S 105 2000 [7693]

2000

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S-105-2000 [7693]

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000).  

Ref. : Expediente No. 7693  

       Procede la Corte a resolver la solicitud de exequatur formulada por NESTOR CASTAÑO RENDON y BETTY RAMOS HERRERA, respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 1994 por el Juez de la Corte Familiar de Rhode Island, EE.UU, por medio de la cual se declaró el divorcio del matrimonio contraído por aquellos el 31 de enero de 1981.  

ANTECEDENTES  

       1.        Los solicitantes, de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Jesús Obrero de Cali en la fecha señalada, acto que fue registrado en la Notaría Décima de dicha ciudad.  

       2.        Mediante sentencia No. P-91-3960 del 24 de febrero de 1994, proferida por la Corte de Familia de Rhode Island y Providence Plantations de los Estados Unidos de América, se decretó el divorcio del mencionado matrimonio, atendiendo solicitud formulada por ambos cónyuges, motivados por las “Diferencias irreconciliables, las cuales han causado una descomposición irremediable del matrimonio” (fl. 26).  

3.        Durante la unión matrimonial fueron procreados los menores Anderson y Larry Castaño Ramos, nacidos ambos en Rhode Island, quienes se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre.  

De otro lado, los cónyuges no adquirieron bienes en Colombia.  

4.        La petición de exequatur recibió trámite por auto de fecha junio 18 de 1999, corriéndose traslado al ministerio público, quien se pronunció manifestando atenerse a lo que resulte probado.  

CONSIDERACIONES  

       1.        Siendo la jurisdicción una manifestación de la soberanía del Estado, en virtud de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República, es apenas lógico que, excepción hecha de lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, las sentencias que profieran los Jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en el país, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto,  con la reconocida a los fallos que expidan los Jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.  

       Consagró, pues, nuestro ordenamiento procesal civil, en el artículo 693, “el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional;  a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces” (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, la autorización solicitada.  

       2.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, como el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existía convenio alguno de esa naturaleza (fl. 43), era necesario que los demandantes demostraran la ley extranjera, que si es escrita, su texto debía aducirse al proceso de la manera establecida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, a saber:  a) En copia auténtica expedida “por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo 259”, esto es, “autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga”, cuyas firmas, a su turno, deben abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el primer caso, o por el funcionario competente del país amigo, cuya signatura el cónsul colombiano autenticará, en el segundo, y b) En copia auténtica expedida por el cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el aludido Ministerio. Sólo cuando se trate de ley extranjera no escrita, el Código autoriza acudir el testimonio de dos o más abogados del país de origen (inc. 2 art. 188 C.P.C.).  

       Bajo este entendimiento, es claro que los peticionarios no acreditaron, en la forma señalada, cuál es la fuerza que otorga el derecho norteamericano – y específicamente del Estado de Rhode Island – a las sentencias de los Jueces colombianos, sin que sirva para tal propósito la actuación adelantada por el Cónsul General de Colombia en Boston, no solo porque de la decisión de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de los Estados Unidos no se arribó la respectiva traducción oficial, tal como lo reclama el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil (fls. 53 a 67), sino también porque de la “Respuesta al exhorto” que el citado funcionario remitió a esta Corporación, únicamente se desprende que “si las dos partes de un matrimonio no estuvieron domiciliados en Colombia al obtener una disolución de su matrimonio allá por decreto de la corte colombiana, tal sentencia de disolución no recibirá recognición en Rhode Island faltando instancia de estoppel” (fl. 52), documento éste que, además de carecer de claridad en la precitada transcripción, no puede ser apreciado por la Sala, toda vez que no está suscrito por aquel.  

       Resalta la Corte que los interesados no suministraron ninguna otra prueba que permitiera establecer la reciprocidad legislativa requerida para conceder el exequatur, petición que, por ende, deberá negarse.  

DECISION  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de exequatur formulada por Nestor Castaño Rendón y Betty Ramos de Castaño.  

       Notifíquese.  

   

                          

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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