S 055 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-055-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

Referencia: Expediente No. R-6161  

Se decide el recurso de revisión interpuesto por la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE contra la sentencia de 4 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ejecutivo hipotecario de las sociedades RAGASA LTDA. y MARUBENI CORPORATION frente a la empresa GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, recurso dirigido y admitido también contra el BANCO CAFETERO.  

ANTECEDENTES  

1.- Afirmando que el BANCO CAFETERO le cedió, con aceptación de la deudora GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, la hipoteca de primer grado que ésta constituyó sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar el pago de dos pagarés, los cuales también le fueron endosados “por igual valor recibido”, la sociedad RAGASA LTDA. presentó contra aquélla demanda ejecutiva hipotecaria tendiente a hacer efectiva su acreencia, previa la venta en pública subasta del bien hipotecado (fols. 38-44, 46-48 y 50, C-1).  

2.- Entre otros ordenamientos, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la citación del tercer acreedor hipotecario, MARUBENI CORPORATION, relacionado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos.  

Atendiendo el llamado, la mencionada sociedad presentó demanda ejecutiva contra su deudora GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, para que con el producto de la venta de “los mismos bienes dados en hipoteca” y la preferencia que se disponga en la sentencia, se satisfagan sus acreencias hasta la cuantía máxima garantizada con el gravamen de segundo grado constituido a su favor (fols. 62-76, C-2).  

3.- Notificada la sociedad ejecutada de la admisión de la primera demanda y del mandamiento de pago proferido en relación con la segunda, no formuló excepción alguna contra la pretensión ejecutiva deducida por RAGASA LTDA., mientras que contra la de MARUBENI CORPORATION opuso las de mérito que nominó pago, prescripción, ineficacia del documento base de recaudo, insuficiencia del título presentado como garantía y no ser deudora de la obligación por haber excedido el representante legal el límite de las facultades estatutarias (fols. 119-130, C-2), excepciones respecto de las cuales la parte ejecutante se opuso expresamente a su prosperidad (fols. 144-145, ib.).     

4.- Con anterioridad (fol. 56, C-1), se había dispuesto la citación del BANCO CAFETERO, quien aparecía relacionado en el certificado de tradición del inmueble como acreedor hipotecario, para que compareciera a hacer valer su crédito, sea o no exigible, diligencia esta que a la postre no fue cumplida por cuanto en auto de 17 de abril de 1991 (fol. 88, C-2), el Juzgado dejó sin efecto la actuación cumplida con ese propósito, precisamente porque la hipoteca constituida a su favor la había cedido a la ejecutante RAGASA LTDA., a quien igualmente le endosó los títulos valores cuyo pago había garantizado con aquélla.  

6.- En lo que interesa para el resultado del recurso de revisión, el incidentista fundamentó sus peticiones en los hechos que se compendian a continuación:  

6.1.- Respecto de la cesión de la hipoteca y endoso de los títulos valores, no existe claridad acerca de los “derechos en que se subroga el endosatario, que de los títulos ejecutivos se predica, para que sirvan de fundamento al mandamiento de pago”. Tampoco aparece antefirma o identidad de las personas que signaron la cesión y el endoso, ni la prueba de la representación legal de la cedente-endosante, así como de la sociedad deudora, coligiéndose que la capacidad de disposición brilla por su ausencia.  

6.2.- En relación con el pagaré endosado por $9.000.000.oo, más intereses de $6.092.716.50, causados desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 11 de febrero de 1987, cuyo pago precisamente se demanda, la tasa por sanción anual moratoria de ninguna manera corresponde a la pactada (48%), resultando “improcedente la cesión” de esos réditos, pues la liquidación en el mismo período arrojaría un saldo de $1.092.000.oo, que dista mucho del reclamado. Persistir en la suma demandada implicaría propiciar un enriquecimiento injusto a costa del deudor, en detrimento del otro acreedor, quien “vería menguada la capacidad de pago de aquél”.  

6.3.- Por último, no aparece claridad respecto de los “valores cancelados, al parecer por RAGASA LTDA. (…), ya que solo se hace referencia al monto de las obligaciones originales”. La fecha de pago tampoco corresponde a la que aparece en los pagarés.  

7.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho al cual le correspondió tramitar el proceso a partir de cuando sobrevino el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en sentencia de 23 de septiembre de 1993 (fols. 126-159, C-1), se inhibió para decidir las pretensiones principales y subsidiarias contenidas en el aludido incidente, y declaró “imprósperas” las excepciones de mérito propuestas contra las pretensiones deducidas por MARUBENI CORPORATION (numeral 3, supra). Consecuentemente, dispuso seguir la ejecución conforme se había ordenado y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para con su producto pagar a las sociedades que acumularon sus demandas, los créditos y las costas, primero a RAGASA LTDA. y luego a la otra ejecutante, en orden a la fecha de registro de las respectivas hipotecas.  

La decisión inhibitoria se fincó en que al proponerse el incidente en cuestión con apego al artículo 540, numeral 5º del C. de P. C., fue tramitado en forma equivocada, razón por la cual no resultaba idóneo o eficaz para resolver lo pertinente. En efecto, su procedencia sólo era viable en los procesos ejecutivos con garantía personal y no real, máxime cuando el capitulo relativo al trámite del ejecutivo hipotecario, no contempla “incidente de ninguna naturaleza sujeto a resolución previa condicionante del pronunciamiento de la sentencia”. Tan cierto es ello, dice, que el artículo 555, numeral 9º, ibídem, establece que en todo lo no regulado en el capítulo referido a ese proceso (VII), “se aplicarán las normas de los capítulos I a IV de este título” (27), mientras que la situación planteada se encuentra “dentro del capitulo V”.  

8.- Contra lo así decidido, las sociedades MARUBENI CORPORATION y GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido en la sentencia objeto del recurso de revisión.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.- Luego de referirse al proceso, el ad-quem acometió el estudio de la apelación formulada contra la decisión inhibitoria, respecto de lo cual dijo que la interpretación del juzgado tendría solidez si los procesos ejecutivos singulares y los hipotecarios o prendarios, tuvieran distinto procedimiento, pero como ello no es así, no resulta excluyente aplicar “las normas del ejecutivo común en todos los puntos no regulados especialmente en el…capitulo VII”, título 27, del C. de P. C., interpretación esta que no es descaminada, sino, por el contrario, “se ajusta a una sana hermenéutica”, porque donde existe una misma razón es aplicable la misma disposición.  

2.- Por consiguiente, encontrando que en el ejecutivo hipotecario era procedente el incidente de un acreedor, no sólo para declarar que su crédito gozaba de determinada causa de preferencia, sino para desconocer otras acreencias, se adentró en la tarea de estudiar lo que, según el Tribunal, algunos autores han denominado excepciones de un ejecutante contra otro ejecutante.  

2.1.- En ese cometido señaló que ningún reparo había de hacerse a la cesión de la hipoteca y endoso de los pagarés, pues si bien no figuran legibles las firmas de los intervinientes, se presume fueron realizadas por los representantes de las partes, y esa presunción no aparece desvirtuada.  

2.2.- En cambio, dice, le asiste razón al incidentista cuando desconoce los intereses moratorios de $6.092.716.50, sobre el capital de $9.000.000.oo, saldo de uno de los títulos valores, calculados entre el 10 de noviembre de 1986 al 11 de febrero de 1987, toda vez que liquidados a la tasa pactada (48% anual), arroja un total de $1.090.000.oo.  

2.3.- A continuación señaló el ad-quem que no ofrecía duda sobre el pago realizado por RAGASA LTDA. a favor del BANCO CAFETERO, para liberar las obligaciones de dos pagarés aceptados por “GEMELA”, en cuantía de $47.980.129.01, uno por $13.878.360, reducido a $9.000.000 (supra, 2.2.), y otro por $31.000.000, correspondiendo el excedente a intereses.  

2.4.- Aunque lo anterior explica la causa de los endosos del BANCO CAFETERO  a favor de RAGASA LTDA., prosigue el Tribunal, ello amerita tener en cuenta que el pagaré por menor valor vencía el 21 de agosto de 1988; luego, como el endoso fue realizado el 11 de febrero de 1987, la endosataria se legitimó para ejercitar la acción cambiaria “contra la deudora Gemela Ltda.”.     

No acontece lo mismo, agrega, con el otro título valor, pues si el mismo vencía el 7 de febrero de 1987 y el endoso se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año, esa negociación producía los efectos de una cesión ordinaria, razón por la cual MARUBENI CORPORATION quedaba “legitimada extraordinariamente (…), como en efecto lo hizo, para sustituir a Gemela Ltda. en ejercicio de las excepciones personales que ésta tuviera contra el Banco Cafetero”.  

Así las cosas, concluye, “el pago alegado por Marubeni Corporation, derivado del C.D.A.T. # 5089 por $32.290.000.oo a nombre de Luz Amanda Botero Arroyave, aplicado a la cancelación de ese pagaré, podía ser válidamente invocado”.  

2.5.- En ese análisis, el sentenciador de segundo grado encontró lo siguiente: El Banco Cafetero condicionó el crédito solicitado por Gemela Ltda. en cuantía de $31.000.000.oo, a que la mencionada señora entregara una carta autorizando para aplicar a esa obligación, como garantía de la misma, “el valor del C.D.A.T.”. La realidad muestra, prosigue, que el certificado de depósito a término no sólo “aparece endosado” a la entidad bancaria, con la autorización aludida, sino que fue pagado a ésta por $32.903.106.17 (incluidos los rendimientos), para descargar el derecho incorporado en el citado pagaré.  

En consecuencia, si el mencionado título valor no fue liberado por RAGASA LTDA., sino por la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, con el certificado de depósito a término a que se hizo referencia, el endoso efectuado a favor de aquélla, quien no pagó, quedaba desvirtuado, coligiéndose que “la particular objeción de la sociedad incidentante (en) cuanto a ese título valor es fundada”. Así, la mencionada señora “se vinculó a la relación jurídica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda., sin que se conozca plenamente porqué en esa relación, vencido el pagaré y habiéndose descargado (…), aparezca Ragasa Ltda. como endosataria de tal crédito”.    

3.- En ese orden de ideas, tras confirmar la decisión que declaró imprósperas las excepciones de mérito, el sentenciador revocó en lo demás el fallo apelado, para, en su lugar, desconocer el crédito de RAGASA LTDA. por valor de $31.000.000.oo, representado en un pagaré, y reducir los intereses moratorios del otro, a la cantidad de $1.090.000.oo, ordenando, consecuentemente, “seguir adelante la ejecución, excluyendo el crédito y los intereses especificados”.   

EL RECURSO DE REVISION  

2.- Los hechos en que se fincó la causal de revisión admitida, esto es, tal cual lo propone el recurrente, “en la falta de citación y notificación en el proceso ejecutivo en el cual se dictó la sentencia revisada”, de la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, pueden resumirse de la siguiente manera:  

2.1.- El Tribunal señaló en la sentencia que quien pagó las obligaciones de GEMELA LTDA. al BANCO CAFETERO fue la sociedad RAGASA LTDA., de donde se explicaba la razón por la cual “el Banco endosó estos títulos valores” a favor de dicha sociedad. Sin embargo, incurre “en una flagrante y grave contradicción” al decir más adelante que el pago lo hizo LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, sin existir “prueba de tamaña afirmación”. Y, lo que es peor, desconociendo el principio de la congruencia, reconoció ese hecho como fundamento de una excepción, cuando no fue alegado por el acreedor excepcionante MARUBENI CORPORATION.  

2.2.- Ahora, si el ad-quem señaló que la señora Luz Amanda Botero Arroyave, por haber pagado el título valor, “se vinculó a la relación jurídica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda., sin que se conozca plenamente porqué en esa relación, vencido el pagaré y habiéndose descargado (…), aparezca Ragasa Ltda. como endosataria del tal crédito”, ella era “litis consorte necesaria, y, por tanto, se le ha debido citar al proceso para que se defendiera, y no en su ausencia condenarla, que a tal equivale afirmar que ella ha debido ser la endosataria”.  

Así las cosas, al resolverse sobre la validez del endoso debió citarse “a quien hizo mal el endoso y a quien ha debido ser la endosataria”, vale decir, al BANCO CAFETERO, SUCURSAL PEREIRA, y a la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, por haberse tipificado “el estatuto del litis consorcio necesario, por cuanto ambas son personas sujetos de tales relaciones jurídicas e intervinientes en dichos actos (…), lo que imponía la obligación de citarlos al proceso, y no lo fueron”.  

2.3.- La verdad es que, prosigue la recurrente, si ella pagó, el BANCO CAFETERO ha debido hacerle el endoso de uno de los títulos valores, pero “nunca le dieron oportunidad de hacer valer esa calidad, porque cuando el Tribunal lo dijo a sus espaldas, fue en una sentencia ejecutoriada en la que el crédito fue desconocido, contra la cual no era posible interponer recurso alguno”. Esta circunstancia, añade, la legitima para demandar la revisión de la sentencia, pues si fue quien pagó, ha debido endosársele el crédito, “cuando todavía las obligaciones no estaban prescritas y cuando todavía era posible demandar, cosa que ya no se puede en el ejecutivo hipotecario. Luego si lo que dijo en sentencia ejecutoriada el Tribunal fuera cierto, a mi poderdante le reconocieron a sus espaldas un derecho imposible de cobrar judicialmente. Lo cual constituye un verdadero atraco”.  

La misma legitimación, continúa, la tendría el BANCO CAFETERO porque a esa entidad se le endilga la conducta culposa de haber efectuado el endoso a persona diferente de quien debió ser la endosataria, circunstancia esta que ya fue deducida en proceso ordinario por RAGASA LTDA. para obtener el pago de la indemnización correspondiente (fols. 17-26, C-Corte). Sin embargo, la recurrente se pregunta qué ocurriría si el BANCO CAFETERO alega que la calificación de “malendosante” hecha en la sentencia, no lo afecta. Este interrogante es respondido por ella misma al decir que “esa tesis probablemente habrá de prosperar. Pero entonces el mismo Tribunal de Pereira, sobre el mismo ondoso (sic.), habrá dicho en un proceso, el ejecutivo hipotecario, una cosa, que el endoso fue mal hecho, y probablemente en el ordinario de marras dirá otra muy distinta, que el endoso sí fue bien hecho y que por tanto no tiene obligación de indemnizar”, de donde se colige cómo se rompería la unidad de la causa “por no haber sido citado el Banco endosante y la que ha debido ser endosataria al proceso ejecutivo en el cual se cuestionó el endoso”.  

2.4.- Por último, en el ejecutivo donde se dictó la sentencia objeto de revisión, una persona otorgó poder como “representante legal de la entidad MARUBENI CORPORATION”, según un certificado expedido por el Cónsul de Colombia en Tokio (Japón), sin que en parte alguna aparezca la prueba de la existencia legal de esa corporación como lo establece la ley Colombiana, esto es, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, previa la inscripción de la sociedad como tal en los libros correspondientes.  

Mas, como al enterarse de la existencia del proceso ordinario, en el cual también se le cita, se demanda a la corporación mencionada y allí se adjuntó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia y representación legal, debe deducir que al proceso ejecutivo hipotecario “no aportaron la prueba legalmente idónea porque no quisieron, o porque en materia jurídica colombiana los japoneses no saben de la misa la media”. Y si la “representación” de esa corporación fue certificada en el proceso ejecutivo por persona inidónea, ello quiere decir que la prueba sobre “su existencia legal y…verdadera representación en Colombia brilla en el proceso revisado por su ausencia total, lo cual tipifica la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”.  

La parte recurrente acepta que dicha “nulidad sólo puede ser alegada por la parte afectada”, pero también “es evidente que las personas afectadas con esa nulidad” son el Banco endosante y “la revisionista, de quien el Tribunal oficiosamente predicó en la sentencia revisada que dizque fue la persona que pagó al Banco el pagaré endosado, cosa que no es cierta, y de quien predicó también…que era ella la persona que ha debido ser la endosataria, prédica falaz porque de tener alguna base legal sería totalmente inoportuna, pues lo dijo cuando el pagaré del cual era supuestamente la endosataria estaba ya prescrito y cuando la garantía hipotecaria era imposible de ejercer, pues ella se enteró cuando ya la sentencia en el ejecutivo hipotecario estaba hace más de dos años ejecutoriada”.  

3.- Con fundamento en lo anterior, la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE solicita se declare a ella y al BANCO CAFETERO, SUCURSAL PEREIRA, litisconsortes necesarios “en el trámite de la excepción formulada por el acreedor hipotecario de segundo grado MARUBENI CORPORATION, en el cual se cuestionó el endoso hecho por aquél en favor de RAGASA LTDA. del pagaré por $31.000.000”, declarando “probada la causal de revisión invocada del numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”, y decretando, consecuentemente, la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se presentó como parte ejecutante la entidad MARUBENI CORPORATION, o en subsidio desde que presentó el memorial de excepciones o desde la sentencia de primera instancia, inclusive, para que se cite “al proceso tanto el Banco de quien se predica…endosó mal, y de la revisionista, de quien se predica…ha debido ser la endosataria”, ordenando, desde luego, la continuación del proceso con la audiencia de ellos.   

4.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, el BANCO CAFETERO no le dio oportuna respuesta, mientras la inicial ejecutante RAGASA LTDA., al igual que la ejecutada GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”, aceptaron, sin distinción a causal alguna de revisión, todos sus fundamentos fáctico-jurídicos, coadyuvando igualmente las pretensiones en ella deducidas.  

4.1.- En lo pertinente, la sociedad RAGASA LTDA., porque la confesión de la revisionista de “no haber pagado el crédito, postura con la cual su derecho eventual emanado sin su conocimiento de la sentencia revisada debe desaparecer, para dejar como acreedora a título de endosataria y cesionaria a la sociedad que según lo aceptó el Tribunal fue la que hizo el pago” (fols. 60-68, C-Corte). La sociedad GEMELA LTDA., porque debe dejarse bien claro que el “desconocimiento del crédito hipotecario de primer grado por acción del acreedor de segundo venido a excepcionante a manera del deudor”, tampoco la favorece, toda vez que permanece “vigente la obligación  personal y la deuda con RAGASA LTDA. acrecida en intereses que no se debían haber causado pues a estas alturas esa obligación ya debía estar cancelada, entre otras cosas porque nunca hemos desconocido esa obligación ni la cesión del crédito y la garantía que hiciera en su favor el Banco Cafetero”. Además, aunque aparentemente se vería favorecida con el desconocimiento del crédito hipotecario de primer grado, “en modo alguno ello es así porque subsiste una obligación personal garantizada con un pagaré, y aunque no existiera este último, habría que pagar ya que la deuda realmente existe, y la dignidad y el decoro de la firma que represento, y que constituye la base de su patrimonio moral, le impediría burlar a un acreedor apoyado en fallos a todas luces contraevidentes e inicuos” (fols. 98-106, ib.).  

4.2.- Por su parte, la sociedad MARUBENI CORPORATION (fols. 72-77), luego de defender la legalidad del fallo del Tribunal, señaló que la “improcedencia de la intervención litisconsorcial es manifiesta y por tanto la acción de revisión no está llamada a prosperar”, fundamentalmente porque al endosar los títulos el Banco Cafetero y ceder la garantía hipotecaria que garantizaba el pago de esas acreencias, lo hizo únicamente en favor del pretenso acreedor RAGASA LTDA., “sin tener en cuenta a ninguno otro tercero que eventualmente hubiese participado en la cancelación del crédito, lo que ciertamente entrañaría una relación sustancial distinta, aún bajo el supuesto que haya sido un tercero quien haya solucionado el crédito, pero que, de ninguna manera aparece como sujeto de la relación cambiaria surgida con la negociación y circulación del título valor que lo incorpora”.   

Significa lo anterior, agrega, que RAGASA LTDA., era la única con capacidad jurídica para procurar la efectividad de los derechos derivados de los títulos, nunca la recurrente en revisión, toda vez que en ningún momento los endosos se extendieron a su favor, como tampoco tenía legitimación para incoar acción de carácter ejecutivo ante la ausencia de los títulos. En consecuencia, si de los documentos se desprende que la recurrente era un tercero frente a la relación cartular que se debate, ni sustancial ni procesalmente “es dable reclamar que existiera pronunciamiento judicial alguno, lo que de plano descarta la existencia de un litisconsorcio necesario”. En gracia de discusión, prosigue, “bajo la hipótesis de existir errores del juzgador en la apreciación de los medios probatorios o en la interpretación de las normas, es apenas obvio que no pueden reclamar estos yerros mediante el recurso de revisión”     

CONSIDERACIONES  

1.- Al examinarse el proceso ejecutivo donde se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión, pudo constatarse que se encuentra en la fase de remate del bien hipotecado, para con su producto pagar a los ejecutantes, con la prelación allí mismo establecida, sus respectivos créditos, exceptuando, entre otros, el de RAGASA LTDA., por $31.000.000.oo, representado en un pagaré, punto sobre el cual, al decir el Tribunal que  dicho título no fue pagado al BANCO CAFETERO, SUCURSAL PEREIRA, por aquélla sociedad para liberar a GEMELA LTDA. de las obligaciones con éste adquiridas, no existe razón para que “aparezca…como endosataria de tal crédito”, la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, ha estructurado la causal de revisión prevista en el artículo 380, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil.  

El precepto citado autoriza declarar la nulidad de lo actuado en el caso de “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”, precepto este que corresponde al artículo 140 en la nueva enumeración introducida por el decreto 2282 de 1989, así no se haya adecuado la cita. Mas, como el proceso ejecutivo se encuentra vigente, primeramente debe elucidarse si a la recurrente le era posible en esta oportunidad, proponer la nulidad que alega ahora en revisión, porque los incisos 3º y 4º del artículo 142 del citado cuerpo normativo, claramente establecen que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación en legal forma”, “podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” (subraya la Corte).  

Ahora, si lo pretendido una vez se decrete la nulidad deprecada, es que se cite al “Banco de quien se predica…endosó mal, y a la revisionista, de quien se predica…ha debido ser la endosataria (…), para que con la citación y audiencia de ellos se siga el proceso”, podría pensarse que esta no es la oportunidad para proponerse. Sin embargo, ello no es así porque la sentencia objeto del recurso de revisión a pesar de ordenar continuar la ejecución, excluyó el crédito sobre el cual ha girado la controversia, coligiéndose que el supuestamente agraviado no tendría oportunidad de alegar ese particular proceder como causal de nulidad al interior del proceso.  

2.- En segundo lugar, si bien se había dispuesto la citación del BANCO CAFETERO para que compareciera a hacer valer el crédito garantizado con hipoteca, sea o no exigible (numeral 2 supra, capitulo de antecedentes), esa diligencia a la postre no fue cumplida, porque lo cierto es que el juzgado de conocimiento dejó sin efecto las decisiones que así lo dispusieron, precisamente porque la entidad bancaria se había desprendido de la hipoteca y de los títulos valores, en virtud de la cesión y endoso que había realizado de una y otros a favor de RAGASA LTDA.  

En consecuencia, si la precitada entidad bancaria no tuvo la calidad de parte en el proceso ejecutivo donde se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión, desde ningún punto de vista, vale decir, como principal, accesoria o coadyuvante, en el trámite de este no puede ser sujeto pasivo, independientemente del interés que le pueda atribuir la parte recurrente, porque el artículo 382, numeral 2º, del C. de P. C., claramente establece que el citado medio de impugnación deberá interponerse por conducto de demanda que deberá contener, entre otros presupuestos, el nombre y domicilio de “las personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión” (el subrayado no es del texto).  

La razón de ser de lo anterior estriba en que si el recurso de revisión tiene como finalidad desconocer el principio de la inmutabilidad de las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material, su trámite debe involucrar a quienes fueron partes en el respectivo proceso, es decir, a las personas que les está vedado promover un nuevo proceso con fundamento en la misma causa y objeto del decidido y no contra las que no lo fueron, pues respecto de ellas el fallo no tendría ninguna fuerza obligatoria (artículos 17 del Código Civil y 332 del C. de P. C.), careciendo, como tales, de legitimación para defender o apoyar la causal de revisión esgrimida, como bien tuvo oportunidad de indicarlo esta Corporación1, al decir que “por expresa disposición legal, a quien no fue parte en ese proceso, le está vedado intervenir como opositor en el trámite del recurso y que, en cambio, pueden hacerlo quienes actuaron como partes, sin que para este efecto deba distinguirse si tuvieron la calidad de partes principales o simplemente accesorias o coadyuvantes de aquellas”.  

3.- La recurrente para elaborar la causal de nulidad fincada en el hecho de no haber sido citada para integrar el litisconsorcio necesario, en cuanto se cuestionó la validez del endoso de uno de los títulos valores, realmente lo que controvierte es el contenido fáctico-jurídico de la sentencia recurrida, así como la posición jurídica en que habría de quedar al reconocérsele a sus espaldas un crédito prescrito.  

En efecto, explica que el sentenciador incurrió “en una flagrante y grave contradicción” cuando señaló que la causa del endoso de ambos pagarés a favor de RAGASA LTDA., tenía su explicación en el hecho de haber sido dicha sociedad quien pagó las obligaciones que GEMELA LTDA. había adquirido con el BANCO CAFETERO, según se desprendía del material probatorio recaudado. Sin embargo, más adelante dice que quien efectivamente canceló el pagaré respecto del cual se puso en entredicho el endoso, no fue “Ragasa Ltda., sino…Luz Amanda Botero Arroyave”, concluyendo, contrariamente a lo anteriormente indicado, que dicha señora “se vinculó a la relación jurídica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda. sin que se conozca plenamente porqué en esa relación, vencido el pagaré y habiéndose descargado, como se dijo, aparezca Ragasa Ltda. como endosataria de tal crédito”.  

Frente a ello, la recurrente afirma “categóricamente…que ella no fue quien pagó el crédito de GEMELA LTDA (…), como el Tribunal expresamente lo aceptó fundado en la cita y análisis de la prueba”, circunstancia esta que también sostiene en otro pasaje al decir: “Hago la categórica afirmación de que no fue mi poderdante quien le pagó al BANCO CAFETERO, Sucursal Pereira, el valor del pagaré y sus intereses, porque en el proceso obra prueba de ese hecho que es fundamental para las resultas de la revisión, que es el recibo expedido por el propio Banco según el cual quien hizo el pago fue RAGASA LTDA. Prueba que el Tribunal vio y analizó correctamente” (el subrayado no es del texto). Si lo anterior fuera poco, también indica que su poderdante no puede considerarse como subrogatoria de los derechos del acreedor primitivo que recibió el pago, porque “jamás de los jamases ha pagado crédito alguno con el ánimo de subrogarse”.  

No obstante calificar de contradictoria la sentencia del Tribunal, porque la conclusión probatoria acertada es que RAGASA LTDA. si fue quien pagó todas las obligaciones que GEMELA LTDA. tenía con el BANCO CAFETERO, adquiriendo por cesión y endoso la hipoteca y los títulos valores, en el capítulo de pretensiones solicita, aparte de la nulidad de la actuación afectada, se declare que tanto ella como el Banco, eran litisconsortes necesarios “en el trámite de la excepción formulada por el acreedor hipotecario de segundo grado MARUBENI CORPORATION, en la cual se cuestionó el endoso hecho por aquél en favor de RAGASA LIMITADA del pagaré por $31.000.000”.  

Desde luego, tal cual lo sostiene, su propósito último es argumentar, una vez regrese el expediente al juzgado con la sentencia anulada, “porqué debe desestimarse totalmente la pretensión del acreedor excepcionante, argumento que consiste en la muy sencilla razón de que la endosataria, RAGASA LTDA., sí fue la que pagó el crédito al Banco endosante, y no mi poderdante como con tanta falta de sindéresis lo predicó el Tribunal en su ausencia”.  

4.- Si ese es el punto toral de la controversia, el tema propuesto a decisión sugiere despacharlo en relación con el objeto preciso del recurso de revisión y al interés para interponerlo.  

4.1.- Sobre lo primero, pertinente resulta insistir que el mencionado recurso extraordinario se ha erigido como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, conforme al cual es posible combatir un fallo ejecutoriado susceptible de dicho recurso, si el mismo resulta contrario a la justicia y al derecho, precisamente en orden a que se produzca una decisión con arreglo a la ley. Desde luego, su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias taxativamente previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (numerales 7 y 8) y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada material (numeral 9).  

El recurso extraordinario de revisión es entonces un instrumento contemplado en el ordenamiento procesal para controlar la ética y el equilibrio del proceso en los casos en que circunstancias de especial gravedad comprometieron de manera evidente la correcta aplicación del derecho sustantivo. Por su carácter extraordinario, dicho recurso no puede tener como finalidad el replanteamiento del asunto ventilado en las instancias. No busca brindarle al recurrente la posibilidad de mejorar la prueba, alterar la causa petendi, exponer argumentos jurídicos nuevos que hagan más sólida la posición de la parte, o corregir, en general, irregularidades en que hubiere incurrido el fallador en la conducción del proceso o en la fundamentación plasmada en la sentencia, porque de ser así implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. La “reglamentación especial que este recurso presenta, ha dicho la Corte, tanto respecto de las causales que autorizan su ejercicio, como en lo atinente al trámite y los efectos mismos, no constituye una tercera instancia”2. Ese no es su objeto propio, como en otra ocasión se dijo, sino que el “tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material”3.  

En ese sentido, cuando el Tribunal argumentó en la sentencia que RAGASA LTDA. no era endosataria de uno de los títulos valores, a esa conclusión no llegó inopinadamente, sino que lo hizo luego del respectivo análisis jurídico y probatorio, así haya dicho que la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE “se vinculó a la relación jurídica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda.”. Independientemente de considerar si esta frase planteó o no la existencia de un litisconsorcio necesario, en realidad este no es el punto relevante de la discusión, sino que se muestra simplemente como el resultado final de la argumentación.  

La crítica de la recurrente a ese efecto no se encuentra en esa frase postrera, sino en los análisis jurídicos y probatorios antecedentes. Ello explica porqué centró todo su esfuerzo en desvirtuar ese análisis, pues logrado dicho objetivo, la conclusión no subsistiría por carecer de bases sólidas. Mas, como la revisión no tiene como mira, por lo dicho, examinar el contenido material de la sentencia, es claro que al controvertirse el análisis realizado por el Tribunal para declarar fundada la particular objeción presentada por la ejecutante MARUBENI CORPORATION, frente al crédito de RAGASA LTDA., el recurso por este sólo aspecto resultaría totalmente infundado.  

Obsérvese, en efecto, cómo insiste que la prueba obrante en el proceso sobre quien realmente hizo el pago al BANCO CAFETERO, “es fundamental para las resultas de la revisión”. En otro aparte indica que cuando el Tribunal dijo que RASAGA LTDA., era quien había pagado a la citada entidad bancaria, se fundamentó “en la cita y análisis de la prueba”, “Prueba que el Tribunal vio y analizó correctamente”. Concordante con ello, lo que pretende explicar ante el juzgado, una vez regrese el expediente con la sentencia anulada, es cómo debe “desestimarse totalmente la pretensión del acreedor excepcionante, argumento que consiste en la muy sencilla razón de que la endosataria, RAGASA LTDA., sí fue la que pagó el crédito al Banco endosante, y no mi poderdante como con tanta falta de sindéresis lo predicó el Tribunal en su ausencia”.  

4.2.- En relación con lo segundo, debe indicarse, tal cual acontece en general con todos los medios de impugnación, que la prosperidad del recurso de revisión se subordina a la concurrencia de una serie de presupuestos, entre los cuales cabe destacar la existencia de un interés legítimo en el impugnador, concretado en el agravio que la providencia atacada hubiere podido irrogarle.  

Sobre el particular ha considerado la Corporación que el interés del cual pende la legitimación para recurrir, “tiene que ser real y el cabal cumplimiento de esta condición es preciso apreciarlo desde una perspectiva jurídica objetiva donde no son de recibo las simples conjeturas teóricas que tengan por conveniente formular los litigantes, toda vez que si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso interpuesto, éste último pierde por fuerza su razón de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal”4.   

Visto lo anterior, en el caso concreto la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE no se encuentra legitimada para formular el recurso de revisión, porque la decisión, lugar que es donde debe buscase el agravio inferido al recurrente y no en las consideraciones, como así lo tiene sentado la Corte5, no le produjo consecuencia adversa. En efecto, a quien realmente se le desconoció la calidad de titular del derecho incorporado en el pagaré, no fue a la recurrente, sino a la sociedad RAGASA LTDA. De otro lado, independientemente de considerar si la argumentación del Tribunal es o no acertada, el recurso no tendría efecto práctico, porque, como quedó demostrado en el punto anterior, anulada la sentencia, la recurrente no pretende hacer valer en su favor crédito alguno, sino demostrar que ella no pagó la obligación de GEMELA LTDA., como acertadamente lo había dicho el Tribunal desde un comienzo.  

Ahora, sin parar en mientes quien es el verdadero titular del derecho incorporado en el título valor cuestionado, pues, como se dijo, es un tema que escapa al control del recurso de revisión, en el eventual caso que lo sea la impugnante, la legitimación para recurrir no la adquiere por el simple hecho de afirmar que el derecho o la acción se encuentra prescrito, porque para declarar extinguida la acción o el derecho por el fenómeno de la prescripción, el que quiera aprovecharse de ella debe alegarla expresamente (artículos 2513 del C. C. y 306 del C. de P. C.). En este caso a quien corresponde formular la excepción en el respectivo proceso es a la sociedad GEMELA LTDA., pero ésta al contestar el recurso manifiesta que “subsiste una obligación personal garantizada con un pagaré, y aunque no existiera este último, habría que pagar ya que la deuda realmente existe”.  

4.3.- La recurrente también aduce como causal de revisión la indebida representación de la sociedad MARUBENI CORPORATION, simplemente porque la prueba traída al proceso ejecutivo para acreditar su existencia no es la idónea para probar ese hecho, pero nunca porque no exista.  

Así, partiendo de la existencia de la sociedad, como la recurrente lo acepta, independientemente de la eficacia de la prueba arrimada para comprobar el hecho, punto cuyo análisis escapa, por lo dicho, al recurso de revisión, lo claro es que la debida representación es un presupuesto procesal que se entronca con el derecho individual de defensa. Y si esa garantía se predica conculcada respecto de quien no se encuentra debidamente representado, es natural que únicamente a éste sujeto procesal le incumbe alegarla, o como se expone en el escrito de revisión, “dicha nulidad sólo puede ser alegada por la parte afectada”, pues ella sería la que por la indebida representación, vería afectadas sus garantías procesales, tal cual lo ha expuesto esta Corporación al decir que “si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar la nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos”, de ahí que la “nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma sólo puede alegarla la parte afectada”6 (C. de P. C. artículo 143, inc. 2º).  

En el caso concreto, si de quien se predica indebidamente representado, no es la recurrente LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, es apenas obvio que carece de legitimación para alegar el vicio, pues ella no sería quien vería afectadas sus garantías procesales. Desde luego, por lo considerado en los números 4.1. y 4.2., supra, ella no tendría la condición de afectada por el simple hecho de haber indicado el Tribunal que RAGASA LTDA., no fue quien pagó la obligación al BANCO CAFETERO.  

5.- Aunque lo anterior es suficiente para declarar infundado el recurso, la nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario no se estructura simplemente por haber considerado el Tribunal que quien pagó una de las obligaciones de GEMELA LTDA., al BANCO CAFETERO, fue la recurrente, porque si bien dijo que por el hecho del pago ésta se había ligado a la relación jurídica preexistente entre ambos entes, no aparece como una declaración vinculante para ella, no sólo porque al respecto no hubo disposición, sino porque la misma no la admitía el método procedimental del proceso ejecutivo y apenas se trajo a colación, bien o mal, como argumento para oponer a RAGASA LTDA., por haberse acreditado que el endoso del pagaré se realizó después de su vencimiento y que como tal tenía los efectos de una cesión ordinaria. Concordante con ello, en la parte resolutiva de la sentencia el juzgador no adoptó decisión diferente que la de desconocer uno de los créditos por dicha sociedad deducidos.  

Consecuentemente, como la resolución acerca del desconocimiento del crédito podía adoptarse sin la presencia de otro sujeto procesal, así en las consideraciones se hubiere referido a él, pueril resulta afirmar, por decir lo menos, que se escindió la unidad procesal. Aceptar esta novedosa tesis sería sostener contra toda lógica, como regla absoluta, que en los procesos contenciosos donde se controvierta la legitimación en causa, necesariamente debe citarse a quienes se atribuye tal calidad, so pena que el fallo sea inútil. O en otras palabras, absurdas por cierto, que un pronunciamiento de dicha estirpe, sólo resultaría procedente si del contradictorio hicieran parte legitimado e ilegitimado. Por supuesto, se agrega, que tal punto de vista no resiste un mínimo análisis teórico en el marco científico del derecho procesal, puesto que el desconocimiento de la legitimación de una de las partes, se da en el límite concreto de ese sujeto procesal, pero sin que necesariamente comporte la identidad del tercero legitimado.  

Como se sabe, lo que determina la formación del litisconsorcio necesario (artículos 51 y 82 del C. de P. C.), cuyo fundamento último se encuentra en la exigencia de resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, es la relación material que se discute, ya sea por su naturaleza, ora por disposición de la misma ley, casos en los cuales, como lo tiene sentado la Corte, “no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”7.  

En el presente caso, esos requisitos no se encuentran presentes. Primero, porque los efectos de la sentencia acerca del desconocimiento del crédito no se extienden a la recurrente ni al BANCO CAFETERO. Segundo, porque esa consideración en sí misma no es una decisión, sino una conclusión probatoria, para oponerla a RAGASA LTDA., con independencia, reiterase, que sea o no acertada. Y, tercero, porque al ser singulares en el vínculo obligacional que se discute, los sujetos acreedor y deudor, como igualmente lo son en el ejecutivo hipotecario, no puede hablarse de una pluralidad de personas en uno u otro extremo, y precisamente fue frente a ellos que se adoptó la determinación de desconocer un crédito, nada más.  

De otra parte debe resaltarse que la falta de citación de la recurrente al proceso ejecutivo se estructuraría, no porque sea litisconsorte necesario, sino porque a pesar de aparecer relacionada como acreedor hipotecaria (art. 539 del C. de P. C.), que no quirografaria, en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, no fue llamada, evento este que, como se observa, no es el que ocupa la atención de la Corte, fuera de no tener esa calidad, pues uno de los hechos no controvertidos fue el relacionado con la cesión de la hipoteca a favor de RAGASA LTDA., punto este que es distinto al endoso de uno de los títulos valores.  

6.- En suma, en lo que respecta a la causal de revisión prevista en el artículo 380, numeral 7º del C. de P. C., el recurso resulta infundado.    

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;  

RESUELVE:  

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE contra la sentencia de 4 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ejecutivo hipotecario de las sociedades RAGASA LTDA. y MARUBENI CORPORATION frente a la empresa GENERAL METALMECANICA LTDA. “GEMELA”.  

Segundo: Condenar a la recurrente a pagar a los demandados en trámite de este recurso, las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la Secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 384, in fine, del Código de Procedimiento Civil.  

En su oportunidad, entérese lo así decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Ofíciese.  

Tercero: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del trámite del recurso de revisión. Líbrese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia.  

Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporación.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ      

1 Auto de 23 de enero de 1990.    

2 Sentencia de 16 de diciembre de 1984.    

3 Sentencia de 24 de abril de 1980.    

4 Auto de 24 de agosto de 1994.    

5 Cfr. Sentencia de 13 de diciembre de 1991.    

6 G. J. Tomo CLXXX, pág. 193.    

7 Ibídem, pág. 381.      

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