fl. 25 ib.).
f) Se conoce, asimismo, la sobredicha partida de bautismo de María Yolanda Gutiérrez Mayne (fl. 55 ib.).
g) Milita prueba de que Policarpo Gutiérrez Encinales fue reconocido como heredero testamentario de Lucila Gutiérrez Rubio, sucesión de la cual, incluso, desplazó a María Yolanda Gutiérrez de Orjuela (fl. 2 ib.).
h) Se sabe que los bienes de la sucesión de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio le fueron adjudicados a la aquí demandada (fl. 43 y ss. ib.), habiéndose, incluso, dictado sentencia aprobatoria de la partición y protocolizado el expediente respectivo por medio de la escritura pública nro. 176 del 19 de julio de 1984, de la Notaría Unica del Círculo de Guaduas (fl. 15 y ss.).
i) La demandada, finalmente, ha admitido estar en posesión de la herencia de Jorge Enrique Gutiérrez R. cuando replicó la demanda incoativa del presente proceso (fl. 98 ib.).
v.- En los términos descritos, entonces, es incontrovertible que concurren de manera cabal los elementos configurantes de la petición de herencia, según las exigencias consignadas en el artículo 1321 del C. C. Ciertamente, de esas pruebas dedúcese que:
1) Policarpo Gutiérrez Encinales, como heredero testamentario de Lucila Gutiérrez Rubio, quien falleciera sin aceptar o repudiar la herencia de su hermano legítimo Jorge Enrique Gutiérrez Rubio, puede reclamarla visto que a él se le trasmitió, máxime cuando ya aceptó la herencia de su trasmisora.
2) La herencia de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio le fue adjudicada a María Yolanda Gutiérrez de Orjuela, quien dijo ser su hija extramatrimonial. Sin embargo, a pesar de que dentro de este proceso se puso en tela de juicio por el actor que ella hubiese sido reconocida como tal o que así se la hubiese declarado judicialmente, se abstuvo de comprobar la veracidad del reconocimiento o de la definición judicial de la paternidad. No se trataba, pues, de cuestionar un estado civil, sino, simplemente, de demostrar su existencia. Otro cariz, por cierto, tendría la cuestión si aquí se contase con tal prueba pues es claro que, entonces, el respectivo estado civil sí estaría legalmente definido. Pero, entretanto, la carga de la prueba seguía gravitando, no sobre quien negó la calidad -el actor- sino sobre quien la afirmó -la demandada-: para el primero su negativa era indefinida, mientras que para la segunda sí era concreta o definida, pues le bastaba con demostrar que Jorge Enrique sí la reconoció o que sí fuera declarada hija suya.
3) Lo acabado de señalar es bastante para despachar desfavorablemente la excepción que la demandada denominó “falta de causa sustantiva” (sic.).
En cuanto a la excepción llamada “ilegitimidad sustantiva en el demandante”, orientada a cuestionar que el aquí demandante sea hijo de Policarpo Gutiérrez -quien no habría existido-, y que apenas es hijo extramatrimonial de Etelvina Encinales, es aspecto que ninguna incidencia tiene en la cuestión, en la medida en que el mismo aparece designado -siendo esa la calidad que invoca- como heredero universal de carácter testamentario de Lucila Gutiérrez Rubio, cuya condición de hermana de Jorge Enrique está demostrada y, además, no ha sido puesta en duda.
v.- Se confirmará, en consecuencia, la sentencia de primera instancia. Sin que el punto relacionado con los frutos, de cuyo pago la demandada fuera absuelta, pueda ser modificado, puesto que el demandante se conformó con esa determinación, por lo que el reexaminarlo ahora puede conducir a hacer más gravosa la situación de la única apelante.
D E C I S I O N.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, y, en su lugar, CONFIRMA la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, el día dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario instaurado por Policarpo Gutiérrez Encinales en frente de Yolanda o María Yolanda Gutiérrez de Orjuela.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la cancelación:
a) Del registro de la sentencia aprobatoria de la partición, de la sucesión de Jorge Enrique Gutiérrez Rubio.
b) Del registro de la demanda incoativa de este proceso y de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere.
Inscríbase esta sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos donde se encuentren registrados los bienes de que aquí se trata
Sin costas en el recurso de casación.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA