S 103 2000 [6876]

2000

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S-103-2000 [6876]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

     

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros  

Santafé de Bogotá D. C. once  (11) de julio de dos mil (2000).  

Referencia:  Expediente Nº 6876  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, MIGUEL ANGEL MARTINEZ pidió que con citación de GUILLERMO ORTEGA AURELA y personas indeterminadas que pudieran tener interés se declarara que a él pertenecía un inmueble descrito en ese libelo por sus linderos y medidas, ubicado en el punto llamado “Pontezuela”, en jurisdicción de Bayunca, y que como consecuencia se ordenara su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Fundó su pretensión en el hecho de tener sobre el predio una posesión continúa, quieta y pública durante más de veintidós años, tiempo en el cual realizó en el predio mejoras, cultivos, cría de animales, etc. Y para el caso adjuntó un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena de fecha abril 30 de 1985 en el que se hizo constar el registro de la escritura pública número 404 del 16 de abril de 1971 otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, contentiva de la protocolización de testimonios recaudados por ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, relacionados con la aludida posesión material en que funda el actor su pretensión de usucapión.  

2.        Surtida la instancia, el juez a quo profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, fallo que, por vía de consulta, recibió la confirmación del Tribunal mediante la sentencia que la sociedad recurrente, INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA., impugna en revisión.  

EL RECURSO DE REVISION  

Contra la sentencia del 21 de abril de 1988, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ejecutoriada según la sociedad recurrente el 25 de abril de 1988, y de la que manifiesta haberla conocido sólo el 3 de diciembre de 1996, interpone ésta recurso de revisión el 25 de septiembre de 1997, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales la Corte sólo admitió la prevista en el numeral 7º, en razón de haber operado la caducidad de las dos primeras mencionadas.  

Expone que el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena allegado al proceso no cumple con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en punto de la indicación de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal, por lo que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

Resalta que en el folio de matrícula Número 060-20405 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena consta la titularidad del inmueble, que a su vez describe por sus linderos y medidas, titularidad que radicaba en cabeza de INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA., para la fecha de presentación de la demanda del proceso de pertenencia que culminó con la sentencia que impugna, por lo que esa persona jurídica debió ser convocada y demandada en ese proceso.  

El recurrente precisa que dentro del inmueble alinderado y a que hace alusión el certificado No. 060-20405, ya mencionado,  se encuentra comprendido el que fue objeto de declaración de  dominio en la sentencia combatida.  

3.        Constituida en forma adecuada la caución señalada (fl.43 de este cuaderno), la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a los demandados (folio 46), dos de ellos representados en el proceso por curador ad litem. El curador de las personas indeterminadas adujo como excepciones las que denominó “falta de legitimación en causa y de interés serio y actual”. El designado para Guillermo Ortega Aurela también se opuso alegando prescripción y caducidad. A su vez, Miguel Angel Martínez compareció por conducto de apoderado y contestó oponiéndose a las pretensiones y aduciendo la caducidad de la acción.  

4.        Las pruebas pedidas por las partes se redujeron a los documentos aportados con la demanda de revisión, los que, en consecuencia, se ordenó tenerlos como tales. Presentadas las alegaciones, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

La normatividad procesal vigente para la fecha de la sentencia (21 de abril de 1988, notificada personalmente a las partes antes del edicto pero sin constancia precisa de la fecha) y que ha de aplicarse a este caso, era la contenida en el Código de Procedimiento Civil, sin las reformas que se adoptaron por decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, cuya vigencia sólo comenzó a partir del 1º de junio de 1990. En efecto, debe recordarse que, según el artículo 40 de la ley 153 de 1887 “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.  Por consiguiente, iniciado el término con que cuenta la parte afectada para impetrar el recurso de revisión cuando estaba en vigencia el original artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, es éste y no el modificado en virtud del decreto 2282 de 1989, el que debe aplicarse al caso.  

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 381, establecía que cuando en el recurso de revisión se alegue la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 380, la que acá precisamente se invoca, el término para interponer el recurso es de dos años contados desde cuando la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años, que a su vez, se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia.  

       Debe entonces indagarse cuándo quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal para efectos de contar los cinco años de plazo máximo de caducidad de la acción, sin que el conocimiento tardío del fallo, que en este caso se alega que ocurrió el 3 de diciembre de 1996, pueda ser considerado como punto de inicio del conteo del término, toda vez que, se repite, son cinco años de término máximo, contados desde la ejecutoria de la sentencia, lo que supone que ese conocimiento de la sentencia debe darse dentro de los aludidos cinco años.  

Reza el anterior artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos para interponer los que fueren procedentes”. Norma que, en lo substancial, quedó igual con la reforma que hoy rige, la que agregó que su ejecutoria también se causa “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, aspecto éste que, por lo demás, había sido suficientemente decantado en la doctrina y la jurisprudencia.  

       La sentencia del Tribunal fue dictada para ponerle fin a un proceso ordinario de pertenencia en que figuraron como partes el demandante MIGUEL ANGEL MARTINEZ, el demandado GUILLERMO ORTEGA AURELA y las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el inmueble a usucapir. Se profirió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de abril de 1988, fue notificada personalmente al curador ad litem de las personas indeterminadas y al prescribiente antes de la publicación del edicto, desfijado éste el 18 de mayo de 1988, y el 31 de mayo siguiente se remitió el expediente del proceso de pertenencia en que ella fue dictada al juzgado de primera instancia, el Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que al parecer lo recibió el 8 de junio, sin que conste actuación alguna posterior.  

De otra parte, el original artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establecía que el recurso de casación procedía, como aún hoy procede, contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios, en segunda instancia por los tribunales  superiores. Añadía el 369 que dicho recurso podía interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquella.  

Como la sentencia impugnada en esta revisión fue dictada en proceso ordinario, en segunda instancia, su ejecutoria quedaba sujeta al vencimiento de los diez días que contemplaba el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, para la formulación del recurso de casación por cualquier interesado que tomara el proceso en ese estado. Vencidos esos diez días cobraba fuerza su ejecutoria, por lo que con facilidad se desprende que diez días hábiles después de la desfijación del edicto,  hecha 18 de mayo de 1988, tuvo que quedar ejecutoriada la sentencia, pues no hubo recursos interpuestos, lo que aconteció el 31 de mayo de 1988, fecha a partir de la cual se cuentan los cinco años de caducidad de la acción, la que finalmente viene a cumplirse el 31 de mayo de 1993, por lo que debe declararse la caducidad de este recurso de revisión, a pesar de su admisión y trámite.  

Ahora bien, no puede desconocer ni dejar pasar por alto la Corte la ligereza extrema, por decir lo menos,  de la actuación de las autoridades judiciales en este proceso al admitir, contra lo que de manera fulminante y reiterada ha venido insistiendo la jurisprudencia, un certificado que daba sólo cuenta de unas declaraciones de posesión, sin semejanza alguna, siquiera remota, con el que exige el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. La iniquidad del fallo, independientemente de la razón que le pueda o no asistir a la sociedad impugnante en revisión, salta a la vista.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

                       SEGUNDO: En consecuencia, declarar infundado el recurso de revisión antedicho.  

TERCERO: Se condena a la sociedad recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Se liquidarán los primeros  por el procedimiento señalado en el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría de la Corporación tasará las segundas.  

Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.  

                       CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente, junto con la copia de esta providencia.  

Cumplido lo anterior archívese esta actuación.  

NOTIFÍQUESE.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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