S 123 99 [5320]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-123-99 [5320]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  diez  (10)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

Referencia: Expediente No. 5320  

Se  ocupa la Corte del recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el apoderado del demandado, contra la sentencia  del  14  de  Octubre  de  1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá,  Sala  de  Familia,  dentro  del proceso de  investigación  de  la  paternidad extramatrimonial promovido por CLAUDIA GÓMEZ  JARAMILLO,  en  representación  de  su  menor hija ANDREA GÓMEZ, contra JULIAN  TRUJILLO POSADA.   

I.   ANTECEDENTES   

1.            La mencionada demandante llamó a proceso  de  investigación de la paternidad al referido demandado, para que en sentencia  definitiva se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:   

                  A)        Declarar   que  Andrea  Gómez  es  “hija  natural”  de  Julián  Trujillo Posada.   

                  B)        Ordenar  que  en el registro civil de la menor se inscriba el nombre  de su padre.   

                  C)        Expedir copias de la correspondiente sentencia.   

                  D)        Condenar en costas del proceso al demandado.   

2.             Los hechos que sirvieron de fundamento a  las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:   

                  A)        Por  el  año  de  1976,  en  la  ciudad de Manizales, se conocieron  Claudia  Gómez  Jaramillo  y  Julián Trujillo Posada, quienes a partir de 1978  tuvieron   relaciones   sexuales,   quedando   ella   embarazada   en   mayo  de  1979.   

                  B)        Enterado  el  supuesto  padre  del  estado  de Claudia, le pidió no  contarlo  a  sus  padres  porque él hablaría con un tío de nombre Luis Carlos  Trujillo  quien,  en  el  término  de  tres  días,  les  diría  como  podría  ayudarles.  Este familiar recomendó el aborto, haciéndose cargo de los gastos.  Sin  embargo,  se acordó luego que los padres del demandado lo apoyarían a él  y los tíos de la madre a ella.   

                  C)        Trasladada  Claudia  Gómez  a  un  hogar para madres solteras de la  ciudad  de  Bogotá,  el  23  de  febrero  de 1.980 dio a luz a la niña que hoy  responde  al  nombre  de  Andrea,  pero  Julián  Trujillo,  quien  fue citado a  reconocimiento   de   su   hija   ante   el   Bienestar   Familiar,   negó   la  paternidad.   

                  D)        El  demandado,  en  1.988  y  luego  de  su  estadía en los Estados  Unidos,  le  manifestó  a  Claudia  su  deseo  de  ayudarla, colaborando con el  sostenimiento  de  Andrea.  Fue  así  como  el  día  20  de abril de ese año,  conoció  a  la  menor  a quien después sacó de paseo, llevó a comer y, en el  año   de   1989,   la   ayudó  económicamente,  pagándole  la  matrícula  y  comprándole los útiles escolares.   

                  E)        Desde  el  23  de  Febrero de 1.989, día del cumpleaños de Andrea,  cuando  Julián la llamó por teléfono, no volvió a verla, ni a llamarla; solo  se   supo   que   él   no   quería   saber   nada  de  Claudia  “ni  de  esa  muchachita”.   

                  F)        El  demandado  citó  a  Claudia  Gómez  a  declaración  de  parte  extraproceso  en  un  Juzgado  16 Civil del Circuito de Bogotá, interrogándola  sobre la paternidad de Andrea.   

3.             Enterado el demandado de las pretensiones  de  la  parte  actora,  las  respondió  a  través  de apoderado oponiéndose a  ellas.   Sin  embargo,  el Juzgado de conocimiento, que inicialmente fue el  Séptimo  Civil  del  Menores,  luego  denominado de familia, por auto del 16 de  febrero  de 1.990 (folio 20 c.1), decretó las pruebas del proceso y tuvo por no  contestada  la demanda, porque quien lo hizo fue el apoderado sustituto, sin que  el  principal  nombrado  manifestara  su  voluntad  de  no  actuar.  Contra esta  providencia  se  interpuso  el recurso de reposición, que fue resuelto en forma  adversa mediante auto de 5 de junio de 1990 (fl.24 c.1).   

4.             Tramitada  la  primera  instancia,  el  Juzgado  profirió  sentencia  el 6 de Julio de 1.993, en la cual accedió a las  pretensiones     del     libelo,     esto    es,    declaró    la    paternidad  solicitada.   

5.             Inconforme  con  el  fallo del a-quo, el  demandado  interpuso el recurso de apelación, para que el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa  Fe  de  Bogotá  lo  revocara.  Esa Corporación,  mediante  sentencia del 14 de Octubre de 1.994, confirmó la decisión de primer  grado,  adicionándola  en  cuanto  a  la  privación  de los derechos de patria  potestad  del  demandado  respecto a su hija Andrea, de acuerdo con el artículo  62 del C. C.   

6.            Contra  la  decisión  del  Tribunal, el  apoderado  del  demandado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de  casación, que la Corte pasa a resolver.   

II.    FUNDAMENTOS   DEL   FALLO   DEL  TRIBUNAL   

Después del acostumbrado recuento histórico  del  litigio,  de  no  encontrar  reparo  respecto  de  la  concurrencia  de los  presupuestos  procesales  que  permitían  dictar  sentencia de mérito, y de no  hallar  causal  de  nulidad  que  invalidara la actuación, expresó el Tribunal  que,  del análisis del libelo introductorio, se deducía que la causal invocada  por  la  parte  actora era la contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de  la  ley  75  de  1.968,  vale decir, las relaciones sexuales entre la madre y el  presunto  padre  en la época en que se presume pudo tener lugar la concepción;  consideró  que  debían  excluirse  las contempladas en los numerales 5º y 6º  ibídem,  atinentes  al  trato personal y social dado por el presunto padre a la  madre  durante  el  embarazo y parto, y la posesión notoria del estado de hijo,  como  equivocadamente lo vio el juzgador de primera instancia, pues de éstas no  se  hizo  alusión  en  el escrito de demanda, motivo por el cual el Tribunal se  abstuvo de hacer pronunciamiento sobre dichas causales.   

Delimitada  así  la  causal  invocada  y  en  procura  de  su  demostración,  dijo  el  ad-quem  que  se allegaron al proceso  pruebas  documentales, testimoniales, exámenes genéticos y hechos indiciarios,  de  cuyo  análisis concluyó que la sentencia recurrida se profirió conforme a  derecho.   

En  relación  con  la  prueba documental, se  remitió  al  registro  civil  de  nacimiento  de la menor, conforme al cual ese  hecho  aconteció el 23 de Febrero de 1.980, de lo que dedujo que la concepción  ocurrió entre el 22 de Abril y el 22 de Agosto de 1.979.   

Respecto  de  la  prueba testimonial sostuvo,  luego  de  transcribir  los  apartes pertinentes de las declaraciones de quienes  fueron  llamados  a  rendir  versión  sobre los hechos discutidos, que de tales  versiones  no  se  podía  concluir “con claridad” la época en que tuvieron  lugar  las  relaciones  sexuales  entre la madre y el presunto padre, resaltando  que algunos de los testigos eran “de oídas”.   

Se   refirió   enseguida  el  Tribunal  al  interrogatorio  de  parte absuelto por la madre, del que resaltó la afirmación  según la cual, el demandado le propuso que abortara.   

Frente  a  la  prueba  genética, precisó el  ad-quem  que  se  realizaron  dos  exámenes: el primero, en el desarrollo de la  primera  instancia  (fl.  60  c. 1), y el segundo ante el Tribunal (fl.44 c. 5),  peritajes    cuyo    resultado   es   el   de   “compatibilidad”  de caracteres entre el presunto padre y  la  menor  Andrea  Gómez,  prueba que constituye  -a su juicio- un indicio  importante para la declaratoria de la paternidad.   

Por último, como prueba indiciaria en contra  del  demandado,  se  refirió el sentenciador de segundo grado a la inasistencia  reiterada  e  injustificada  del  demandado  a  los  interrogatorios  que debía  absolver  a petición de la parte actora y por convocatoria oficiosa del Juez de  la  primera  instancia,  apartándose  de  la declaratoria de confeso que dedujo  éste  en  cuanto  al  primero  de  ellos.  Consideró que de esa conducta no se  podía inferir una confesión sobre el estado civil.   

Y  en cuanto al indicio grave que el fallador  de  primer grado calificó en contra del demandado por la no contestación de la  demanda,  también  se  apartó  el  Tribunal  de  esa  apreciación, por cuanto  analizadas  las  circunstancias,  consideró  que  éstas fueron ajenas al mismo  demandando,  sin que se pueda deducir la intención deliberada de su parte de no  hacer pronunciamiento alguno sobre el libelo.   

Concluyó  así el Tribunal, que los indicios  aludidos,  acompañados  de  las  demás  pruebas  mencionadas,  acreditaban  la  existencia  de  las relaciones sexuales entre Claudia Gómez Jaramillo y Julián  Posada   Trujillo,  motivo  por  el  cual  era  procedente  la  declaración  de  paternidad,  confirmando  entonces el fallo apelado, que adicionó en el sentido  de   privar  al  padre  del  ejercicio  de  los  derechos  de  patria  potestad.   

III.   LA DEMANDA DE  CASACION   

Oportunamente  el  apoderado  del  demandado  impugnó  la  decisión  de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de  casación,  formulando contra la sentencia tres cargos: el primero, con apoyo en  la  causal  quinta  prevista  en  el  artículo  368  del  C. de P. C, y los dos  restantes  con  fundamento en la causal primera del mismo precepto, ambos por la  vía  indirecta  y  por error de hecho en la apreciación de las pruebas, aunque  en  el  último cargo, de uno de aquellos se hace derivar uno de derecho, lo que  no  obsta  para que la Corte los pueda despachar conjuntamente – al segundo y al  tercero -, por su innegable similitud.   

IV.     CARGO  PRIMERO   

Acusó   el  recurrente  la  sentencia  del  Tribunal,  como  se acotó, con apoyo en la causal 5a. de casación de que trata  el  artículo  368  del C. de P.C., por haberse dictado, pese a estar el proceso  inmerso  en  la situación de hecho prevista en el numeral 6º del artículo 140  ibídem,  regulatorio de la nulidad por omisión del término u oportunidad para  pedir y practicar las pruebas.   

En  la  explicación  que hizo de la censura,  indicó   el   casacionista   que,  una  vez  notificado  el  demandado  de  las  pretensiones  del  libelo,  éste,  mediante  escrito  que  obra  a folio 14 del  cuaderno  1, comunicó al Juzgado que confirió poder para su representación en  el  proceso  “al  Doctor Carlos Enrique Tejeiro López y/o a la Doctora María  Consuelo  Arenas  García”, quien le dio contestación a la demanda, en la que  formuló  la excepción consistente en que la madre tuvo relaciones sexuales con  Manuel  Grajales  y  con  ingenieros  de  la firma “Pinski & Asociados”,  durante  el  tiempo en que se presumió la concepción, escrito en el que pidió  también la práctica de pruebas.   

Sin  embargo, mediante auto del 16 de febrero  de  1.990,  el  Juzgado  de  conocimiento  dispuso  la  práctica de las pruebas  pedidas  por  la parte actora y tuvo por no contestada la demanda, sin decretar,  por  ende,  las  solicitadas  en  ella,  con  el  argumento  de que la apoderada  sustituta  del  demandado  actuó  sin  que  el principal hubiera manifestado su  voluntad  de  no  hacerlo.   Contra  esta  decisión  se  interpusieron los  recursos  del  caso sin resultado positivo, por lo que el demandado no fue oído  en  lo que se refiere al pronunciamiento sobre las pretensiones, las excepciones  que adujo y las pruebas que pidió para su defensa.   

Afirmó  el  censor  que  el  Juzgado  obró  equivocadamente  y  con  excesivo  rigor,  al  deducir  una supuesta ausencia de  voluntad  del  apoderado  principal,  cuando  era  manifiesta  la  voluntad  del  poderdante  en  el  sentido  de  autorizar  a  la  doctora  Arenas  para  que lo  representara,  porque  en  el poder no se estableció jerarquía alguna. Agregó  que  el  artículo  66  del C. de P. C. no tiene la finalidad que le señaló el  Juez,  y  que  tan  sólo  procura  evitar  la  actuación simultánea de varios  apoderados  de  una  misma  parte,  como  que  ella  pueda conducir a generar un  conflicto cuando uno de ellos pretenda desalojar a los otros.   

Destacó  el  recurrente  que  el  poder  se  confirió  a  los dos profesionales bajo la fórmula “y/o”, lo que significa  que   ambos  eran  principales  y  a  la  vez  sustitutos  uno  del  otro.  Esta  circunstancia,   manifestó,   evidencia  lo  equivocado  del  razonamiento  del  juzgado,  lo  cual ocasionó al demandado perjuicios gravísimos, pues lo privó  de  su  derecho  a  la  defensa  en aspectos tan trascendentales como los que se  dejaron señalados.   

Precisó el recurrente, seguidamente, que esta  causal  de  nulidad  no  se encuentra saneada en los términos del artículo 144  del  estatuto  procesal  civil,  pues conforme a este precepto el saneamiento es  una  manifestación  expresa  o  tácita de convalidar, lo que no sucedió en el  caso  de  autos.  En efecto, resulta palmaria la reacción de la parte demandada  contra  el  auto  que  dio  por  no  contestada  la demanda, providencia que, de  contera,  le  negaba la oportunidad de pedir pruebas, reacción que concretó el  recurrente   proponiendo  los  recursos  ordinarios,  de  la  misma  manera  que  protestó  contra  dicho auto, en la audiencia de alegatos en primera instancia.  Precisó,  de  la  misma  manera,  que  planteados  por  la  vía  de un recurso  ordinario  los  hechos  constitutivos  de  la  nulidad  con resultados adversos,  proponerlos  de  nuevo en un incidente de nulidad habría sido atentar en contra  del   principio   procesal  de  que  unos  mismos  hechos  no  pueden  invocarse  sucesivamente  por  vías  distintas,  encaminadas  todas  a  obtener  una misma  finalidad.   

Por   lo  dicho,  culminó  su  censura  el  recurrente,  pidiendo que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto  del  6  de  febrero  de  1.990,  mediante  el  cual se tuvo por no contestada la  demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.            Con arreglo a la causal 5a. de casación,  para  que  una  sentencia  pueda  ser  censurada por haberse incurrido en algún  motivo  generatriz  de  nulidad,  indefectiblemente  se requiere que ésta no se  hubiere  saneado.   No  puede ser de otra manera, en efecto, si se tiene en  cuenta  que,  entre  los principios que informan el régimen de las nulidades en  materia  procesal  civil,  a  la  par con los de especificidad y protección, se  encuentra  el de convalidación, en virtud del cual, salvo expresas excepciones,  las  irregularidades  en  la estructuración y desarrollo del proceso pierden su  conocida  fuerza  aniquiladora,  si  la parte afectada con la materialización o  floración  del vicio lo ratifica expresa o tácitamente, vale decir, asienta la  actuación,  suprimiendo  así los efectos letales que estereotipan la figura de  la nulidad en la esfera procedimental.   

Es   así   como   se   puede   precisar,  delanteramente,  que  tal  característica  frustra  la  pertinencia  del  cargo  propuesto,  pues,  tratándose  del  motivo de invalidez procesal consistente en  omitir  los  términos  u  oportunidades  para  pedir o practicar pruebas o para  formular  alegatos  de  conclusión  (nral.  6  art. 140 C.P.C.), el régimen de  procedimiento  establece  que  no  podrá  alegarla  “quien haya actuado en el  proceso  después  de  ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (inc. 6º  art.  143  C.P.C.).  De  suerte  que  si  no  se  invoca incidentalmente y en el  instante  siguiente al momento en que se genera, queda saneado el vicio (nral. 1  art.  144  ib.), al punto que la solicitud de nulidad posterior debe ser rechaza  de   plano   por   el  Juez,  según  lo  precisa  el  inciso  4º  in   fine  del  artículo  143  ibídem.   

Lo  anotado precedentemente   “equivale a afirmar, y esto es lo que  importa  subrayar  ahora, que para que pueda fundarse un recurso de casación en  un  error  de  actividad  procesal consistente en haberse omitido la oportunidad  para  evacuar diligencias de prueba oportunamente solicitadas, es imperativo que  tal  omisión  produzca  indefensión  en  el  sentido estricto que esta palabra  tiene  en  el  lenguaje  jurídico,  luego  evidentemente  estará  condenado al  fracaso  dicho  recurso, y por consiguiente tendrá que ser desestimado, si cual  aconteció  en este caso según enseguida se verá, denuncia el casacionista una  irregularidad  de  aquella  estirpe  pero  que  al  no ser reclamada en ocasión  apropiada   durante  las  instancias  porque  estaba  legitimado  para  hacerlo,  resultó  convalidada  por disponerlo así el numeral 1o. del artículo 156, hoy  144  del  estatuto  de  enjuiciamiento tantas veces mencionado” (Sent. febrero  2/90).   

Por   eso,  entonces,  con  abstracción  o  independencia  de  los  hechos  que  el censor alega para soportar la pretendida  causal  de  nulidad,  en  cualquier  caso  estaría  saneada  si  se aplican los  derroteros  trazados  por  el  legislador  colombiano,  pues  la parte demandada  actuó  en  el  proceso  con posterioridad al hecho que se adujo como provocador  del  defecto  procesal,  clausurando  un  debate  que  si  no se suscitó en las  respectivas  instancias,  no  puede  ventilarse con éxito en casación, como se  sabe  un  escenario  enderezado  a examinar el fallo de segundo grado, a modo de  thema      decissum.  Efectivamente,  aunque  es cierto que la decisión del Juzgado de no dar curso a  la  contestación  de la demanda (fl. 20 vlto. c.1) fue impugnada por la vía de  la  reposición  (fls.  21  a 28 c.1), el demandado continuó participando en el  proceso  sustituyendo  su  apoderado el poder (fl. 33 c.1) y reclamando actos de  impulso  procesal  (fl.  37  c.1),  sin  que  en ningún momento alegara – de la  manera  que  correspondía  – el vicio que le enrostra a la actuación, de donde  se  colige  que  su omisión le impide ahora rebatirla.  La declaración de  nulidad  debió  solicitarse  en  forma  incidental  (inc. 5º art. 142 C.P.C.),  justo  después  de ocurrida la causal en comento (inc. 6º art. 143 y nral. 1º  art. 144 ib.).   

2.            En  todo  caso, no sobra expresar que la  causal   en   cuestión   únicamente   se   configura   cuando  se  omiten  los  “términos”   u  “oportunidades”  legales  previstos  en  los  distintos  trámites  procesales,  para  pedir  o  practicar  pruebas  o  para formular las  alegaciones  finales,  sin  que  pueda  subsumirse  en ella, en consecuencia, el  evento  que  se  aduce  en  el  escrito contentivo del recurso extraordinario de  casación,  alusivo  a  la  falta de trámite de la contestación de la demanda,  pues  claramente  se  aprecia  que  el  demandado  gozó  del  plazo  legal para  pronunciarse  sobre  ésta,  sólo  que  el  documento  en  el  que planteaba su  posición  frente a la pretensión y solicitaba pruebas, no fue tenido en cuenta  por  razones  que  no  atañen  propiamente  al  motivo  de  nulidad  de  que se  habla.    

3.             Para  la  Sala  es  claro  que  no  se  estructura  la  causal  de  casación planteada, cuando la lesión al derecho de  pedir  o  practicar  pruebas  o  a formular alegatos de conclusión, no tiene su  causa  directa,  irresoluble  e  inmediata  en deficiencias temporales, sino que  tal   hecho  descansa en otro tipo de motivos procesales, como sería el de  carecer  de  apoderado  judicial  en  debida  forma,  o el de inacción de éste  último,   habida   cuenta   de   que   en  uno  y  otro  caso,  “stricto  sensu”, ha existido un término  y  una  oportunidad procesal para la petición o práctica de pruebas, o para la  formulación  de  alegatos  – situación diferente a aquella en que éstos no se  hayan  utilizado  -,  puesto que una cosa es la omisión del plazo u oportunidad  legal  para  esos específicos fines, y otra muy distinta su no aprovechamiento,  toda  vez  que  sólo  el  primer evento da lugar a la precitada causal sexta de  nulidad,   por   lo   demás  de  interpretación  y  aplicación  restrictivas.   

Por   consiguiente,   en  atención  a  las  consideraciones que anteceden, el cargo no prospera.   

                               

V. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO  

1.           Cargo segundo   

Se acusó la sentencia de ser violatoria, por  aplicación  indebida,  de  normas  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia de  errores   cometidos   en   la  apreciación  de  la  prueba,  invocándose  como  disposiciones  violadas, los artículos 6º de la ley 75 de 1968 y numerales 4º  y  8º  de la ley 45 de 1936, que presumen la paternidad extramatrimonial cuando  entre  la  madre y el presunto padre existieron relaciones sexuales en la época  en  que,  conforme  al  artículo  92  del  Código  Civil,  pudo tener lugar la  concepción.   

Para demostrar su acusación, el casacionista,  luego  de  precisar  que  el  Tribunal  definió  como  causal  de filiación la  prevista  en  el  numeral  4º  del artículo 6º de la ley 75 de 1968 y, en ese  marco,   la  época  en  que  la  concepción  pudo  ocurrir,  refiere  que  esa  Corporación  desestimó los testimonios y el interrogatorio de parte practicado  a  la  demandante,   para  hacer descansar la declaración de paternidad en  dos   indicios,   uno   deducido   de  la  prueba  genética  que  valoró  como  “importante”   y  otro  que  calificó  como  “grave”,  derivado  de  la  inasistencia  injustificada  del  demandado  a  los interrogatorios de parte que  debían  practicarse los días 10 de noviembre de 1990 y 10 de abril de 1992, de  los  cuales no podía, según reflexión del Tribunal, deducirse confesión, que  no sirve como medio de prueba para acreditar el estado civil.   

Destacó luego que el error manifiesto en que  incurrió  el  Tribunal,  consistió en haber establecido un “indicio grave”  de  la  paternidad en los informes de compatibilidad del Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar,  que  si  bien  permiten deducir “la compatibilidad de la  paternidad”,  no  agregan  “dato  alguno  alusivo  o  relativo a determinada  característica  heredo-biológica particular y común a Julián Trujillo y a la  menor  Andrea Gómez, que permitiera inferir vínculos de familia entre ellos”  (fl.  18  c.  6), lo que explica que se hubiere ordenado una nueva pericia en la  segunda   instancia,   cuyos   resultados  tienen  la  misma  limitación.    

Adujo  luego  el censor, en referencia con la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que un simple examen “no puede ser tenido como  hecho  indicante  de  la  relación  de  filiación  averiguada”,  pues  “el  indicio,  para  que  sea  tal y revista la categoría de prueba judicial, impone  que  medie  una  relación  de  conexidad  lógica  y  necesaria  entre el hecho  indicante  y  el  hecho  indicado,  o  sea  el que es objeto de la verdad que se  quiere  establecer”,  de  donde  colige “que de la mera circunstancia de que  entre  dos  personas  se  establezca  una  compatibilidad de semejante índole –  refiriéndose    a   la   sanguínea   –  no puede en modo alguno inferirse que una de ellas pueda ser hija  de  la  otra,  pues  idéntica  inferencia  cabría hacerla con todas las demás  personas  con las cuales pueda existir la misma compatibilidad” (fl. 19 c. 6),  resaltando  que  la  fuerza  demostrativa  de  esos exámenes es definitiva pero  sólo  en  caso de incompatibilidad entre los signos sanguíneos, y corroborante  de    la    relación    de   filiación   que   mediante   otras   pruebas   se  establezca.   

Concluyó, entonces, sosteniendo que no existe  prueba   indiciaria   y   menos  aún  “importante”,  quedando  sin  soporte  probatorio  el  fallo,  puesto  que  “el  solo  indicio  de  inasistencia  del  demandado  a  rendir  interrogatorio  no  era fuente suficiente de convicción y  certeza”.   Estos errores, afirmó, provocaron la aplicación indebida de  las  normas  que  se  alegan  violadas,  pues de no haber incurrido en ellos, el  Tribunal  habría  revocado  la  sentencia  de primera instancia y, en su lugar,  absuelto al demandado.   

2.           Cargo tercero   

En el tercero y último cargo el recurrente le  endilgó  a la sentencia impugnada la violación indirecta de la ley sustancial,  a  consecuencia  de  errores  manifiestos en que incurrió el sentenciador en la  apreciación  de  las  pruebas. Citó como violados el numeral 4º del artículo  6º  de  la  ley 75 de 1.968 y el artículo 8º de la ley 45 de 1.936, ambos por  aplicación indebida.   

Concretó el casacionista el yerro aludido en  las siguientes consideraciones:   

Después  de  interpretar  la  demanda,  el  Tribunal  dedujo  que  la  causal invocada era la prevista en el numeral 4º del  artículo  6º de la Ley 75 de 1.968, para cuya demostración desechó la prueba  testimonial   practicada,  pero  llegó  a  la  conclusión  de  que  el  acervo  probatorio  obrante en autos era suficiente para declarar la filiación, pruebas  que  hizo  consistir  en  dos  indicios  unidos  en  un solo haz: calificando el  primero  como  “importante”  , fundado en que tanto en la primera como en la  segunda  instancia  se  realizaron  los  respectivos  exámenes  de sangre sobre  paternidad  que  arrojaron  como  resultado   la “compatibilidad” entre  Julián  Trujillo Posada y Andrea Gómez; y el segundo indicio, que valoró como  “grave”,  consistió en que el demandado no concurrió a dos interrogatorios  de  parte  decretados,  uno  por el a-quo a solicitud de la demandante y el otro  por requerimiento oficioso del Juzgado.   

Prosiguió  la  censura  refiriéndose  a  la  calificación  de  “importante”  que  le  dio  el Tribunal al primer indicio  anotado,  vocablo  que  señaló no es distinto al de “grave”, por lo que no  hay  duda  de  que asignó al resultado “compatible” de la prueba genética,  el  valor  de  “indicio grave”, valoración que calificó el recurrente como  exagerada  y desmedida, porque un informe de compatibilidad sanguínea no ofrece  el  alcance  necesario  para  tener la categoría de grave, pues no refleja sino  remotamente  la idea de paternidad. Entonces, sostuvo el recurrente, no hay duda  que  el  Tribunal  le  dio  a  ese  resultado  una  fuerza  indiciaria de la que  carecía,  incurriendo  así  en un error de hecho manifiesto que repercutió en  la  solidez  del  fallo  acusado. Ello fue así porque su base probatoria se vio  reducida  al  otro  indicio  en  que  se  fundó  el  fallador,  es decir, en la  inasistencia  del  demandado  a los interrogatorios de parte, indicio que según  el  casacionista  nada  aporta  al  de la “compatibilidad”, cuya virtualidad  probatoria   resultaba  mínima.   Agregó  también  que  la  apreciación  conjunta  de  esos  dos  indicios, calificados en su real mérito probatorio, no  constituía  un  sólido  cimiento  enderezado  a  obtener,  como corresponde en  derecho,  una  convicción  racional  que  permita acoger las pretensiones de la  demanda.   

Se  reprochó,  finalmente,  que  el error de  hecho  cometido  involucró  la  comisión  de  otro,  pero  ya  de  derecho por  infracción  a  los  artículos 187 y 250 del C. de P.C., en cuanto que señalan  pautas  en  materia de apreciación probatoria y especialmente en lo tocante con  los  indicios.  Expresó  al  respecto  que  el Tribunal no apreció las pruebas  conforme  a  las reglas de la sana crítica, ni evalúo los indicios teniendo en  cuenta su gravedad, concordancia y convergencia.   

Concluyó  la  censura  afirmando  que  si el  Tribunal  no  hubiera  cometido  los  errores  denunciados  en  la  apreciación  probatoria,  dicha  colegiatura  hubiera  revocado el fallo y, correlativamente,  absuelto  al  demandado de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la  sentencia impugnada, en su entender, debía casarse.   

                                     

CONSIDERACIONES  

1.              De    conformidad    con   reiterada  jurisprudencia  emergente  de  esta  Corporación,  cuando, con fundamento en la  causal  primera  de  casación,  se  acusa  la sentencia de segundo grado de ser  violatoria  de  la  ley  sustancial,  como  corolario  de  errores de hecho o de  derecho  en la apreciación probatoria, es necesario que ello se encuentre cabal  y   fehacientemente   acreditado  y,  menester  además,  que  los  yerros  sean  manifiestos  –  en  el  primer caso -, y en ambas hipótesis trascendentes, esto  es,  que  aparezcan  objetivos  e  hirientes  a  simple observación, además de  decisivos  –  causalmente  concebidos  –  en  la determinación de la sentencia.   

Así  mismo,  la  naturaleza  del  recurso de  casación  impone  que se ataquen todos los fundamentos del fallo, pues si éste  mantiene  incólume  uno  cualquiera de los argumentos de hecho o de derecho que  le  sirven  de apoyatura o sustentáculo, la réplica formulada no podría tener  éxito.  “El impugnante – ha dicho la Sala -, al atacar la sentencia por error  evidente  de  hecho,  se  compromete  a  denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió  el  Tribunal,  como  consecuencia  directa  del  cual  se adoptó una  decisión  que  no debía adoptarse.  Esta incidencia del error en la parte  resolutiva  de  la  providencia, se combate quebrando uno a uno los soportes del  fallo.   Vale  decir,  impidiendo  que quede en pie algún soporte que, por  sí  solo, pueda darle respaldo a la decisión que se impugna””. (G.J. CCXL,  primer semestre 1996, pág. 82)   

De igual forma, resultan anodinos los juicios  de  reproche  que  responden  a  criterios  de  mera valoración probatoria, por  ponderados  y  atinados  que  sean,  pues  si  bien  el  Tribunal no es soberano  absoluto  en  la  apreciación  de  la prueba, “ha de respetarse su autonomía  para  formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto  debatido,  pues  la  facultad  de la Corte frente a una impugnación que utilice  esta  vía  es  velar  por  la recta inteligencia y la debida aplicación de las  leyes  sustanciales,  no  así  la  de  revisar  una  vez mas y sin cortapisa de  ninguna   especie,   cuestiones   de  hecho  y  de  derecho  ventiladas  en  las  instancias” (G.J. Tomo CCXLIX. Sent. agosto 26/97, pág., 445)   

En  punto,  pues,  del  error  de  hecho,  la  equivocación  del  Tribunal  tiene  que  ser ostensible, manifiesta, palmaria y  protuberante,  sin  que  la  tarea  del  censor pueda fundarse o reducirse a una  demostración  que, por erudita que sea, exponga un conflicto de opiniones sobre  el  alcance  que tenga o deba tener un determinado medio de prueba o un conjunto  de  ellos,  menos  aún  si el mérito que les dio el sentenciador no origina un  fallo  contraevidente,  esto  es,   opuesto  a  la  realidad  probatoria  y  fáctica del proceso.   

Como argumento de carácter consecuencial, se  sigue  que  la  decisión  prohijada  por  el  ad quem  no  podrá  invalidarse  en  casación cuando “no se  aparta  de  las  alternativas  de razonable apreciación que ofrezca la prueba o  que  no  se impone frente a esta como resolución ilógica o arbitraria” (Cas.  civ.  31 de mayo de 1994), quedando de lado, como posible fórmula de ataque, la  argumentación  soportada  en   “conjeturas  más  o menos lógicas o por  razonamientos,   interpretaciones   y  analogías  que  los  litigantes  estimen  apropiadas,  habida  cuenta  que  estas apreciaciones complementarias pueden ser  tan  falibles  como las del Tribunal y por eso desbordan los límites del motivo  de  casación por error probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda  en  la  completa  certeza  o se desvanece en el fallo sin posible corrección”  (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 240)   

Adicionalmente,  como  ya  se  advirtiera, el  error  que  puede  provocar  la  fractura o desmoronamiento de la sentencia debe  tener  también  relevancia  –  causal – en la decisión, de forma tal que si el  Tribunal  no  hubiere  incurrido  en  aquel,  el  sentido  del  fallo sería muy  otro.   Las  equivocaciones  del  sentenciador,  por graves que sean, no se  tornan  prósperas  en  casación  si por fuerza de la evidencia, aun cuando por  otra  vía,  conducen a la misma determinación judicial, pues el propósito que  inspira  este recurso extraordinario de “proveer a la realización del derecho  objetivo  en  los  respectivos procesos” (art. 365 C.P.C.), sería vacuo en la  medida  en  que  la  decisión,  a  pesar  de  ellas,  se mantuviera en el mismo  sentido.  Al  fin  y  al  cabo,  el  yerro  que no incide en lo resolutivo de la  sentencia  es  inofensivo  para  el derecho, desde la perspectiva del recurso de  casación.   

2.             Aplicados  estos  criterios  de  orden  general  a  la prueba indiciaria, en particular, cabe afirmar que el respeto por  el  trabajo  in iudicando del  sentenciador  resulta más acentuado cuando de ella se trata, pues salvo el caso  de  contraevidencia,  la  valoración  del  Juez  de  instancia  debe permanecer  intacta.  Y  ello  es  así  porque,  como oportunamente lo señaló el profesor  Antonio  Dellepiane,  en  el  análisis  indiciario  no existe una “deducción  rigurosa”,  sino  que  se trata de una operación compleja realizada a través  de  un  “raciocinio por analogía”, en el cual, de varios hechos debidamente  demostrados,  se infieren conclusiones desconocidas (Nueva teoría de la Prueba,  Editorial  Temis,  Bogotá,  1989, pág. 59). Esa garantía frente al juicio del  sentenciador  resulta  necesaria,  pues de lo contrario la seguridad jurídica y  judicial,  producto  de  los  fallos ahijados en las instancias, quedaría en el  vacío,  provocando  un  estado de caos que ni la sociedad, ni las instituciones  toleran.   

Precisamente por lo anterior, de tiempo atrás  viene  sosteniendo la Sala que “La apreciación de los indicios, de su mayor o  menor  gravedad  y  de  sus  relaciones  entre  sí,  es  una  operación  de la  inteligencia  y  de la conciencia del Juez, que no está ni puede estar sujeta a  reglas  determinadas;   y  un  error de apreciación no puede elevarse a la  categoría   de   voluntaria   y   maliciosa   violación  de  las  leyes  sobre  pruebas.   Se  deduce  de  lo  expuesto  que no es procedente el recurso de  casación  por  error  de  hecho  o  de  derecho en la apreciación de la prueba  indiciaria,  sino  en casos especiales en que su interpretación por el juzgador  ha  sido  tan  absurda  que  pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en  otra  forma  demostrados  en  el  proceso”  (Cas.  Oct. 26/39 G.J. 1950, pags.  741/42).   

3.            Así  las  cosas,  con apoyo  en lo  reseñado  en  los  precedentes  numerales,  es claro entonces que el recurso de  casación,  en  línea  de  principio,  no  tiene virtualidad para cuestionar el  ejercicio  intelectual  del  juzgador que lo condujo al hecho indicado, supuesta  la  probanza  de los hechos indicadores, como tampoco para refutar la fuerza que  les  hubiere  otorgado, salvo en el caso de contraevidencia, menos aún si   no  puede predicarse de los eventuales errores su palmariedad y relevancia, como  ya se anotó.   

La  censura que cabe formular por los errores  de  hecho en la apreciación de este medio de prueba, rodea al indicio como tal,  que  para  ser  considerado  por  el  Juez  debe  estar plenamente probado en el  proceso  (art.  248 C.P.C.), de suerte que se incurrirá en tal yerro si el Juez  establece  la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario  que  no  fue  probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le  negó  la  posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con  desdén  hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto,  de  las  fallas  inherentes  a  su  apreciación, vinculadas a la concordancia y  convergencia  que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y  los  restantes  medios  de  prueba recaudados, como lo impone el principio de la  unidad   de   la   prueba   que   albergan   los   artículos   187  y  250  del  C.P.C.   

4.            Ahora  bien,  tratándose de procesos de  filiación   extramatrimonial,   cuya   pretensión   se   soporta  en   la  presunción  de  paternidad contemplada en la causal cuarta del artículo 6º de  la  ley  75  de  1968,  referida  a  las relaciones sexuales entre la madre y el  presunto  padre  para  la época en que según el artículo 92 del Código Civil  pudo  tener  lugar la concepción, las que podrán inferirse de numerosos hechos  indicadores  o del trato personal y social entre ellos, según lo previsto en la  ley,  ha  precisado  esta  Corporación  que  “…  el  trato  del cual han de  inferirse  las  relaciones íntimas de la pareja, no solo debe quedar plenamente  establecido  en  lo  atinente  a su naturaleza, intimidad y continuidad, como lo  exige  la ley, sino que el material probatorio debe acreditar con igual celo que  ese  trato se presentó además en la época en que se presume la concepción”  (Sent. de abril 23/98).   

En  este  orden  de ideas, se ha puntualizado  suficientemente   que  el  dictamen  pericial  antropoheredo-biológico  que  se  obtiene  dentro  de una investigación de filiación extramatrimonial, en el que  se  concluye únicamente con la indicación de compatibilidad entre el hijo y su  presunto  padre  o madre, sólo es susceptible de una valoración eventual y, de  suyo,   relativa,   amén   que  circunstancial,  pues  la  ley  ordena  que  se  “…valorará,  según        su        fundamentación       y  pertinencia” (inc. 1º art. 7º ley 75/68). De allí  que  si  bien sea una prueba determinante y concluyente para excluir la presunta  filiación  cuando  se niegue la compatibilidad, no es menos cierto que, en caso  de   afirmarse,   no  constituye  una  prueba  necesaria  e  inequívoca  de  la  paternidad,  menos  directa  y,  por contera, irrefragable de la misma, esto es,  con  virtualidad  suficiente  para  excluir la convergencia de otras pruebas. Lo  anterior,  habida  cuenta  de  que  ese  medio  de  probanza  resulta impotente,  ‘per   se’,  para  acreditar con éxito y, sobre  todo  con  certeza,  la  paternidad, al contrario de lo que tiene lugar en punto  tocante  con  pruebas  científicas  más  modernas  y  sofisticadas,  así como  reveladoras,  entre  otras la denominada del DNA, divergente de las que obran en  el plenario.   

Es  por  ello,  entonces,  que  la  aludida  experticia  podrá  catalogarse como un indicio que, si bien facilita o coadyuva  a  la  valoración positiva de las demás apreciaciones probatorias, también lo  es   que,  en  sí  misma,  no  contribuye  al  establecimiento  certero  de  la  paternidad,  razón por la cual no puede valorarse como prueba capaz de inferir,  con  alto  grado de probabilidad, la filiación reclamada. Porque si la referida  conclusión  encierra  la mera posibilidad de que el hijo pueda serlo o no de su  respectivo   padre,   ello   está   indicando,   in  abstracto,  que – en igualdad cuantitativa – puede ser  tanto  lo  uno como lo otro, situación que, por consiguiente, excluye una mayor  probabilidad  de  carácter  positivo  o  directo  de  la filiación. Lo anotado  explica  que esta Corporación haya señalado que “el indicio que se deduce de  la  compatibilidad  de  caracteres  genéticos  entre  el presunto padre y quien  respecto  de él reclama ser su hijo, no es en el estado actual de la ciencia un  indicio  necesario, sino meramente contingente, razón esta por la cual, por sí  solo  no  puede  servir de fundamento de una sentencia que declare la filiación  paterno-filial  que  se  investiga, y solo puede apoyar un fallo favorable a esa  pretensión  cuando  sea  concurrente y convergente con otros hechos indicadores  de      la      paternidad      impetrada…”.     (Sent.     de     noviembre  24/94).       

En  sentido similar se pronunció la Corte en  providencia  del  6 de junio de 1.995, señalando que si “…bien el resultado  positivo  de  grupos  sanguíneos,  no excluye la posibilidad de que una persona  sea  el  padre  de  un  niño,  ello  no puede resolverse en la tesis de que tal  resultado  sea  prueba  científica de la paternidad de aquella. Sin duda que lo  científico  de  la  prueba  es  tan sólo su carácter negativo o excluyente, o  como   recientemente   se  reiteró:  ‘el  resultado  de  la  prueba  no  señala  paternidad,  sino que la  descarta’ ”.     

5.             Una  vez  establecidas  las  anteriores  premisas  de  tipo general, pertinentes para el examen puntual del caso sometido  a  la  consideración  de  la Corte, aborda seguidamente la Sala las acusaciones  segunda  y  tercera,  que,  por  su inescindible conexión jurídica y fáctica,  serán estudiadas y despachadas conjuntamente, como ya se anunció.   

El  Tribunal,  para  confirmar  el  fallo del  a-quo,  apoyó su decisión en dos indicios, uno de ellos fundado en dos hechos.  En  efecto,  de  un  lado,  afirmó que existe un indicio “importante” en el  resultado  de  los exámenes genéticos practicados en la primera instancia (fl.  60  c.1)  y en el de H.L.A. que obra a folio 44 del cuaderno 5, cuya conclusión  fue  la “compatibilidad” entre el presunto padre y la menor Andrea Gómez y,  del  otro,  dedujo  un  indicio de la inasistencia injustificada del demandado a  las  audiencias  de interrogatorio de parte que debían practicarse los días 19  de  noviembre  de  1990  y  10  de  abril  de  1992 (fls. 41 y 119 c.1), el cual  calificó como grave.   

El  censor,  por  su  parte,  reprocha que el  primero  de  tales indicios no tiene la gravedad que le asignó el sentenciador,  pues  es  contingente,  mientras  que  el segundo de ellos es un simple indicio,  tampoco  grave, según lo precisa el inciso segundo del artículo 202 del C.P.C.  Tales  los  errores  de  hecho  y  de  derecho que, en su orden, se predican del  fallo.   

Así las cosas, no están llamadas a prosperar  las   censuras  formuladas  a  la  sentencia,  pues  el  Tribunal,  mediante  un  razonamiento  que  en casación, con prescindencia de su validez cualitativa, se  presume  atinado  –  en  desarrollo  de la presunción de acierto que reviste la  sentencia  dictada  por  el  fallador  de  segundo grado -, encontró probada la  filiación  con base en la articulación de esos dos indicios, cuya apreciación  no  estructura  un  error  de  hecho,  harto  exigente,  como  se  sabe, por las  siguientes razones básicas:   

          A)        En  cuanto  a los dictámenes periciales, aunque por regla general –  tratándose  de  la  materia que ocupa la atención de la Sala – tan solo sirven  como  un  indicio  llamado a corroborar las demás pruebas positivas, máxime si  no  van  acompañados  de  razones  excepcionales  o  puntuales que les otorguen  “fundamentación  y pertinencia” (art. 7 ley 75/68), como atrás se dijo, no  constituye    un   error   evidente   o   manifiesto   su   calificación   como  “importante”,  en la medida en que esa ponderación no raya con lo absurdo o  ilógico,  de  forma tal que eclipse el entendimiento, independientemente de que  se  comparta  o  no  el raciocinio judicial – como también se anotó en líneas  preliminares  -,  pues  como  lo  ha sostenido en el pasado esta Sala, del hecho  cierto  consistente en que no prospere un determinado ataque contra un fallo, no  puede  decirse  que  la  Corte esté avalando los cimientos de la sentencia o la  sensatez  de los juicios que en ella se plasman, dados los rasgos tan singulares  que,  ab initio, estereotipan  la  casación.  Lo anterior adquiere mayor relieve, si se tiene en cuenta que el  Tribunal  no  dedujo la paternidad de la sola circunstancia de la compatibilidad  sanguínea,  situación  que  de  haber  ocurrido,  ciertamente  provocaría  el  quebranto inmediato de la sentencia.   

Para  los efectos del reproche que se formula  contra  la  decisión  del  Tribunal,  no  puede  afirmarse  la  equivalencia  o  simetría  entre  el indicio grave y el señalamiento de importante que a uno de  ellos  le haya dado el juzgador, pues este adjetivo tan solo refleja que para el  Tribunal  dicha  compatibilidad  adquiere relevancia en la medida en que existen  otros  medios de prueba que asisten a la conclusión. Si, como es sabido, “Las  pruebas  deberán  ser  apreciadas  en conjunto, de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica”  (art.  187  C.P.C.)  –  principio de unidad que en materia de  indicios  reitera el artículo 250 del Código de Procedimiento civil, según el  cual  el  Juez  deberá  valorarlos  “teniendo  en consideración su gravedad,  concordancia  y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en  el  proceso”  -,  nada  impide,  entonces, que el juzgador le otorgue a uno de  ellos   una   especial  significación  atendiendo  el  convencimiento  que,  en  conjunto,  los  diversos medios de prueba le generen.  Ello es consecuencia  natural  del  sistema  de  valoración  probatoria  que  prohija el ordenamiento  procesal  civil, fundado en la aplicación de reglas de sana crítica que no han  sido  dictadas  y  que  le  permiten  al  Juez persuadirse racionalmente, “con  arreglo  a  principios  lógicos  y de experiencia, ordenados de acuerdo con las  reglas  que hoy se admiten para juzgar las cosas;  es decir, de acuerdo con  los  principios  admitidos  por  la  lógica y de acuerdo con las máximas de la  experiencia  que  nos  da  la  observación  diaria  de  la  vida” (Eduardo J.  Couture.   En   Estudios  de  Derecho  Procesal  Civil.  Ediciones  Depalma.  Buenos  Aires,  T.  II,  pág.,  320).    

Por  tanto, el mérito otorgado al indicio en  cuestión  no  puede  considerarse  como emergente de su propia naturaleza, sino  como  dimanante  de  la  apreciación  que, en conjunto, hizo el Tribunal de las  pruebas  obrantes  en el expediente.  Y esa ponderación, se repite, es del  fuero  del  sentenciador  de  instancia, intocable en casación cuando no existe  contraevidencia.  De  ahí  que  el  yerro que se enrostra a la sentencia no sea  manifiesto,  pues,  como  atrás se señaló, no se advierte a simple vista como  una flagrante equivocación del fallador de segundo grado.   

          B)        En  lo  que  atañe  al  indicio  que  derivó  el  fallador  de  la  inasistencia  del  demandado  a los interrogatorios de parte para los cuales fue  convocado,  tanto  a solicitud de la demandante (fl.  41 c. 1), como el que  ordenara   de   oficio   el  Juez  a  quo  (fl.117  c.1),  aunque podría estimarse que el Tribunal incurrió  en  error  al calificarlo como grave, puesto que el inciso segundo del artículo  202  del  C.P.C.  tan solo permite apreciar esa conducta remisa como indicio, en  todo  caso  este  reproche  sólo  resulta  válido  frente  a la última de las  hipótesis  mencionadas, esto es, por la no comparecencia del señor Trujillo al  llamado  que  motu proprio le  hizo  el  Juez,  en  uso  de  las  facultades  oficiosas  que  le  confieren los  artículos  179  y 180 del C.P.C.. Pero en nada afecta, desde esta específica y  puntual   acusación,   el  indicio  que  creyó  ver  el  sentenciador  por  la  observancia  de  igual  comportamiento  frente a la diligencia en la que la  parte  demandante  pretendió  interrogar  a  su  demandado  (art.  249 C.P.C.),  independientemente  de si ese era el efecto probatorio concreto señalado por la  ley.    

Por  consiguiente, si el indicio en cuestión  se  sostiene en dos hechos que no se pueden confundir por la simple coincidencia  en  el  efecto  probatorio  señalado  por  el juzgador, el ataque a uno solo de  ellos,  por  pertinente  y  exitoso  que  sea,  impide  que  la acusación pueda  realmente  prosperar,  sobreviviendo  el  fallo combatido con amparo en el medio  que  le  sirve  de  piedra  de toque, pues, como en otra parte se anotó, “…  cuando  la  sentencia impugnada se funda en varios pilares de orden probatorio y  la  acusación  viene  montada  por  la  causal  primera  de  casación por vía  indirecta,  es  menester  que  se  ataque y destruyan todos los soportes de ella  para  poder infirmarla, pues si la impugnación no comprende la totalidad de los  puntos  de  apoyo  que le sirven de fundamento, o si aún atacándolos queda por  lo  menos  uno que sea suficiente para respaldar la sentencia, esta no puede ser  quebrada (Cas. Civ. Del 15 de abril de 1997).   

          C)        Adicionalmente,  si  en  gracia de discusión se admitiera que en la  apreciación  de  los  informes  de  compatibilidad  el  Tribunal  incurrió  en  evidente  error  de hecho, en todo caso sería intrascendente, dada la fuerza de  los  restantes  medios  de  prueba,  que  aparejados  al  mérito que a aquellos  legalmente  corresponde,  conducirían  a  la  misma decisión que, como tal, es  menester  preservar en guarda de las exigencias que caracterizan a la casación,  en  un  todo de acuerdo con lo reseñado en las consideraciones de tipo general,  ya esgrimidas.    

En efecto, si a la inasistencia del demandado  a  la  diligencia de interrogatorio de parte que debía llevarse a cabo el 19 de  noviembre  de 1990 (fl. 41 c.1), por petición de la demandante, se le otorga la  consecuencia   probatoria   de   confesión   presunta   que   la  ley  procesal  invariablemente  le  asigna,  pues así lo establece el inciso 2º del artículo  210  del  C.P.C., con irrefragable carácter general,  tendría que tenerse  como  hecho probado que entre la madre y el presunto padre existieron relaciones  sexuales  “en  mayo de 1979” (hecho cuarto de la demanda, fl. 5 c.1), tiempo  probable  de  la  concepción  de  Andrea Gómez, lo que conduce a establecer la  presunción  de  paternidad  consagrada en la causal cuarta del artículo 6º de  la  ley  75  de  1968  y,  con  soporte  en  ella,  provocar  la declaración de  filiación  solicitada. Esta es la consecuencia, de suyo severa, que fluye de la  “…no  comparecencia  del  citado  a  la  audiencia”,  situación  de hecho  predicable,  justamente,  de  la  conducta asumida por el señor Trujillo, quien  dejó  de asistir al interrogatorio que debía adelantarse el 19 de noviembre de  1990,  convocado  por  petición  de  su  demandante,  efecto  aquel  que debió  mensurar,  en  la  medida  en que “la ley no tiene en absoluto en cuenta en la  rebeldía  el  elemento  subjetivo  de  la voluntariedad, sino sólo el elemento  objetivo  de  la no comparecencia” (Giuseppe Chiovenda.  Instituciones de  Derecho  Procesal  Civil.  V. III. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid.  1940. Pág., 266)   

A este respecto cabe recordar, que no se puede  asimilar  la prueba del estado civil con la de los hechos que pueden dar lugar a  su  establecimiento.   En  el  primer caso, debiendo constar en el registro  respectivo,  la  ley  ha estatuido que para acreditarlo es necesaria la “copia  de  la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en  los   mismos”  (art.  105  Dec.  1260/70).   En  la  segunda  hipótesis,  cualquier  medio  de  prueba  es  útil  para  ese  propósito,  entre  ellos la  confesión,  sea  real  o  ficta,  tal  como  lo  ha señalado la Corte en otros  fallos,  como es de apreciar en el calendado en noviembre 29 de 1982, en el cual  se  afirmó,  en  torno  a la causal de filiación de que se trata, que “si el  demandado,  en proceso de filiación natural propuesto con base en que existe la  cuarta  de  las  presunciones  de paternidad, acepta que es una misma la persona  con  quien  tuvo  las relaciones sexuales durante la época en que fue concebido  el  demandante,  y  la  madre  de  este,  tal prueba es suficiente para hacer la  declaración  de  paternidad  sin  que  sea  necesario  el aporte de copia de la  partida   o   folio   del   libro  de  nacimientos  o  el  certificado  notarial  correspondiente” (G.J. CLXV, págs. 327,328)   

Es de señalar, por su relevancia, que ninguna  distinción  legal  cabe  hacer entre el poder de convencimiento que se asigna a  la  confesión  que  directamente  hace  el  señalado  padre, de aquella que se  presume  como  efecto  de la inasistencia injustificada a la audiencia en que su  contraparte  pretende  provocarla,  o  de  la  renuencia  a  responder  o de las  respuestas  evasivas,  sea  que la presunción de ser ciertos se predique de los  hechos   “sobre   los   cuales  versan  las  preguntas  asertivas  admisibles,  contenidas  en  el  interrogatorio  escrito”,  o,  en defecto de éste, de los  contenidos  en la demanda o la contestación a las excepciones de mérito que se  hubieren  propuesto  (art.  210  C.P.C.).  Ese es el costo, se reitera, que  probatoriamente  asume  la  parte  rebelde al llamado legítimo de su contraria,  que  no podría ser premiado – a juicio del legislador procesal -, con un efecto  distinto del que inspira la convocatoria.   

Siendo  así  las  cosas,  resulta  claro que  ninguna  incidencia  en  la parte dispositiva de la sentencia tienen los errores  que  se predican de ella, “lo que cuando acaece determina que la Corte no debe  ocuparse  del  examen  de  los  errores  delatados,  dada  su inocuidad” (G.J.  CCXLIX. 2do. sem. 1997. V. II. Pág., 1605)   

          D)        Finalmente,  si  el juzgador de segunda instancia consideró, dentro  de  su  amplia,  a fuer  que  lícita,  facultad  de  apreciación  de  las  pruebas, que con base en los  prenombrados  dos  indicios  (el  que dedujo de los informes periciales y el que  advirtió  por  la  inasistencia  del demandado a los interrogatorios de parte),  encontraba  acreditados  los elementos que daban prosperidad a las pretensiones,  se  insiste,  ese  juicio  se  enmarca  dentro  de  la  soberanía hermenéutica  otorgada  por  las  disposiciones  legales que en Colombia rigen la materia, sin  que  sea  posible  su  desconocimiento  en  esta  sede extraordinaria, con mayor  razón  si  no  se  acreditó  que  a  ellos  se  opone de manera categórica la  evidencia de los hechos.   

6.            En síntesis, los errores de hecho que se  endilgan  a  la sentencia cuestionada no son evidentes, ni trascendentes, en sí  mismos  considerados,  a  la  luz  de  lo  que la ley y la jurisprudencia tienen  establecido.   Lo  primero, porque el juicio de valor que hizo el Tribunal,  muy  a pesar de las falencias y reproches que ciertamente se le pueden atribuir,  no  vulnera  –  por lo menos con la evidencia necesaria – el recto entendimiento  que  le  corresponde  a las pruebas recaudadas;  lo segundo, porque ninguno  de  ellos  conduce  a  una  decisión  diferente  de  la  que  se adoptó, si se  justiprecian los medios de prueba en su real mérito.   

7.            De todo lo señalado, entonces, se impone  que   los   cargos   no  prosperan,  sin  que  sea  necesario  referirse  a  las  observaciones   finales  que,  ex  latere,  hace  el  casacionista en su demanda, para desvirtuar, en sede de  instancia,  los  efectos probatorios que dedujo el sentenciador de primer grado,  consideraciones  hechas,  en su sentir, “al margen del recurso de casación”  (fl. 26 c. 6).           

VI.  DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  NO             CASA   la sentencia proferida el  14  de  Octubre  de  1994  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso de investigación de la  paternidad   extramatrimonial   promovido   por   CLAUDIA  GOMEZ  JARAMILLO,  en  representación   de   su  menor  hija  ANDREA  GOMEZ,  contra  JULIAN  TRUJILLO  POSADA.   

Costas  del  recurso de casación a cargo del  recurrente. Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal     de    origen.            

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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