S 102 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-102-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).  

       Referencia: Expediente No. 5044.-  

                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ANA DELINA LEON TORRES, en representación de su menor hija  LEYDI VIVIANA LEON TORRES, frente al señor LUIS ALBERTO TORRES ALVAREZ.  

       ANTECEDENTES  

                       1.  Narra la demanda introductoria del proceso,  cuyo conocimiento le correspondió al Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, que Ana Delina León Torres y Luis Alberto Torres se conocieron en esa ciudad desde el año de 1980; por la misma época,  aquélla abrió un pequeño almacén donde comenzó a recibir la visita continua del demandado, dando lugar a una amistad notoria que después se transformó en relación sentimental íntima;  esta se inició en el año de 1984 prolongándose hasta cuando Ana Delina quedó en embarazo  -mayo de 1988-,  como consecuencia de las relaciones sexuales estables, notorias y continuas de la pareja.  

                       Añade la demanda que, a pesar de las vicisitudes por las que pasó Ana Delina en relación con el demandado,   por causa del embarazo,  finalmente la menor demandante Leidy Viviana nació el 11 de febrero de 1989;  el padre le negó el apellido absteniéndose de firmar el acta de nacimiento; existen pruebas contundentes de la paternidad que se le atribuye al demandado.  

                       2.  Con fundamento en los hechos que se acaban de compendiar, se formularon en la  demanda introductoria las siguientes pretensiones:   

                       Que se declare que Leidy Viviana León Torres es hija extramatrimonial de Luis Alberto Torres Alvarez y en tal condición tiene el derecho a llevar el apellido de su padre, así como éste la obligación de otorgarlo, so pena de las sanciones legales;  que se oficie a la Notaría Unica de Santa Rosa de Viterbo, comunicándole la decisión judicial deprecada; y que se condene al demandado al pago de las costas del proceso. En posterior reforma de la demanda, se agregaron las peticiones sobre patria potestad exclusiva para la madre y alimentos a cargo del demandado en pro de la menor hija.  

                       3.  Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda,   dio respuesta oportuna a la misma  mediante escrito en el cual manifestó su oposición a las pretensiones de la demandante; propuso como excepción el plurium constupratorum, diciendo que la madre sostuvo igualmente relaciones sexuales con otros hombres y en particular con el señor Luis Alejandro Daza.  Respecto de los hechos fundamentales de la demanda negó algunos y de otros dijo no constarle nada.  

                       4.  Tramitado el proceso, la primera instancia concluyó con fallo desestimatorio de las pretensiones incoadas, al no demostrarse que el demandado fuese el padre de Leidy Viviana León Torres;  dicha sentencia fue luego confirmada por el Tribunal, en el fallo ahora acusado en casación por la parte demandante.  Dispúsose  sí, la revocatoria de la decisión del a quo sobre la posibilidad de revisión de la sentencia por el trámite ordinario, con apoyo en que tal procedimiento dejó de existir.  

       LAS MOTIVACIONES DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

                       Después de aludir a algunos aspectos del procedimiento, se sitúa el sentenciador en la acción de filiación deprecada para señalar que esta se apoya en el ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968 y en el artículo 92 del C.C., o sea,  en las relaciones sexuales existentes entre el presunto padre y la madre por la época de la concepción, inferidas del trato personal y social de la pareja.  

                       Entra luego a examinar los testimonios de Aristóbulo Pedraza, María Cristina Díaz y Luis Alejandro Daza, arguyendo que aunque dan una idea general sobre el comportamiento asumido por los enamorados,  ya vistos individualmente se advierte en ellos «serias deficiencias que francamente los vuelven sospechosos».  

                       En efecto,  señala,  el testigo Pedraza calla sobre la época de la ocurrencia de los hechos a que se refiere su declaración; y, a manera de crítica,  el Tribunal le resta mérito demostrativo en tanto que de su testificación da a entender que es quien  «…recibió por encargo presenciar todos los encuentros de los amantes y hasta oír sus requiebros amorosos…»;  que «era visitante permanente del almacén de doña Adelina, a tal punto que cuando el demandado Torres salía, el testigo entraba» y, además, que era su «amigo de confianza», su confidente de los secretos más íntimos, incluido el trato carnal con el señor Torres.  

                       Respecto del testimonio de María C. Díaz, resalta el fallador que en cuanto a la época de las relaciones sexuales asevera que éstas ocurrieron «más o menos como en el ochenta y cinco», criticándole el que inicialmente hubiese aludido a que sólo veía al demandado entrando al almacén y a que era el único hombre con el que Ana Delina había salido, para después, al ser contrainterrogada, afirmar que también la visitaban los señores Daza y Pedraza, aunque agregando seguidamente que lo hacían sólo como amigos, lo cual llama la atención del Tribunal, sobretodo si se tiene en cuenta que «el señor Daza es mencionado también como padre de la menor demandante».  

                       El testigo Daza, por su parte, se refiere al conocimiento que el deponente tuvo durante varios años de esos hechos sobre los cuales declara, manifestando que los defectos de su declaración sobresalen si se tiene en cuenta que el demandado,  al contestar la demanda y en los alegatos de conclusión,   le imputa a Luis Daza trato sexual con la madre del menor, existiendo pruebas que avalan tal cosa; estima el fallador que la comparecencia de éste a declarar,  por su propia iniciativa, lo fue para esclarecer su situación frente al caso, lo que descarta que su testimonio fuese «veraz, objetivo y serio», al declarar en su propio beneficio;  o sea,  que  «rindió un testimonio calificable de sospechoso».  

                       Tras advertir que a la prueba de indicios, deducida por las declaraciones de los testigos mencionados sobre el trato carnal entre Adelina y Luis Alberto Torres, se oponen distintos contraindicios que los desvirtúan, alude el fallador a que entre Daza y la señora Adelina existió una confianza especial; se visitaban y se daban citas con frecuencia; estuvieron en fiestas, casetas y discotecas; se les vio pasear juntos  cuando ella tenía unos seis meses de embarazo, oyéndose decir que éste era el resultado del «viajecito a Tame», lo que infiere del propio dicho de Daza y de la declaración de María A. Abril; agrega que fue ésta quien dijo que Luis Daza y Adelina viajaron juntos a los Llanos – municipio de Tame -, sin que el testigo denote designio de falsear los hechos.  

                       También sobre la misma cuestión,  es decir,  para dar por demostrado el trato personal y social entre Ana Delina y Luis Daza,  se detiene el sentenciador a examinar el testimonio de Rosalba Torres de Abril, ex-amante de Daza y con quien tuvo una hija;  testimonio que encuentra sincero, pues a pesar de haberse terminado su relación amorosa con Daza,  se abstuvo de imputarle la paternidad que aquí se demanda cuando se le preguntó sobre ese hecho.  

                       Asevera el Juzgador bajo el epígrafe de «la coquetería de Doña Ana Adelina»  que, sin pretender señalarla como una “mujer liviana o trabajadora sexual”, sí hay evidencia de que en su vida figuran varios hombres como sus compañeros sexuales; dicha afirmación la basa en su propio dicho, del cual transcribe apartes; en la circunstancia de que el señor Pedraza era también su amigo de confianza; y por el mismo trato social que existió entre ella y Luis Daza. Da por sentado de ese modo «el contraindicio de la capacidad moral para cometer acciones de la misma especie: de ayuntamiento carnal o de fornicación».  

                       Por último, el sentenciador,  después de explicar el valor probatorio del «examen antropo-heredo-biológico» como indicio de la paternidad,  concluye afirmando:  

                               1o) Que tanto los testimonios de la madre de la menor como los del señor Daza, son sospechosos y,  por ende, no ofrecen credibilidad ni certeza; y que los del señor Pedraza y la señora Díaz, omitieron la circunstancia de tiempo en que ocurrió el trato personal entre el presunto padre y la madre de la menor.   

                               2o.) Que los hechos indicadores resultantes del conjunto de testimonios, demuestran que existió trato entre el presunto padre y la madre de la demandante, «pero en tiempo anterior a la época concepcional, como alegó el demandado».   

                               3o.) Que, en consecuencia, no está demostrado el trato personal «durante el mes de mayo de 1988», lapso en el cual la madre concibió, según su dicho, ni para la época en que se presume ocurrió el embarazo, de conformidad con el artículo 92 del C.C.;   

                               4o.) Que si bien no hay certeza sobre la pluralidad de relaciones sexuales de la madre con varios hombres, como para darle cabida a la excepción respectiva, los contraindicios  -trato con Daza y conducta libidinosa de la madre-, le restan efectos a los indicios de cargo contra el demandado;   

                               5o.)  Que el dictamen de genética no genera por sí solo certeza sobre la paternidad; y,   

                               6o.) Que no le correspondía al demandado probar su inocencia, sino a la demandante demostrar los hechos configurativos de la paternidad aducida,  como se había comprometido en la demanda.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

       CARGO UNICO  

                       Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 92 del C. Civil y 6o., ordinal 4o., de la ley 75 de 1968, como consecuencia de la falta de apreciación de «las pruebas testimoniales, documentales y científicas».  

                       Se basa el impugnante en que aparecen demostrados en el proceso, todos los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de filiación extramatrimonial:  

                       La existencia de las relaciones sexuales de la pareja está probada con la propia declaración del demandado,  quien aceptó su ocurrencia «…con mucha frecuencia, hasta hace aproximadamente 5 años…» C.1, Fl. 32);  la identidad de la madre, se verifica con el registro civil de nacimiento de la menor, siendo evidente que la época en que se dieron dichas relaciones corresponde a aquella en que fue concebida Leidy Viviana, pues partiendo de su fecha de nacimiento – 11 de febrero de 1989 – se colige que la concepción debió suceder entre el 18 de mayo y el 15 de julio de 1988.  

                       Lo anterior se infiere de lo dicho por el propio demandado y de las declaraciones de Aristóbulo Pedraza (C. 1, Fl. 38), María Cristina Díaz (C.1, Fl. 46) y Luis Alejandro Daza (C.1. Fl. 53), quienes narraron las circunstancias en que ocurrieron tales relaciones;  ellos aludieron a que la misma Adelina les contó que el padre de la menor era el señor Luis Alberto Torres y a que no hubo relaciones de la misma índole con hombres distintos del demandado. Que el último testigo manifestó, además, estar dispuesto a someterse a todos los exámenes conducentes a demostrar que él no es el padre de la menor.  

                       Con esas premisas, el impugnante denuncia la comisión de los siguientes yerros de hecho por parte del sentenciador:  

                               1o.)  En cuanto tildó de sospechosos los testigos citados, por el simple hecho de ser amigos de la madre de la menor demandante, sin observar que precisamente por esas circunstancias son testigos de excepción, en tanto que son conocedores de las situaciones que  -de no ser por el trato diario-, no se podrían dilucidar.  

                               Decir que el testigo Daza es sospechoso por la forma espontánea como rindió su testimonio, resulta ilógico, máxime que estuvo dispuesto a colaborar con el juzgado para el total esclarecimiento de los hechos; tampoco podía el Tribunal olvidar que de todas maneras su atestación fue solicitada en la demanda.  

                               2o.)  Por la importancia que el fallador le otorgó a las pruebas presentadas por la parte demandada:  

                               En relación con la excepción de «Plurium Constupratorum», dice el impugnante que analizando con objetividad los testimonios de las personas que declararon a favor del demandado, se colige que las mismas no aportaron ni señalaron ningún dato relativo a que Ana Delina se hubiera tratado sexualmente con hombres distintos del demandado; que aunque Rosalba Torres Abril se refirió a que aquélla había viajado con Luis Daza al Llano, el ad quem tomó como cierta esa afirmación sin percatarse de que la «ira» de tal testigo apuntaba contra Ana Delina y no propiamente contra Daza, por haberse interpuesto en su propia relación amorosa con éste.  

                               Aduce, además, que no existen pruebas determinantes de «que durante la concepción de la menor Leidy Viviana, mi poderdante mantuvo relaciones sexuales con otro u  otros hombres»; que el hecho de que se haya referido a distintos amigos que tuvo en otras épocas, no significa que la paternidad de Torres esté desvirtuada;  que, como ha dicho la Corte, la prueba de los hechos constitutivos de la mentada excepción deben aparecer demostrados plenamente.  

                               3o.)  En torno a la prueba genética,  el censor afirma que el Tribunal erró al no apreciarla en su verdadera dimensión y fuerza probatoria, dado que establecidas las relaciones sexuales del demandado con Ana Delina dentro de la época en que se produjo la concepción, era «un buen indicio para fortificar la prosperidad de la demanda»; además, cosa muy distinta hubiera sido si el Juzgado ordena el mismo examen a Luis Alejandro Daza, como este mismo lo solicitó, máxime cuando el demandado le imputaba a éste la paternidad objeto de controversia.  

                               Apoyado en los argumentos precedentes, el impugnante solicita que se case el fallo impugnado.  Insiste en que fueron violados los preceptos citados al comienzo del cargo y afirma que sin los yerros denunciados, se habría  reconocido judicialmente la paternidad extramatrimonial demandada en este proceso.  

       SE CONSIDERA:  

                       1.  Parece oportuno reiterar, de manera liminar, que para la prosperidad de un cargo en casación trazado por la vía indirecta de la causal primera de casación, es menester que el impugnante enfile su actividad dialéctica a refutar los fundamentos fácticos y probatorios del fallo impugnado, labor que, por supuesto, lo compromete a demostrar, cuando este sea el caso, la existencia de los yerros de hecho que le impute al sentenciador en la apreciación probatoria y que los mismos son evidentes o manifiestos, es decir, que pueden ser advertidos al rompe,  sin ningún esfuerzo intelectivo, demostración que se impone como una exigencia prevista en el artículo 374-3o. del C. de P.C.  e  implica que el censor debe formular los reparos de esa especie con miras a demostrar que lo que vio el juez en la prueba, no se compagina con lo que objetivamente muestra,  o a establecer que, por haberla dejado de ver, prescindió de un hecho fundamental del litigio.  

                       Dentro de esa perspectiva, el cargo debe indicar los medios de prueba frente a los cuales es predicable el yerro valorativo, en qué radica la equivocación del sentenciador y dónde se halla la misma,  sin que le sea dable al recurrente conmutar la especificidad que en el punto la ley reclama, por la amplitud expresada bajo la fórmula de una mera exposición genérica que verse sobre uno o varios medios de convicción, a la manera de un simple alegato, ya que el recurso de casación no constituye una tercera instancia;  como es sabido,  a la Corte le está vedado escudriñar de su propia iniciativa, el elenco probatorio para deducir los yerros de apreciación probatoria que específicamente no se hayan denunciado o que, siéndolo, no se hubieren precisado en la forma indicada.  

                       Siguiendo esas directrices,  ha puntualizado esta Corporación que no basta «ensayar simplemente por el impugnador un análisis de la prueba distinto del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. No es suficiente hacer un examen más profundo o más sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en la sentencia» (G.J. CCXII, pg. 324);  lo que se traduce igualmente en la necesidad de acatar las exigencias de la determinación del yerro y de la demostración de su evidencia,  hasta el punto que le permita a la Corte concluir que la apreciación de la prueba  proclamada por el impugnante, excluye  la que hizo el fallador,  justamente por aflorar en ésta contraevidencia ostensible.  

                       2.  Las precedentes explicaciones vienen al caso, dado que la Corte observa que el cargo propuesto no se ajusta a las pautas técnicas comentadas, como pasa a verse enseguida:  

                               i.)   Es indudable que uno de los aspectos centrales de la controversia sobre la paternidad del demandado,  radica en la determinación de la época en que pudieron suceder las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la menor. En relación con ese aspecto, el sentenciador dijo que los testimonios de María C. Díaz y de Aristóbulo Pedraza «..omitieron la circunstancia de tiempo en que ocurrió el trato personal entre el presunto padre y la madre del menor», agregando, que los hechos indicadores que ofrecen estos testimonios,  al sopesarlos en conjunto,  permiten concluir que dicho trato ocurrió   «…pero en tiempo anterior a la época concepcional, como lo alegó el demandado…»   

                               Empero, tan tajantes conclusiones del Tribunal no se combaten, en manera alguna, por el impugnante; éste no muestra ningún empeño en patentizar que dichos testigos declararon sobre las circunstancias de tiempo requeridas para fijar la época en que sucedieron las relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado,  en conexión con la época en que dicha menor pudo ser concebida;  de esa manera,  es evidente que el cargo resulta incompleto y, por ende, inocuo, tratándose de un hecho que además es sustrato de la presunción de paternidad invocada en este proceso y que el fallador no halló demostrada. Quedaría, entonces, solitario el testimonio de Luis Alejandro Daza que, como adelante se explica, fue descartado por el sentenciador por otras razones.  

                               ii.) De igual modo, el impugnante,  antes que enfilar imputaciones concretas a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal y de señalar en dónde efectivamente se hallan, se empeñó en hacer su propio análisis de la prueba para contraponerlo al que produjo el sentenciador.  

                               En efecto,  evidencia el cargo que a la apreciación que hiciera el Tribunal de los testimonios de Aristóbulo Pedraza y Luis Alejandro Daza, fundamentales para la demostración de la paternidad extramatrimonial alegada,  la censura contrapone la suya, sin decir con exactitud cuáles hechos demostrativos vio o dejó de ver el sentenciador, distintos de los que reflejan las declaraciones vertidas por los testigos. Así,  el fallador, además de haber acotado que el primero de los mencionados deponentes no precisó la época en que se desarrolló el trato íntimo de la pareja, no le otorga mérito demostrativo por dudar que pudiese tener un conocimiento tan cercano y detallado de las relaciones sexuales de la pareja,  como si hubiera sido «encargado» de seguirle todos los pasos,  siempre y en todo momento;  apreciación no carente de lógica,  a la que el impugnante opone la suya,  consistente esta en que por causa de esa amistad y dedicación se trata de un testigo de excepción,  planteamiento que aunque no es absurdo, sí es revelador de que no existe una sola e insustituible manera de apreciar la referida prueba.   

                               Y en relación con la testificación de Daza, afirmó el sentenciador ad-quem, que: “Ahora viene el testigo que a primera vista, podría señalarse como principal, en atención a que no omite detalle alguno sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar y ciencia de su dicho. Porque en efecto, a este deponente sí le consta, por haberlo presenciado y, además oído de boca de la señora Ana Adelina, el idilio sostenido por ésta con el señor Torres, durante varios años, entre ellos los años 1988 y 1989, época del inicio y fin del embarazo cuyo fruto fue la menor LEIDY VIVIANA. De ser bueno este testimonio, es decir, eficaz como prueba, junto con el dictamen de genética, perfectamente permitiría edificar la sentencia de condena que pretende la demanda.  Pero … al ir al fondo del meollo, nos encontramos que respecto de este deponente, los defectos antes enunciados, se enmarcan más ostensiblemente…”  

                               Significa lo anterior que el fallador advirtió la existencia de la aludida testificación y, dado su contenido, tuvo conciencia de la trascendencia de la misma, sólo que le restó eficacia probatoria por encontrarla sospechosa por causa de las imputaciones de paternidad de la menor demandante que se le hicieran y las cuales lo habrían llevado a declarar “por interés en razón de su propio beneficio”.  

                               “Así las cosas, si es menester reconocer, como al unísono lo hacen doctrina y jurisprudencia, que el aludido sistema de valoración de la prueba se funda en la libertad del juez para razonar sobre ella, liberado de las ataduras que la tarifa legal impone, debe, igualmente, colegirse que goza de autonomía o, mejor, soberanía en el ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal de Casación, imponer límites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se vería sustituida por una tarifa de carácter jurisprudencial.  

               “Como la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacia la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y las máximas de la experiencia, la labor del recurrente en casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba hizo el Tribunal, pues suele acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad objetiva, sólo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que el sentido común y las reglas del saber empírico conforman, le reste credibilidad, de modo que sería vana una confrontación entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal  evento ambos coincidirían. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista.” (Casación del 24 de marzo de 1998). Y, cabalmente, a este ejercicio renunció el recurrente para dedicarse a formular su propia apreciación de la prueba.  

                               No sobra acotar, en todo caso, que la inferencia del fallador en virtud de la cual menguó la eficacia demostrativa del mentado testimonio por considerarlo sospechoso, no puede calificarse de caprichosa o necia, pues es patente que el testigo puso de presente en el escrito del folio 51, al cual aludiera el Tribunal, la desazón y la contrariedad que las imputaciones de la paternidad de la demandante le habían causado, teniendo en cuenta que “soy un hombre casado” y que esas inculpaciones convirtieron su vida privada “en un infierno llegando a ponerse en peligro la estabilidad de mi matrimonio”, circunstancias todas ellas que lo habrían llevado  a declarar en su propio beneficio.  

                               iii.)  En otro aspecto de la impugnación, se observa que el Tribunal dedujo de las demostraciones obrantes en el proceso el trato que existió también entre Daza y la madre de Leidy Viviana y los antecedentes de dicha madre en sus relaciones con otros hombres;  mas,  el fallador obró de ese modo para sustentar que se encuentran debilitados los indicios de cargo contra el demandado;  no lo hizo para dar por sentada la excepción «plurium costupratorum». Esto es, que vio en ellas varios contraindicios que contrarrestaban la eficacia de los indicios que pudieran inferirse en favor de la demandante.  

                               Sin embargo, la censura, además de no combatir con la especificidad requerida la apreciación de los medios de convicción en que se basa  el Tribunal, centra su atención en desvirtuar de algún modo la mencionada excepción que jamás fue reconocida por el fallador. En el mismo punto, también es visible que el censor contrapone su propio análisis al que hiciera el sentenciador cuando apreció en conjunto la prueba.  

                               iv.) En esas circunstancias, únicamente quedan en pie las denuncias del yerro de hecho en la apreciación de la confesión del demandado,  relativa a la existencia de las relaciones sexuales que sostuviera con la madre de la menor demandante y  de la prueba antropoheredobiológica.  

                               Respecto de la primera,  se observa que el demandado aseveró que “…la conocí en el ALMACEN que ella dice, yo frecuentaba mucho la plaza de ganado y unos amigos míos que me dijeron que bajara a ese ALMACEN que allí había cierta persona, y me dijeron que bajara que ellos tenían experiencia qu4 (sic.) llegaba a ese almacén y conseguía una clase de citas; acudí un día y efectivamente era cierto lo que esos ganaderos decían como ella dice tuvimos relaciones sexuales con mucha frecuencia, hasta hace aproximadamente cinco años…”, esto es, mucho antes de la concepción de la menor reclamante, habida cuenta que la versión del demandado fue rendida en agosto de 1991 y aquélla nació en febrero de 1989; es decir que aunque éste nunca desconoció que se hubieran dado tales relaciones,  al confesarlas dijo también expresamente que fueron anteriores a la época en que pudo suceder la concepción de la peticionaria, por lo que no se puede afirmar como lo predica el cargo,  que el demandado aceptó el hecho específico de su ocurrencia por esta época.  

                               En cuanto a la prueba de la compatibilidad sanguínea practicada dentro de este proceso,  basta decir,  como lo expresó el Tribunal y lo reconoce el mismo impugnante, que, atendidas sus características, no es suficiente que ella hubiese dado un resultado positivo, para fulminar per se, el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, esto es, sin la existencia de otros medios que respalden sin equívocos la filiación disputada, pues es palpable que la experticia aquí practicada, sólo concluye que la paternidad “es compatible”, aseveración que si bien no la descarta, tampoco la atribuye; claro está que, y así lo ha dicho la Corte, los avances de la ciencia genética han puesto hoy al servicio de las causas de investigación de la paternidad, pruebas que por precisar ya no tan sólo factores sanguíneos, sino también “caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos, e intelectuales transmisibles”, arrojan un altísimo grado de certidumbre, “rayano en la certeza”; la prueba sanguínea practicada en este proceso, empero no es de estas últimas, razón por la cual las elucidaciones del Tribunal respecto de ella no pueden acusarse de contraevidentes.  

                       III.  Síguese de todo lo anterior,  que el único cargo propuesto no puede prosperar.  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  N O   C A S A la sentencia de veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ANA DELINA LEON TORRES, en representación de su menor hija LEYDI VIVIANA LEON TORRES, frente al señor LUIS ALBERTO TORRES ALVAREZ  

                       Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.  

Notifíquese           

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Referencia: Expediente No. 5044  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA      

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