Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-104-2000 [6484]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, once (11) de julio de dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Ref: Expediente No. 6484
Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por RENATE LIESELOTTE WEBER SUAREZ, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Munich (Alemania), por la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre la actora indicada y BRONIC VJERAN STANISLAV.
ANTECEDENTES
En la demanda de exequatur se indicó que Renate (de nacionalidad alemana y colombiana) y Bronic (yugoeslavo) contrajeron matrimonio civil el 11 de mayo de 1989 ante el funcionario correspondiente de la Oficina de Registro Civil (Standesamt), Munich IV, registrado por trámite consular ente el Consulado General de Colombia en Munich y en la Notaría Primera del Circulo de Santafé de Bogotá, el 5 de diciembre de 1995.
Dentro de dicho vínculo nació, el 6 de septiembre de 1989, el menor Alexander Bronic, nacimiento registrado mediante trámite ante el Consulado mencionado y en la Notaría también aludida, el 5 de diciembre de 1989.
Renate y Bronic, quienes no conviven desde mayo de 1991, comparecieron al proceso de divorcio –iniciado por Bronic- ante el juzgado municipal de Munich y allí declararon que el matrimonio fracasó y que de común acuerdo ambas partes consienten en el divorcio, por lo que el juez mencionado, mediante sentencia del 10 de mayo de 1994, ejecutoriada el 16 de mayo de 1994, declaró el divorcio de las partes y además declaró que la patria potestad del hijo común, Alexander, se le concedía a Renate, que no había lugar a compensación por manutención y que el pago de las costas se asumían por partes iguales.
Agrega que esa decisión (la de divorcio) no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, versa sobre derechos personalísimos, no se opone al orden público colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo; además, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos tomando en consideración la residencia de las partes (Munich) ni existe trámite pendiente en el Estado Colombiano por la misma causa; y finalmente, en el proceso se garantizó a ambas partes ejercer su derecho de defensa.
Añade que si bien no existe tratado público o convenio entre los gobiernos de Colombia y Alemania sobre reciprocidad con relación a asuntos como el presente, la ley interna del estado alemán permite la reciprocidad legislativa, según se comprueba con certificado del ministerio de justicia de Baviera, cuya copia auténtica debidamente legalizada y traducida aporta con la demanda.
En el acápite de las pretensiones, en la demanda se pide en primer lugar que “se declare eficacia dentro del territorio Colombiano, a la sentencia de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL…”. Y en segundo lugar se pide que “se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la correspondiente inscripción del fallo en el Registro Civil de Nacimiento de la señora Renate Lieselotte Weber y en el respectivo folio de matrimonio”.
Admitida la demanda, noticiado y oído el Ministerio Público e, igualmente, notificado en forma personal el señor Bronic Vjeran Stanislav -a través del juzgado municipal de Ebersberg (fl 134 y 145) despacho que actuó por carta rogatoria tramitada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores-, quien al respecto guardó silencio, se abrió a pruebas el asunto por el término legal, vencido el cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplido el trámite procesal, se impone resolver lo pertinente, a lo cual se procede previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Del ejercicio de la soberanía del Estado fluye principalmente el de la imposición del Derecho Objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce esa soberanía. Pero es un hecho que la cada vez más creciente interrelación entre los Estados y sus nacionales exige que la rigidez de ese principio se vea morigerada con el reconocimiento excepcional de efectividad a fallos extranjeros al interior de un país. En el caso de Colombia, tal principio y su excepción son plenamente aplicables a condición de que en el país de procedencia de la sentencia foránea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologación, método conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país del que proviene el acto sí le otorga a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa.
Es lo que el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el extranjero y debidamente registrado ante el Cónsul General de Colombia en Munich y registrado en la Notaría Primera de Santafé de Bogotá, por lo que resulta pertinente entonces entrar a establecer frente al divorcio cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.
Por oficio suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 150) se sabe que no existe tratado entre Colombia y Alemania que regule el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos países.
Ahora bien, sí está demostrado con la prueba documental aportada por la actora y recaudada en el proceso, traducida oficialmente, que en Alemania se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo que se encuentra plenamente establecida la reciprocidad legislativa (fls. 20 a 24, 151 a 154 y 157 a 159). En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante, el §328 del Código de Procedimiento Civil Alemán establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que en aquél se indica que no hay lugar a homologación o exequátur de la sentencia de un tribunal extranjero cuando: los tribunales del estado al cual pertenece el tribunal extranjero no son competentes; no se le ha “entregado debidamente o a tiempo el acta introductiva (la demanda), para que pudiera defenderse y así lo alega”; la sentencia es incompatible con una dictada en Alemania o con una que esté por homologar; cuando la homologación de la sentencia conduzca a un resultado que sea claramente incompatible con principios esenciales del derecho alemán; y cuando la reciprocidad no esté garantizada.
En consecuencia, corresponde a la Corte verificar en el fallo foráneo cuyo pase se pide, las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, cuando se demande el exequátur de la sentencia extranjera, ésta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisión no puede ser opuesta a leyes de orden público interno nuestro; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del país de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisión cuyos efectos en nuestro país se demandan; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir acá proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad.
Además, para que la sentencia proferida en país extranjero sea de recibo para los fines del exequátur, debe incorporarse al proceso en copia que ha de venir revestida de las formalidades necesarias para que aquí sea considerada auténtica y debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de hallarse legalmente ejecutoriada; y la parte demandada debe haber sido notificada en términos aceptables para el derecho colombiano, lo que se erige en la garantía del debido proceso y del derecho de contradicción de la parte pasiva y seguridad de su defensa.
Los requisitos precedentes, se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria en lo concerniente a su numeral primero y la concurrencia personal de la parte opositora en este exequátur, como que fue el demandante del proceso de divorcio en que aquella se dictó (fls. 6 a 19); por lo demás, la documentación viene ajustada a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la vecindad de los cónyuges en Alemania, el sentenciador que profirió la decisión tiene competencia en la esfera internacional para juzgar el divorcio, según la exigencia de la ley colombiana al respecto, en atención al domicilio del demandado que la radica en aquel, según las reglas generales de competencia vigentes en Colombia.
De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano; requisito éste que el fallo, en cuanto concierne al numeral primero, relativo a la declaración de divorcio, cumple cabalmente dado que, de un lado, no existe exclusión alguna para privarla de eficacia extraterritorial, y, de otro, también lo es que en Colombia produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, si además existe competencia en el juez ante quien se adelantó el trámite. Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta además que también en Colombia es procedente, como en efecto ocurrió en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos cónyuges.
Síguese de lo anterior que la Corte dispondrá el exequatur propuesto, en punto del numeral primero de la sentencia extranjera, atinente al divorcio, punto que por lo demás es el que está acreditado en la sentencia como ejecutoriado. Por consiguiente, en relación con las demás declaraciones de la sentencia, esto es, las que tienen que ver con la patria potestad del menor o la compensación por manutención, cuya ejecutoria expresamente no se certificó (el sello que da cuenta de este asunto dice textualmente, en traducción oficial que reposa en el expediente: “Ejecutoriedad de la sentencia: con respecto al numeral primero desde el 10 de mayo de 1994. Un segundo texto ‘con respecto al numeral _____ (en blanco) desde‘ aparece tachado”), no habrá lugar a pronunciamiento alguno respecto de su homologación para que surta efectos en Colombia, por su falta de firmeza y con independencia del estudio sobre su conformidad con el orden público, entre otras cosas porque la demanda de exequátur, en interpretación que de ella hace la Corte, circunscribe las pretensiones de exequátur a la primera declaración de la sentencia foránea.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE EL EXEQUATUR, sólo para los efectos civiles correspondientes, conforme a lo dicho en la parte motiva, a la primera declaración de la sentencia proferida por el juzgado municipal de Munich por medio de la cual se declaró el divorcio del matrimonio de RENATE LIESELOTTE WEBER SUAREZ y BRONIC VJERAN STANISLAV.
Para los efectos previstos en los artículos 6 y 106 del Decreto 1260 de 1970, ofíciese a la Notaría 1ª del Círculo de esta ciudad para que tome nota de esta sentencia y de la proferida por el Juzgado Municipal de Munich, en los folios pertinentes.
Sin costas por no hallarse causadas
NOTIFÍQUESE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ