S 083 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-083-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-  

                                       Referencia: Expediente No. 4721  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por Luis Alberto Gutiérrez Baquero frente a Misión Panamericana de Colombia y Guillermo Baquero Gutiérrez.  

                               ANTECEDENTES  

                       I.- Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el mencionado actor solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan los pronunciamientos siguientes:  

                       «1°  Que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre los señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, en lo relacionado con la compra de la aeronave marca CESSNA modelo 180, serie No. 32529, de matrícula  colombiana HK-908-P, cuyo valor ascendió a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8’000.000 m/cte.).                          

                       “2º. Que el señor LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO aportó la suma de SEIS MILLONES DE PESOS m/cte. ($6’000.000,oo), es decir, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del precio de compra de la antes referida Aeronave, y que el Señor GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, aportó la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000,oo m/cte), que equivalen al veinticinco por ciento (25%) de la misma, compra que se hizo a la ‘MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA’.  

                                         

                       «3° Que se declare entonces, que los Señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ son los legítimos propietarios de la referida Aeronave relacionada en el numeral primero de estas pretensiones, en la proporción de sus aportes descritos en el punto anterior.  

                       “4º Como consecuencia de lo anterior, el señor Juez declarará la nulidad absoluta d ella Escritura pública No. 2290 del 16 de diciembre de 1986 de la Notaría Novena (9) del Círculo de Medellín, suscrita por ‘MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA’, a GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, contentiva del contrato de compraventa de la aeronave relacionada en el numeral primero de estas pretensiones, y condenará a la citada entidad suscribir la correspondiente escritura a favor de LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO en proporción del setenta y cinco por ciento (75%) y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, en proporción del veinticinco por ciento (25%) de la avioneta, marca CESSNA modelo 180 serie No. 32529, de matrícula colombiana HK-908P, y sobre la base real del precio de venta el cual es de OCHO MILLONES DE PESOS M/Cte. (8’000.000). La escritura se suscribirá en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá (sic) dentro de la primera hora hábil de la mañana durante los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.  

                       «5° Que se condene al demandado, GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ a pagar al actor el valor de los daños y perjuicios consistentes en el lucro cesante y daño emergente derivados de la conducta temeraria y de mala fe con la cual obró el demandado al apropiarse injustamente y privar al actor de la Aeronave referida, a partir del mes de Julio de 1987 y hasta cuando se le permita usufructuar el citado Avión la proporción (sic) que legal y realmente le corresponde. Condena que solicito se haga en concreto para lo cual dispondrá de lo pertinente para tal fin.  

                       «6° Que se condene en costas a la parte que se oponga a las declaraciones y condenas de esta demanda».  

                       II.- Las peticiones anteriores se hacen descansar básicamente en los fundamentos fácticos que seguidamente se compendian:  

                       a) A finales de noviembre de 1986 llegó Luis Alberto Gutiérrez Baquero al Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, encontrándose allí con el piloto Carlos Bello Jiménez, quien le informó que acompañaba a Guillermo Baquero Gutiérrez en la negociación de una avioneta, agregándole que si a él le interesaba el negocio que la comprara con éste.  

                       b) Por intermedio del citado piloto, los mencionados Luis Alberto y Guillermo «procedieron a negociar la avioneta…» descrita en la demanda con Robert Dell Finke, este último en representación de Misión Panamericana de Colombia.  

                       c) Entre vendedor y compradores acordaron la suma de $8’000.000 como precio de la avioneta, de los cuales Guillermo aportó $2’000.000, «quedando comprometido por su parte LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO (sic) de pagar el saldo, o sea la suma de SEIS MILLONES DE PESOS…», persona esta última quien «una vez en la ciudad de Villavicencio, procedió a ordenar un giro a nombre de la (sic) MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA, para lo cual se valió del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, Sucursal Villavicencio, el cual expidió el cheque giro N° 017256…» por la suma de $6’000.000 y a favor de la nombrada entidad, para ser pagado en la Sucursal del mismo Banco en Medellín «con orden N° 609 y de la cuenta corriente N°015-02983-8 perteneciente a…GUTIERREZ BAQUERO».  

                       d) En la negociación se exteriorizó que ni Luis Alberto Gutiérrez Baquero ni Guillermo Baquero Gutiérrez tenían afán en que se corriera la escritura pública de venta de la avioneta, pero este último, procediendo de mala fe y a espaldas de aquél, tan pronto llegó el giro por $6’000.000 a Medellín obtuvo que la vendedora, por conducto de Robert Dell Finke, le otorgara la escritura de venta a él solamente, acontecimiento que mantuvo en silencio «con el ánimo de perjudicar» al demandante.  

                       e) Pagado en su totalidad el precio, la avioneta fue trasladada a Villavicencio en diciembre de 1986, lugar en el que Luis Alberto y Guillermo «comenzaron a usufructuarla sin problema alguno», hasta cuando a principios del mes de julio de 1987 el último dejó de participar al primero, aduciendo que los $6’000.000 aportados por éste «se habían cruzado en unas cuentas y por lo tanto consideraba que la avioneta era suya…».  

                       f) El 19 de febrero de 1990 se enteró Guitiérrez Baquero que Misión Panamericana de Colombia había otorgado a Baquero Gutiérrez la escritura N° 2290 de 16 de diciembre de 1986, de la Notaría Novena de Medellín, contentiva de la venta del aeroplano.  

                       III.- La parte actora procedió reformar la demanda en los siguientes términos (fl. 65 C. 1):  

                       “1.- Reforma la petición primera, la cual quedará así: que se declare la existencia de un cuasicontrato de comunidad entre los señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, respecto de la compra de la aeronave marca Cessna, Modelo 180, serie No. 32529, de matrícula colombiana HK-908P, cuyo valor ascendió a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS; y con todos los efectos que son propios al cuasicontrato de comunidad.  

                       “2.- La petición cuarta la reformó en los siguientes términos: Que se adicione o reforme la escritura pública No. 2290 del 16 de diciembre de 1986, Notaría Novena del Círculo de Medellín, suscrita por la (sic) Misión Panamericana de Colombia a Guillermo Baquero Gutiérrez, en el sentido de incluir a mi cliente señor LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO como adquirente de la aeronave relacionada en el numeral primero de estas pretensiones y en proporción de las tres cuartas partes o sea el setenta y cinco por ciento (75%) de ésta; y al señor GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, en proporción de una cuarta (1/4) parte, es decir un veinticinco por ciento (25%) del citado mono motor, marca Cessna, Modelo 180, serie No. 32529 de Matrícula Colombiana HK-908P, y sobre la base real del precio de venta el cual es de ocho MILLONES DE PESOS ($8’000.000 M/Cte.). La adición o reforma deberá hacerse en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá (sic) dentro de la primera hora hábil de la mañana y dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.  

                          IV.- Enterada de la demanda y su reforma, Misión Panamericana de Colombia dijo no tener «ninguna relación jurídica con los conflictos que da cuenta la demanda», ni interés jurídico en el conflicto; que se ciñe a los términos del contrato de compraventa, que es ley para las partes; y que no existen causas legales para invalidar el contrato ni para modificarlo, cuando además el actor no es parte en él (fl. 68 C. 1).  

                       Por su parte, el demandado Guillermo Baquero Gutiérrez niega que el actor hubiera participado en la compra de la avioneta, o que entre él y el actor haya existido cuasicontrato alguno, pues, agrega, la adquirió él a título personal; reconoce que el precio de venta fue de $8’000.000; que sólo le consta que «Guillermo Baquero Gutiérrez entregó a Misión Panamericana un cheque por seis millones de pesos que iba girado por otra persona»; que el día de la negociación se convino que había que correr la escritura pública de venta lo más pronto posible; razones todas esas por las que terminó con oposición a las pretensiones del actor, contra las que propuso las excepciones denominadas por él «falta de legitimación en la causa activa y pasiva», y «temeridad y mala fe del actor y su apoderado» (fl. 69 C. 1).  

                       V.- Agotado el trámite del proceso, el a-quo finalizó la primera instancia con sentencia de 10 de marzo de 1992, en la que hizo los siguientes pronunciamientos:  

                       «PRIMERO: DECLARAR la existencia de un cuasicontrato de comunidad entre los señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ como compradores de la aeronave marca CESSENA modelo 180, Serie N° 32529, Matrícula Colombiana HK-908 p, cuyo valor ascendió a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8’000.000.oo).  

                       «SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO GUTIERREZ aportó la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($6’000.000.oo), es decir, las tres cuartas partes (3/4) o el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la compra de la citada aeronave y que el señor GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ aportó la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2’000.000.oo), o sea, una cuarta parte (1/4) o el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la compra hecha a la ‘MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA’.  

                       «TERCERO: DECLARAR que los señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ son los legítimos propietarios de la referida aeronave relacionada en el numeral primero y en la proporción señalada en el numeral anterior.  

                       «CUARTO: ORDENASE adicionar la Escritura Pública N° 2.290 del 16 de diciembre de 1986 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, suscrita por la ‘MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA’ al señor GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, para incluir al señor LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO como adquiriente (sic) de la aeronave relacionada en el numeral primero y en proporción de las tres cuartas partes (3/4) o sea, el setenta y cinco por ciento (75%) de ésta y al señor GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ en proporción de una cuarta parte (1/4) o el equivalente del veinticinco por ciento (25%) del citado monomotor y sobre su precio real que fue de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($8’000.000.oo). La adición de la Escritura se hará en la Notaría Primera del Círculo de esta localidad, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia. Líbrese atento exhorto a la citada Notaría adjuntándole copia auténtica de esta providencia y de la Escritura Pública N° 2.290 del 16 de diciembre de 1986 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, para que se protocolice  e integre a la precitada escritura y luego surta sus efectos ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y/o a quien haga sus veces. Ofíciese a quien corresponda.  

                       «QUINTO: CONDENASE al demandado GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ a pagar al demandante LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO el valor de los daños y perjuicios por daño emergente, la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($31’292.554.oo) que le corresponden como copropietario de las tres cuartas partes (3/4) o del setenta y cinco por ciento (75%) de la referida avioneta.  

                       «SEXTO: CONDENASE en las costas del presente proceso a la parte demandada».  

                       VI.- Inconformes con lo así resuelto, los demandados interpusieron recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 26 de mayo de 1993, que revocó la del a-quo, disponiendo en su lugar que no prosperan las pretensiones del actor, a quien impuso las costas de ambas instancias.  

       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Después de advertir que el actor apoya su demanda en el artículo 2302 del C.C. la actora cita el art. 2322 del C.C. y que el cuasicontrato de comunidad parte de la existencia del derecho de propiedad en los comuneros, lo que le da, dice, fisonomía propia a dicha figura, el Tribunal precisa que el actor pretende «se declare condómine junto con el opositor Guillermo Baquero…»; que al tenor del artículo 1427 del C.Co. la constitución de derechos reales sobre aeronaves se perfecciona por escritura pública, y su tradición requiere inscripción acompañada de entrega material; que conforme a la prueba obrante al folio 2 del cuaderno 1, el propietario de la avioneta aquí mencionada es Misión Panamericana de Colombia, pues el contrato de compraventa contenido en la escritura N° 2290 atrás aludida «no ha sido registrada», por lo cual sería «impropio demandar de quien no es dueño la transferencia de parte de ese derecho»; y que, por ende, no hay respecto de él legitimación en causa pasiva. Redondeando su criterio sobre el particular, expone luego que «Las pretensiones incoadas están perfectamente delimitadas frente a cada demandado, sin que le sea permitido a quien dispensa justicia alterar el querer del actor, debiendo entonces el fallador sujetar su decisión al marco conceptual de ellas. Si como ya se plasmó, la comunidad entre Luis Alberto Gutiérrez Baquero y Guillermo Baquero Gutiérrez no puede existir por ausencia de legitimación en causa en éste, elemental es concluir que esta primera petición no sale airosa, máxime si se considera que tampoco hay adecuación entre la norma que sirve de soporte a la acción y los hechos expuestos en el libelo introductor, puesto que en éste se afirma la existencia de un contrato y la disposición reseñada (artículo 2322 del C.C.) excluye cualquier convención relativa a la cosa sobre la que se predica comunidad. Corolario de lo dicho es que la situación fáctica no está tutelada por la norma invocada, argumento que contribuye a corroborar la necesidad de revocar la providencia  cuestionada».  

                       Se ocupa luego el ad-quem de resolver  la pretensión en lo atinente a Misión Panamericana de Colombia, aseverando que no hubo acierto en lo decidido en este punto por el a-quo, toda vez que los testimonios de Ferdinan Rafael Lopera y Jaime Rodríguez Patiño en que se apoyó dicho sentenciador para concluir que el actor compró conjuntamente con Guillermo Baquero Gutiérrez la aeronave, no le son oponibles a la entidad demandada si se tiene en cuenta que es prueba trasladada y no ceñida a las exigencias del artículo 185 del C. de P.C., predicado que hace extensivo al documento visible a folios 125 y 126 del cuaderno 1 del expediente en consideración a que no puede afirmarse válidamente que «fue reconocido implícitamente de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 276 del C. de P.C., sin que se trate de un escrito aportado por una de las partes y porque en el proceso primitivo fue recaudado sin que la persona jurídica a quien ahora se opone hubiera tenido la oportunidad de controvertirlo, pues no era parte en él». Refiere seguidamente cómo «a folios 47 del cuaderno principal aparece un documento allegado oportunamente (no fue tachado), que recoge los aspectos de la negociación. Si a esta prueba le agregamos la afirmación que en los mismos términos hizo el representante legal de la demandada, y la matizamos con la actitud asumida por el demandante al pedir, casi inmediatamente al traslado de la aeronave a Villavicencio, el embargo de los derechos derivados de la posesión sobre ella, los que radicó en cabeza del señor Guillermo Baquero, de lo cual da cuenta la prueba trasladada del proceso ejecutivo en el que ambos fueron parte (ver folio 131, 132 y 137), se logra concluir que el contrato de compra-venta de marras, se ajustó únicamente entre la Misión Panamericana de Colombia y el señor Guillermo Baquero Gutiérrez. De lo expuesto se desprende que la persona jurídica demandada se limitó a cumplir lo pactado y entonces carece de respaldo la afirmación que en contrario hace la parte actora».  

                       Reitera por último el ad-quem, que mientras la propiedad de la avioneta permanezca en cabeza de Misión Panamericana de Colombia, no puede fraccionarse el dominio, cuestión que lleva, dice, al fracaso de la pretensión.  

                       DEMANDA DE CASACION  

                       Un único cargo, con apoyo en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, acusándola de infringir, indirectamente, los artículos 1494, 1495, 1567, 1568 inc. 1º., 1583, 1610, 1613, 1614, 1615 del C.C., 822 del C. de Co. y 305 del C. de P.C., a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por dicho sentenciador al apreciar la demanda y «otras pruebas».  

                       El recurrente acomete el deber de demostrarlo haciendo, primeramente, un recuento del citado fallo, en particular de cuanto allí se dijo respecto del demandado Guillermo Baquero Gutiérrez, para señalar a continuación que las apreciaciones del Tribunal son contrarias a lo suplicado en el petitum de la demanda, donde se aprecia con absoluta claridad que el demandante no está ejerciendo contra el citado demandado Guillermo Baquero «acción alguna tendiente a que éste le transfiera  la cuota parte que pudiera corresponderle en la avioneta de marras por ser dueño de esta cuota parte en virtud de la venta, como lo afirma el sentenciador de segunda instancia», yerro ese que según el censor resulta de la simple lectura del petitum, tal como quedó después de ser reformada la demanda, pues el censor expresa que «mientras en la demanda original se pedía que el Juez declarara la existencia de una sociedad de hecho entre los compradores de la avioneta en proporción de un setenta y cinco por ciento para Luis Alberto Gutiérrez Baquero y un veinticinco por ciento para Guillermo Baquero Gutiérrez y como consecuencia que fuera declarada nula la escritura por medio de la cual Misión Panamericana de Colombia le vendió la avioneta tan solo al segundo de los nombrados, en la reforma se sustituye aquella primera pretensión por la declaración previa de que entre los compradores existe cuasicontrato de comunidad, para luego suprimir el demandante la pretensión relativa a la nulidad del contrato de compraventa y pedir, en cambio, que se adicione o reforme la escritura pública a fin de incluir en ella como comprador al demandante Luis Alberto Gutiérrez en la proporción que le corresponda». No hay en la demanda, continúa la censura, petición alusiva a que se condene al demandado Guillermo Baquero Gutiérrez a restituir al actor una cuota parte del derecho de dominio que le corresponde en la avioneta, y de ahí el yerro fáctico que la acusación enrostra al sentenciador cuando éste deduce de dicha prueba que el actor pretende «reivindicar» frente a aquél esa cuota parte. Refuerza sus argumentos haciendo ver cómo los fundamentos fácticos del libelo no permiten deducir cosa distinta a que Gutiérrez y Baquero compraron la avioneta pagando el precio en proporciones diferentes, no obstante lo cual la escritura  de compraventa fue extendida tan sólo al segundo, por lo que, existiendo entre los compradores una comunidad, debe condenarse a la vendedora a que otorgue una escritura en favor de ambos compradores en proporción a la parte del precio pagado por cada uno; que en vez de verlo así, como fue lo pedido en la demanda y su corrección, el Tribunal entendió, erróneamente, que el actor persigue que «el demandado Baquero Gutiérrez le restituya la cuota de dominio que le corresponde sobre la aeronave», entendimiento frente al que no tendría ninguna explicación el que la demanda se hubiera dirigido contra la vendedora si lo que el demandante quería «era que se le declarara condueño de la avioneta. Y tampoco tendría sentido alguno el que haya pretendido el demandante primero la nulidad de la escritura para luego decidir que lo que quiere es que se condene al vendedor demandado a que adicione o reforme la escritura pública por medio de la cual aparece vendiéndole a uno solo de los compradores, para que se perfeccione así la venta de la aeronave». Nota en relación con el demandado Guillermo Baquero Gutiérrez que al resolver el Tribunal de manera distinta a como le fue propuesto, violó el artículo 305 del C. de P.C., que le impone al fallador decidir en consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda.  

                         

                       Se ocupa luego la censura de lo manifestado por el ad-quem en relación con la demandada Misión Panamericana de Colombia, haciendo el recuento de lo pertinente de ese fallo, para indicar a continuación que el Tribunal le niega valor probatorio a los testimonios de Rafael Lopera y Jaime Rodríguez Patiño (fls. 121 y ss., 118 a 124, 208 a 210 del C. 1) según los cuales la avioneta fue comprada por Luis Alberto Gutiérrez y Guillermo Baquero, «dizque porque fueron traídos de un proceso en el cual ésta (Misión Panamericana de Colombia, se añade) no era parte»; agregando que con el mismo razonamiento el Tribunal le niega igualmente valor probatorio al documento visible a folios 125, 126, 222 y 223 del cuaderno 1 en el que el representante de Misión Panamericana de Colombia certifica que la avioneta fue comprada por Gutiérrez y Baquero, pero que sí le otorga en cambio ese valor al documento que obra al folio 47 del cuaderno 1 aportado por el último Guillermo al contestar la demanda, al argüir que éste “…sí prueba en favor de Misión Panamericana de Colombia ya que se trata de documento privado que no fue tachado por la parte a la cual se oponía». Señala al respecto que aun cuando es cierto que la vendedora no fue parte en el proceso ejecutivo promovido por Luis Alberto Gutiérrez contra Guillermo Baquero, como en éste si lo es y tiene además la calidad de litisconsorte necesario, el rechazo de la prueba trasladada de aquel proceso se hizo por el Tribunal sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 81 del C. de P.C.”, con lo cual incurrió en error de derecho al negarles el valor probatorio que esas pruebas tienen, yerro que también cometió al restarle el mismo valor a la certificación ya aludida (fls. 125 y 126, 222 y 223 C. 1), precisando: «siendo el contenido de esta certificación una típica confesión extrajudicial de Misión Panamericana en relación con la posición que adopta en este proceso ordinario, tal confesión de un litisconsorte necesario tiene el valor de testimonio de tercero, valor que el Tribunal le niega contra lo dispuesto por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil»; a lo cual añade que al otorgarle el Tribunal valor probatorio al documento obrante al folio 47 del cuaderno 1 sobre la base de que se trata de un documento privado traído oportunamente al proceso y que no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, incurrió también en error de derecho, pues no se trata, argumenta, de un documento privado auténtico sino «emanado de un litisconsorte necesario con el cual uno de ellos pretende probar en favor del otro, con manifiesta violación del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil».  

                       A continuación, el recurrente deduce error de hecho del sentenciador al descartar éste comunidad sobre la avioneta con base en la conducta asumida por Luis Alberto Gutiérrez y consistente en embargar en el proceso ejecutivo la posesión que sobre ella tenía Guillermo Baquero, por cuanto asevera que de tal actitud «no se deduce que la avioneta haya sido comprada por Guillermo Baquero sino todo lo contrario, o sea que la posesión sobre ella la tenía este último». Idénticos yerros enrostra al Tribunal al preterir éste el estudio del testimonio de Carlos Bello Jiménez (otra más de las pruebas trasladadas- fls. 121 a 126 C. 1), prueba «en la cual el comisionista de la venta declara que ésta fue hecha a Gutiérrez y Baquero, por la suma de $8’000.000 que fue pagada por Gutiérrez en un giro de seis millones de pesos y por Baquero en un cheque de dos millones»; al igual que al no percatarse de las «reticencias, renuencias a responder y evasivas» en que incurrió el representante de Misión Panamericana de Colombia al absolver el interrogatorio de parte visible a folios 109 y siguientes del cuaderno 1, demostrativas de su confesión acerca de que la venta de la avioneta no fue hecha a Baquero solamente sino también a Gutiérrez. Denuncia adicionalmente error fáctico del sentenciador al afirmar éste que “como la avioneta no era de uso público, no hay perjuicio», porque, dice, omitió apreciar el dictamen pericial obrante a folios 433 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se avalúa el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el actor a consecuencia de la privación en el uso de la avioneta a que se le sometió.  

                       Al explicar por último la incidencia de los errores de hecho y de derecho en la violación de la ley, el recurrente manifiesta que al entender el Tribunal las pretensiones del actor en el sentido de lograr que Guillermo Baquero le restituyera la cuota correspondiente de la avioneta, cuando lo pedido es, en realidad, que se declare que por haber comprado los dos ese bien la escritura debe reformarse para que comprenda a ambos compradores, «el sentenciador aplica las reglas que rigen el cuasicontrato de comunidad en función de la tradición no realizada»; y que cuando a consecuencia de los errores de hecho y de derecho denunciados el Tribunal asevera estar demostrado que la avioneta fue comprada únicamente por Baquero y no por éste y Gutiérrez como en realidad sucedió, quebrantó también, por falta de aplicación, las reglas que gobiernan la formación de los actos jurídicos y regulan el derecho del acreedor a exigir de cada uno de sus deudores la cuota o parte «en el derecho correspondiente».  

                       Pide, por tanto, el quiebre de la sentencia del Tribunal y que se acceda a las pretensiones de la demanda.  

                       SE CONSIDERA  

                       1.-Está hoy en día por fuera de toda discusión, dentro del marco teórico del recurso de casación, que el ámbito de la Corte para conocer de las cuestiones fácticas es restrictivo y limitado, siendo uno de los casos de excepción aquél en que el fallador de instancia incurre en error de hecho al desacertar manifiestamente «en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba». (art. 368-1 C.P.C.)  

                       Constante, reiterada y uniformemente doctrina y jurisprudencia señalan que sólo es error manifiesto, patente, ostensible, protuberante, palmario o evidente el que salta a la vista, prima facie, precisamente por lo notorio, claro y certero, dado que surge de bulto sin ningún esfuerzo o razonamiento, imponiéndose de manera indiscutible del sólo parangón con el contenido objetivo que tales actos procesales ostentan, por lo que, la mera incertidumbre acerca del alcance de una demanda, está abriendo la compuerta para una gama de interpretaciones, lo cual de suyo descarta la posibilidad del error inconcluso, impidiendo de contera, reconocerle fuerza suficiente para con ella casar un fallo.  

                       2.- La demanda como principal acto de postulación del demandante, que formula en ejercicio del derecho de acción que le confiere el Estado, acarrea de un lado, poner en movimiento el órgano judicial para que cumpla con su misión de administrar pronta y cumplida justicia, y del otro, trabada la relación jurídica procesal, fija junto con su contestación, el poder decisorio del fallador para que profiera una sentencia acorde con las pretensiones suplicadas.  

                       Por tanto, si la demanda es pieza cardinal del litigio por contener la pretensión del actor y delimitarle, consecuentemente, al Juez el campo dentro del cual debe actuar al tiempo de dictar la sentencia, ésta debe ceñirse a los términos en que está concebida, y sólo cuando sea ambigua u oscura, bien en la formulación del petitum o ya en el relato de la causa petendi, o en ambos, es cuando el fallador está llamado a interpretarla, para  que, escudriñando su texto y desentrañando la intención de su autor, aflore su real contenido. Empero, acorde con lo visto, dicho sentenciador no incurre en yerro fáctico evidente si al ocuparse de esa tarea se inclina por alguna de las variantes posibles que surgen de su hermenéutica, porque tal proceder jamás conduciría a una deducción probatoria absurda.  

                       3.- En el caso de este proceso es patente que los términos en que se concibió y extendió la demanda no fueron claros y precisos, porque al tiempo que se expuso en el hecho 12 de la misma que “La Misión Panamericana de Colombia figura como propietaria inscrita de la avioneta…”, en la pretensión primera se deprecó la declaración de “existencia de un cuasicontrato de comunidad entre los señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, respecto de la compra de la aeronave”, solicitándose así mismo en la tercera pretensión pronunciamiento alusivo a que los compradores mencionados “son los legítimos propietarios de la referida aeronave…”.  

               Concebida en esos términos la demanda incoativa del proceso, el sentenciador ad-quem entendió que se deprecó una acción de dominio frente a Guillermo Baquero, ante la cual argumentó entonces que como la declaración de cuasicontrato de comunidad suplicada “tiene como presupuesto sine-quanon la existencia del derecho de propiedad” en los comuneros “a partir del cual, adquiere entidad propia la figura jurídica de la comunidad”, concluyó que careciendo de dominio el citado demandado por cuanto es Misión Panamericana quien aparece con tal titularidad en el competente registro de la aeronave (artículo 1427 del Código de Comercio), aquél codemandado está desprovisto de legitimación en causa, pues “no puede formar válidamente comunidad por ausencia del elemento esencial que la determina”. En otras palabras, para el Tribunal la figura jurídica de la comunidad sólo se da en materia de derechos reales, y por eso cuando la declaración de existencia de la misma, dice,  está referida en particular al derecho de propiedad, como sucede en este caso, él o los destinatarios de esa pretensión tienen que ostentar necesariamente la calidad de dueños, porque de lo contrario, si alguno de esos demandados o todos carecen de dicho derecho real, no habría legitimación por pasiva. Así se deduce claramente del fallo recurrido en casación al citar el ad quem en él “por ser pertinente” jurisprudencia de esta Corte según la cual “…aun cuando un sector de la doctrina y algunas legislaciones foráneas le asignan al vocablo una significación mucho más amplia, en el Código Civil Colombiano el término comunidad se emplea para significar el fenómeno resultante del fraccionamiento de la titularidad del derecho de propiedad (o de otro derecho real) que estaba en cabeza de una sola persona, entre dos o más sujetos. Ese fraccionamiento del derecho da lugar, en ocasiones, a una comunidad singular, y en otras a una de carácter universal…”.  

                       De cara a la apreciación objetiva que hizo el Tribunal de la demanda (a la cual opuso dicho sentenciador los razonamientos jurídicos acabados de ver) es que debe hacerse, pues, la confrontación propuesta en el cargo por el recurrente con miras a demostrar el yerro fáctico denunciado, consistente, según se dijo, en haber apreciado el ad quem en ese libelo una pretensión reivindicatoria respecto del codemandado Guillermo Baquero, pretensión que de acuerdo con el impugnante no se dedujo allí, más si que “…el demandante Gutiérrez y el demandado Baquero compraron la avioneta…aportando el dinero del precio en proporciones distintas no obstante lo cual la escritura de compraventa de la aeronave fue extendida por Misión Panamericana en favor tan solo del demandado Baquero, por lo que existiendo entre ellos una comunidad en relación con la operación ha de condenarse a esta Entidad a que extienda una escritura reformando la anterior y dejando en ésta la constancia de que la venta se hace en favor de los dos y en proporción al dinero aportado por cada uno” (se destaca).  

                       El aspecto cardinal por establecer es entonces si la interpretación de la demanda propuesta en el ataque por el recurrente es la única que admite esa prueba, o si por el contrario la que de ella hizo el Tribunal es una de las varias alternativas ofrecidas por ese documento. Para la Corte el entendimiento de la demanda por parte del Tribunal no constituye en realidad yerro fáctico evidente como lo supone la censura, porque si el fenómeno jurídico de la comunidad sólo puede darse, ciertamente, en relación con derechos reales, no constituye conclusión ilógica o descabellada el que ante la suplicada declaración de “cuasicontrato de comunidad…respecto de la compra de la aeronave…” ese sentenciador hubiese entendido, cual en efecto entendió, que se estaba promoviendo acción de dominio frente al codemandado Guillermo Baquero; mayormente cuando, ya se dijo, en la pretensión tercera se impetró pronunciamiento alusivo a que “…los señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ son los legítimos propietarios de la referida aeronave…en la proporción de sus aportes descritos en el punto anterior”.  

                       No desconoce la Corte, repítese, que en el hecho 12 de la demanda señala el actor que “Misión Panamericana de Colombia figura como propietaria inscrita de la avioneta…”, ni que la conclusión fáctica propuesta como sustitutiva en el ataque por el recurrente tenga que ser descartada de plano por ser la del Tribunal la única admisible. Sinembargo, lo cierto es que la pretensión que deduce ahora la censura  no aparece consignada en forma clara y precisa en el litigio de manera que al compararla con lo advertido por el Tribunal tenga que decirse que esto último es absurdo o arbitrario. El propio recurrente reconoce en la demanda de casación que “el demandante señaló expresamente en su demanda, tal vez con deficiente precisión conceptual porque partía de la base de que habiendo comprado en compañía eran ambos dueños de la avioneta comprada, es que la escritura de venta extendida por Misión Panamericana de Colombia únicamente en favor de Guillermo Baquero como comprador debe ser reformada para que aparezcan en ella los dos compradores en las proporciones entre ellos establecidas” (destacado – folio 13 Cdno. Corte); Con todo, lo que quiso decir el actor no lo planteó en realidad en la demanda como lo exige la ley (art. 75 – 5 del C. de P.C.), y en cambio sí hizo expresa alusión a la declaración de “cuasicontrato de comunidad” en lo que se detuvo el ad-quem para concluir como lo hizo que estaba de por medio una pretensión reivindicatoria frente a Guillermo Baquero, sin que pueda decirse por ello -no obstante otras deducciones que podrían extraerse del libelo más lógicas si se quiere- que la sacada por él sea contraevidente, pues si hubo deficiente precisión conceptual en las pretensiones de la demanda dicho Juzgador al acoger cualquiera de las interpretaciones probables no incurrió en el yerro de ese linaje que se le imputa.  

                       Dicho de distinta manera, mal podría haber cometido el ad quem el error de hecho evidente que se le enrostra si al contemplar objetivamente la demanda no hizo otra cosa que pronunciarse sobre la petición atinente a la existencia de “cuasicontrato de comunidad” allí contenida expresamente, con lo cual no se apartó literalmente de esa pretensión, así el contexto de la demanda hubiese permitido otras interpretaciones. En tales condiciones lo advertido probatoriamente por el ad quem no tiene la connotación de arbitrario.  

                       4.- Ahora, en lo que toca con Misión Panamericana, es pertinente manifestar que como las pretensiones aducidas contra ella son consecuenciales de las imploradas allí contra el codemandado Guillermo Baquero, la Corte está relevada de hacer pronunciamiento respecto de las mismas porque si no hay error de hecho en relación con aquellas el de derecho que se plantea con respecto al examen de esta otra codemandada sería intrascendente. Es decir, que aunque se hubiese cometido por el Tribunal los errores de derecho denunciados en la censura, el estudio de las pretensiones frente a Misión Panamericana de Colombia requeriría de la prosperidad de las deducidas ante Guillermo Baquero, lo que no ocurre.  

DECISION :  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de 26 de mayo de 1993, pronunciada en este proceso ordinario promovido por Luis Alberto Guitérrez Baquero contra Misión Panamericana de Colombia y Guillermo Baquero Gutiérrez. Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  

               COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

         

               JORGE SANTOS BALLESTEROS                          

      

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