S 061 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-061-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, once (11 ) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)  

Rad.- Expediente 5515  

               Decídese por la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 1994, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por OMAR HUERTAS CAMPOS  frente a GILDARDO JEREZ.  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), aprehendió conocimiento del libelo demandatorio en virtud del cual deprecó el actor que se declarase que el demandado es «civilmente responsable, con responsabilidad civil contractual y extracontractual» por la pérdida de 234 bultos de café, y, subsecuentemente, que fuese condenado a pagarle la suma $6.589.440,00.  

               Apuntaló tales pedimentos, aduciendo que ajustó con el encausado el transporte del aludido cargamento de café desde Venadillo hasta Armenia. No obstante, añadió, la mercancía no llegó a su destino por haber sido hurtada junto con el camión que la transportaba.  

               2. Afirmó el demandante que el demandado JEREZ era «vecino de Bogotá», y que podía ser notificado en «la Central de Abastos, bodega D, puesto 3» de esta ciudad.  

               Una vez admitida la demanda, correspondió al Juzgado 37 Civil Municipal de Santafé de Bogotá diligenciar el despacho comisorio por medio del cual se le encomendaba la notificación personal del demandado.  

               Habiéndose trasladado el notificador al lugar señalado en la demanda, manifestó que allí no le dieron «información alguna» sobre el señor GILDARDO JEREZ. Así las cosas, y una vez devuelto el comisorio a la oficina de origen, impetró el demandante su emplazamiento justificándose en que desconocía su paradero actual, afirmación que asentó bajo la gravedad del juramento (folio 27 del cuaderno principal).  

               3. Rituado el emplazamiento, y habiéndose designado el curador ad-litem pertinente, prosiguió la primera instancia, a la cual puso fin la sentencia inhibitoria del 4 de febrero de 1994, decisión que fue revocada por la condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al despachar el recurso de apelación propuesto por el actor.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

               Con apoyo en la causal 7a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicita el recurrente que se declare la nulidad del aludido juicio ordinario «por falta de notificación personal, y del emplazamiento».  

               Afirma el impugnante, en síntesis, que el artículo 318 ibídem, puede aplicarse siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que el demandante ignore la habitación y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado personalmente; b) que el demandado no figure en el directorio telefónico; c) «que se encuentra ausente y no se conoce su paradero».  

               En este caso, agrega, es clara la «inercia» del actor al no haber obtenido «…la certificación del gerente o administrador de la central de Abastos de Bogotá, porque el puesto 3 de la bodega D, está en la `PLAZOLETA CAMPESINA’; y en la bodega Reina o 29, tiene el mismo Gildardo Jerez los puestos 247, 248, 249, 250 y 251, teléfonos  

2657653 y 2994431…» amén de que tiene registrada en esa gerencia la dirección de su domicilio, es decir, la carrera 74 No. 4-40, teléfono 2640957. Todos estos informativos debieron ser exigidos previamente a decretarse el emplazamiento del demandado.  

               «Habiéndole dado aplicación al Despacho No. 254 emitido por el Juzgado del Circuito, en comisión (sic.), para el Juez 37 Civil Municipal de Santafé de Bogotá para notificar al demandado, y en el supuesto de que los informes respecto del domicilio, lugar de trabajo, negativa del directorio telefónico, y que se ignorara el paradero de Gildardo Jerez, no era del Juzgado comitente ordenar el emplazamiento…», según se deduce de los artículos 316 y 320 del C. de P.C.  

               Esboza, enseguida, el recurrente unas críticas a la obscuridad de la demanda del todo ajenas al objeto del recurso.  

C O N S I D E R A C I O N E S:  

               1. La incuestionable condición de recurso extraordinario, le acuña  al de revisión un conjunto definitivo de improntas que se constituyen en un verdadero valladar que le impiden al recurrente trazar la impugnación de manera panorámica  o desembarazada de las exigencias previstas en  

la ley. Por el contrario, es de la esencia de los recursos de esa especie, el que deban formularse atendiendo un conjunto de requisitos de diversa naturaleza, entre ellos, que la sentencia  impugnada solo puede cuestionarse por las causales taxativamente previstas en la ley, de modo que incumbe al recurrente fijar con claridad y precisión aquellas circunstancias que, ajustadamente ceñidas a las disposiciones legales, le permiten impugnar por esa vía aquellas decisiones que, no obstante haber alcanzado la firmeza propia de la cosa juzgada, son inicuas y contrarias al ordenamiento legal.  

               En consecuencia, corresponde al recurrente indicar con exactitud los hitos dentro de los cuales habrá de discurrir la Corte, teniendo siempre presente que a ésta le está vedado abordar a su arbitrio aspectos no señalados en la demanda de revisión, o enmendar las demandas indebidamente formuladas o incompletas.  

               2. En el asunto sub-judice, como fácilmente puede advertirse, el raciocinio medular de la impugnación consiste en que, según el particular entendimiento del recurrente, existió “inercia” en el actor al no haber obtenido “…la certificación del gerente o administrador de la central de Abastos de Bogotá, porque el puesto 3 de la bodega D, está en la `PLAZOLETA CAMPESINA’; y en la bodega Reina o 29, tiene el mismo Gildardo Jerez los puestos 247, 248, 249, 250 y 251, teléfonos 2657653 y 2994431…”, además que tiene registrada en esa gerencia la dirección de su domicilio, es decir, la carrera 74 No.  

4-40, teléfono 2640957. Todos estos informativos, según su apreciación, debieron exigirse previamente a decretarse el emplazamiento del demandado.  

               Sin embargo, es lo cierto, que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya égida se surtió el emplazamiento del demandado, no exige del demandante certificaciones de esa especie como presupuesto de su realización. En efecto, dispone el aludido precepto que: “Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto…”   

               Dada la negación indefinida que los enunciados de ese talante contienen, es patente que el legislador no podía, debido a la descomunal dificultad que ello envuelve, reclamar pruebas como las que el recurrente menciona, de ahí que, para salvar el escollo que esas hipótesis acarrean, hubiese atribuido a la manifestación solemne del demandante la virtualidad de provocar el emplazamiento del demandado, quien, en caso de no comparecer es representado por un curador ad-litem con quien se prosigue el juicio. Es solemne la atestación del actor, porque se articula bajo la gravedad del juramento, formalidad que le “impone al litigante la obligación de honrar la palabra  

dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes  depositan  en sus dichos” (Sentencia del 3 de agosto de  

1995), so pena de incurrir en conductas duramente sancionadas.  

               De otro lado, y como quiera que el recurrente se abstuvo de cuestionar las aseveraciones del demandante que provocaron su emplazamiento, como tampoco se dolió de una supuesta deslealtad en su comportamiento, es patente que está impedida la Corte para ahondar en tales aspectos de la notificación, máxime en cuanto se advierte la total orfandad probatoria al respecto. Más exactamente, como no encaminó sus reproches el impugnante a la demostración de que el demandante, valiéndose  de innobles argucias, hubiese afirmado de manera mendaz que desconocía el domicilio de su demandado con miras a obtener su emplazamiento, la Corte está impedida para abordar el análisis de tal aspecto del mismo, con mayor razón si se advierte que no obra en el proceso prueba alguna en tal sentido.  

               De igual modo, se abstuvo el recurrente de cuestionar de manera franca y específica, como la particular naturaleza del recurso de revisión lo reclama, la omisión del demandante de afirmar en el memorial en el cual  solicitó el emplazamiento de su demandado que éste no figuraba en el directorio telefónico, razón por la cual se abstiene la Sala de ahondar en la materia, como no sea para destacar que tanto la certificación como el directorio telefónico de Santafé de Bogotá  

que se allegaron al proceso dan cuenta de que el señor GILDARDO JEREZ  se  encontraba  allí  registrado  para el año de 1993, mas no hay prueba alguna de que figurara en el directorio de 1992, año en el que se ordenó su citación, o que lo hubiese estado en el del Municipio de Lérida, donde fue emplazado. Por lo demás, examinado de manera objetiva el emplazamiento, advierte la Sala que éste reúne las exigencias del artículo  318 de Código de Procedimiento Civil.  

               En ese orden de ideas, es evidente que el recurso no puede prosperar.  

D E C I S I O N  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:  

               PRIMERO.-  Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 1994, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por OMAR HUERTAS CAMPOS  frente a GILDARDO JEREZ.  

               SEGUNDO.-  En consecuencia, condénase al recurrente al pago de las costas y los perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios liquídense mediante incidente (art. 384 del C. de P.C.). Tásense  

las costas. Ofíciese para los efectos pertinentes a la compañía aseguradora.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ  GOMEZ  

Referencia: Expediente No. 5515  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                                         

      

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